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AP341-2018(51845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 096 de 2017Decreto 1096 de 2017Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Extradición 51845 TITO ALDEMAR RUANO ANDUN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP341-2018 Radicado N° 51845. Acta 25. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la solicitud de «libertad inmediata e incondicional» presentada por la defensa de Tito Aldemar Ruano Yandun.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA POSTULACIÓN 2. Según el memorial allegado por la defensa de Tito Aldemar Ruano Yandun y lo que reposa, hasta el momento en el expediente, se tiene que ésta persona «se encuentra [requerida] por las autoridades de los Estados Unidos de América, mediante circular roja de INTERPOL número de control A-1139/2-2017, publicada el día 8 de febrero de 2017». 3.

A través del Decreto n.º 1096 de 2017, expedido por el Presidente de la República de Colombia, Tito Aldemar Ruano Yandun fue beneficiado con la aplicación de la amnistía de iure, siendo «notificado personalmente en el lugar de reagrupación de la vereda La Variante en jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño» (sic). 4. El Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente: [La] Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de 2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la que se le indica que “(…) esta oficina arribó a la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número 98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”, El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP, por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le acreditó, habiéndose en consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. 5.

El 19 de octubre de 2017, Tito Aldemar Ruano Yandun fue capturado por miembros de la Policía Nacional «en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación en Tumaco (Nariño)» y, posteriormente, puesto «a disposición de la Fiscalía General de la Nación». 6. Mediante Nota Verbal n.º 1780 del 24 de octubre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición a Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con cédula de ciudadanía n.º 98.337.819.

La aludida petición se formalizó con la Nota Verbal n.º 2033 del 14 de diciembre de 2017. 7. En virtud de dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de octubre de 2017, ordenó la captura del mencionado ciudadano colombiano «y al día siguiente fue notificado de los motivos por los que estaba detenido desde el 19 de octubre». 8.

El 19 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal informó a Tito Aldemar Ruano Yandun su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite de extradición ante esta Corporación. 9. El 18 de enero de 2018, Tito Aldemar Ruano Yandun, a través de su abogado, solicitó «libertad inmediata e incondicional», tras estimar que «ha cumplido con la totalidad de los procedimientos y requerimientos establecidos en los acuerdos firmados entre el Estado Colombiano (sic) y las FARC-EP así como las leyes y decretos reglamentarios y actualmente es acreedor de los beneficios establecidos por el Gobierno Nacional», motivo por el cual estima que, al pertenecer a dicho grupo al margen de la ley, no es posible que sobre él recaigan “medidas de aseguramiento” con fines de extradición. 10.

En razón de lo anterior, aportó copia simple del Decreto 096 de 2017, «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones», al paso que pidió «se oficie a la Presidencia de la República (…), se expida copia con el fin de que (…) verifique tanto la autenticidad del mismo como la existencia de mi defendido dentro de éste, al igual que constatar la vigencia o revocatoria en todo o en parte de este decreto presidencial».

III. CONSIDERACIONES 11. Frente a la petición de «libertad inmediata e incondicional» invocada a favor de Tito Aldemar Ruano Yandun, resulta necesario insistir en lo señalado por esta Sala en pronunciamiento CSJ AP3595-2017, 7 jun. 2017, Rad. 49474, reiterado en CSJ AP4000-2017, 21 jun. 2017, Rad. 49502): Como se indicó con antelación, la suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación del conflicto armado.

De otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.

Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 del punto 5º establece: “No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (…)”.

Acuerdo que fue incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que dispuso: “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)”. Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que «quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes».

Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura. Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RUBÉN DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz.

(Énfasis fuera de texto). 12. Ante ese panorama, es claro que la solicitud de «libertad inmediata e incondicional» no es procedente, pues lo que, eventualmente, podría otorgarse, de llegarse a acreditar que Tito Aldemar Ruano Yandun hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura, situación que aquí no está probada, porque la Directora (E) de Asuntos Internacionales, mediante oficio OFI17-0041629-DAI-1100, manifestó a la Corporación que el Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017, dirigido al Fiscal General de la Nación, le informó, entre otros aspectos, lo siguiente: [La] Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el pasado 14 de julio de 2017, mediante oficio No. OFI17-00087005, se remitió comunicación al señor Tito Aldemar Ruano Yandun en la que se le indica que “(…) esta oficina arribó a la conclusión de que el señor Tito Aldemar Ruano Yandun, identificado con la cédula de ciudadanía número 98337819, conocido con el alias de “Don Ti”, “Tito”, El Puma” (sic), El Mayor” (sic) y otros, no pertenece o perteneció al grupo al margen de la ley, FARC-EP, por lo cual, y por medio de dicho oficio se le informa que queda sin efectos el Oficio No. 17-00069223/JMSC-112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual se le acreditó, habiéndose en consecuencia retirado su nombre de la lista recibida y aceptada de buena fe mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017.

(Énfasis fuera de texto). 13. Así las cosas, lo que procede es negar la suspensión de la referida orden de captura a favor de Tito Aldemar Ruano Yandun, como quiera que tal comunicación, al ser emitida por un órgano oficial y pertenecer a la Presidencia de la República, goza de credibilidad, al paso que la documental allegada por el interesado está en copia simple y es anterior a la resolución en virtud de la cual le fue revocada la acreditación de haber pertenecido a las FARC-EP. 14.

En el anterior contexto, no es necesario oficiar al Gobierno Nacional, a efectos de que remita el Decreto 1096 de 2017 «Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras disposiciones». 15. Igualmente, se advierte que si el requerido insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir, por sí o a través de su defensor, ante el funcionario y trámite pertinente, acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, con el fin de que aclare definitivamente su situación frente a su pretensión de ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Reconocer al abogado RAMIRO RUBIO FLOREZ como apoderado del ciudadano TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, en los términos y para los efectos del poder que le confirió éste, para que lo represente en el presente trámite de extradición. Segundo: Negar, por improcedente, la solicitud de «libertad inmediata e incondicional».

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Ver folios 14 a 19 ibídem.

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