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AP3409-2024(64601)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3409-2024 Revisión No. 64601 Acta No. 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmó el emitido el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado.

Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 2 HECHOS En la demanda de revisión fueron narrados de la siguiente manera: “El 11 de abril de 2008, en horas de la noche, HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO con quien CLAUDIA PATRICIA CAICEDO FLOREZ estaba iniciando una relación sentimental, envió a JHON JAIRO RUBIANO CLAROS, conductor de un taxi, a recogerla a su residencia ubicada en el conjunto residencial Chaquem del Barrio Ciudad Luz de esta ciudad, a donde llegó en compañía de JEHIS LEANDRO NUÑEZ MORA.

Una vez abordó el vehículo la mencionada mujer, a una cuadra de su vivienda lo tomó también RESTREPO PALACIO, quien previamente le había efectuado una llamada telefónica diciendo que tenía en su poder a NICOLÁS RUBIO JIMÉNEZ con quien CLAUDIA PATRICIA llevaba una relación amorosa de aproximadamente siete años y para quien además laboraba.

A CLAUDIA PATRICIA CAICEDO FLOREZ la llevaron hasta el Aparta Hotel Villa Marina, en donde se encontraban YEISON JOVANNY LOAIZA BEDOYA y JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA. HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO ingresó con ella a una habitación de la suite que habían alquilado con el pretexto de celebrarle unos cumpleaños a un amigo y como no era cierto que tenían a RUBIO JIMÉNEZ, le dijo que lo llamara para que acudiera al lugar, petición a la cual ella se negó. Ante esta situación RESTREPO PALACIO salió hasta donde se encontraban los otros dos sujetos, entró nuevamente a la habitación con ellos y tomando a la víctima de pies y manos, le inyectaron una sustancia que posteriormente le produjo somnolencia. Hecho lo anterior, desde el celular de la mujer se le colocó un mensaje de texto a NICOLAS RUBIO JIMÉNEZ, en el que se decía que ella se encontraba muy mal, que por favor pasara a recogerla al apartahotel.

RUBIO JIMÉNEZ vio el mensaje al día siguiente, se comunicó con su hermano JAIME RUBIO ZUÑIGA y acudieron al mencionado sitio, haciendo este su ingreso en primer lugar a la habitación donde fue doblegado por RESTREPO PALACIO y JEHIS LEANDRO NUÑEZ MORA, pues, los demás hombres ya no se encontraban allí. Posteriormente hizo su ingreso NICOLAS, a quien le exigieron quinientos millones de pesos que debía entregar el miércoles siguiente, pero a quien RESTREPO PALACIO le propinó un disparo de arma de fuego en el cuello.

Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 3 Mientras tanto, JHON JAIRO RUBIANO CLAROS se encontraba tomando un taxi a la altura de la Carrera 5ª con calle 28, en el cual llego al motel, subieron a CLAUDIA PATRICIA y JAIME, quien también había sido sedado y junto con HAROLD se fueron para el barrio Divino Niño, en donde se encontraba ubicada la residencia de JEHIS LEANDRO NUÑEZ MORA, en donde las víctimas y HAROLD tomaron otro taxi que los llevó a la ciudad de Medellín, donde al día siguiente aquellas fueron liberadas por el GAULA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA a la pena de 550 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado. 2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa de los procesados, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 14 de mayo de 2015, lo confirmara.

No se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, (i) Los hechos “no sucedieron como quedaron establecidos en las sentencias de instancia”, dado que no se Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 4 pudo contar con la presencia del procesado en el juicio oral privándosele de rendir la declaración correspondiente.

(ii) El sujeto fue engañado por su cuñado, para que se presentara el día y hora del acaecimiento de los hechos sin tener conocimiento de los delitos que al interior del establecimiento estaban ocurriendo. iii) Lo anterior, encuentra sustento en la entrevista por él rendida ante una investigadora privada y con la certificación expedida por la Empresa de Transporte Copetran.

Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio y la devolución del expediente al juzgado de origen para que se rehaga la actuación a partir de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 5 2.

Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3.

Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. La copia del fallo condenatorio resulta indispensable para la admisión de la demanda, pues sin el mismo con dificultad se pueden confrontar los argumentos expuestos Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 6 por el accionante.

Es por lo que, es uno de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen. 2.4. Cierto es que en el cuerpo de la demanda aportó el link del proceso para permitir su consulta del proceso, sin embargo, al intentar acceder al trámite no se cuenta con los permisos necesarios para ello.

Aunado a lo anterior, anunció que la actuación procesal “puede ser también solicitada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) al correo electrónico j01pctoespiba@cendoj.ramajudicial.gov.co” olvidando el actor que la carga de aportar los fallos recae exclusivamente en él sin poder trasladarla a la Sala, como parece entenderlo. 2.5.

Así las cosas, al no haberse allegado la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal. 2.6. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 3.

Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada mailto:j01pctoespiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 7 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era1. 3.1.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”2. 1CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.

Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 8 3.1.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.

En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado por considerar que no eran suficientes para tener por demostrada su responsabilidad, al no haber participado el juicio oral privándose, de esa manera, de declarar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos y la nula participación que tuvo en ellos.

Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 9 profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª.

En efecto, el actor plantea en la demanda que i) no estuvo presente en el juicio para exponer su versión y, ii) fue engañado por su cuñado con el fin de que compareciera el día y hora de la ejecución de las conductas punibles. Estas circunstancias, en criterio del accionante, demuestran que no hay certeza que JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA hubiese participado los delitos endilgados, de tal suerte que las pruebas allegadas a la actuación no son suficientes para edificar un fallo condenatorio en su contra.

No obstante, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas que alega como nuevas, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados no solo sean novedosos, sino que tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción, sin que sea el caso.

Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 10 Esta pretensión desborda de lejos el marco de acción de la causal de revisión invocada, como quiera que solo busca replantear una controversia probatoria a partir de argumentos que el accionante pretende hacer parecer como hechos nuevos, pero que en ninguna manera están dirigidas a probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, que modifiquen la verdad histórica.

Resulta evidente entonces, que los fundamentos en que se apoya la solicitud tienen el inequívoco propósito de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión. Esto, porque las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos que, se pruebe el concurso de los supuestos fácticos que configuran la causal, lo cual no se logra criticando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni aportando pruebas para demeritar sus conclusiones.

Estos debates son propios de las instancias. 3.3. En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con los delitos por los cuales se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 11 para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de JHON LEINER LONDOÑO ÚSUGA. 2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B63809064925656A46167A9D537184C61B7B6B4609661110036692E36D808CF2 Documento generado en 2024-07-04 Revisión CUI 11001020400020230176600 NÚMERO INTERNO 64601 Jhon Leiner Londoño Úsuga 13