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AP3408-2024(66286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3408-2024 Radicado 66286 Aprobado Acta 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS a las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, tras hallarlo responsable por el delito de homicidio agravado.

CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 2 La modificación de la segunda instancia consistió en readecuar la conducta a homicidio simple y retasar la pena en doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. II.

HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 13 de agosto de 2016, a las 10:20 P.M., en la Avenida al Llano con calle 90C sur de esta ciudad, Jeimer Andrés Celis Alvarado fue atacado con arma cortopunzante por WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS. Dadas la gravedad de las heridas, la víctima fue trasladada al Hospital de Meissen, donde falleció el 25 de agosto siguiente como consecuencia de aquellas.

Durante la investigación, se determinó que entre el procesado y la víctima se habían presentado altercados previos y que el primero había amenazado al segundo con quitarle la vida. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y se procedió a formular imputación en contra de WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS por el delito de homicidio simple con circunstancias de marginalidad, sin que se solicitara la CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 3 imposición de medida de aseguramiento alguna.

Los cargos fueron aceptados. Sin embargo, en decisión de 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad a partir de la formulación de imputación, por afectación de garantías fundamentales y desconocimiento del principio de tipicidad estricta. Igualmente, se compulsaron copias disciplinarias y penales en contra de la fiscal seccional que participó en aquella diligencia. Esta decisión fue recurrida por la defensa en reposición y apelación y posteriormente confirmada, tanto por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; esta última en auto del 3 de julio de 2018. 3.2.

Dado lo anterior, el 15 de mayo de 2019, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se volvió a imputar a WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS, esta vez por el delito de homicidio agravado. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en su domicilio. 3.3.

Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 4 acusación se realizó en sesión del 22 de julio de 2019 y la preparatoria se celebró el 27 de marzo de 2020. 3.4.

El juicio oral se adelantó en sesiones del 19 y 20 de enero, 17 de marzo, 18 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, 20 de abril de 2022 y 7 de febrero y 9 de marzo de 2023. El 14 de abril siguiente, el juzgado dictó sentido de fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia. En esta, le impuso al condenado las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por término de veinte (20) años, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de homicidio agravado.

No se concedió beneficio o subrogado alguno. 3.5. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 12 de diciembre de 20231, esa Corporación modificó la calificación jurídica a la de homicidio simple, así como la pena impuesta, que redujo a doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.6.

La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y, en correo del 30 de abril de 2024, el proceso fue enviado a esta Corporación para su estudio. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1 Leída el 18 de enero de 2024. CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 5 La defensa presentó tres (3) cargos contra la sentencia de segunda instancia; los dos primeros fundados en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y el tercero en la causal tercera ibidem: 4.1.

En primer lugar, alegó la presencia de una nulidad, por violación al debido proceso, en tanto que “se desconoció la presunción de inocencia al realizar por parte del ente acusador una doble incriminación por los mismos hechos y por el mismo delito en dos de sus modalidades (…)”. Lo anterior, comoquiera que a WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS se lo imputó dos (2) veces por los mismos hechos; primero bajo la calificación de homicidio simple con circunstancias de marginalidad y, después, con la calificación de homicidio agravado.

Insistió que, en cualquier caso, dado que en la primera imputación el procesado había aceptado cargos, el procedimiento que se adelantó tras la segunda estuvo viciado de nulidad absoluta, pues las instancias desconocieron su derecho a la presunción de inocencia. Agregó que, además, “la causal que aquí se configura es la aplicación indebida de una norma legal artículo 56 de la Ley 599 de 2000 que configura la causal primera del artículo 181 de la misma Ley ya que se violó el derecho de presunción de inocencia”. 4.2.

En el segundo cargo la defensa argumentó “[v]iolación al principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 380 CPP (…)” y afirmó que “este CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 6 cargo se fundamenta en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 599 de 2000, y se configura dentro del proceso adelantado ante el señor Juez Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (…)”.

Consideró que, en esa ocasión, las pruebas no se apreciaron en conjunto, pues sólo se valoró “la única prueba de la fiscalía”, es decir, “el testimonio de señora hermana de la víctima Yeni Alvarado (…)”, sin que esta se confrontara con los testimonios aportados por la defensa, particularmente el de Domingo Leal, propietario del bar en donde ocurrieron los hechos.

A continuación, procedió a realizar un confuso contraste entre los dichos de estas dos personas y concluyó que la declaración del segundo desmentía la de la primera. Al finalizar la exposición del cargo reiteró que se había afectado la presunción de inocencia de su prohijado e indicó que “se concluye por lo tanto, nulo en la práctica de pruebas para que estas se vuelvan a realizar en su conjunto, para superar es violación directa de la ley sustancial”. 4.3.

Finalmente, el casacionista presentó un tercer cargo por “violación de la ley sustancial por apreciación, por desconocimiento de apreciación de la prueba, esta causal se configura de acuerdo al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que con este desconocimiento de este artículo se afecta el derecho fundamental al debido proceso.”.

Como desarrollo del ataque, argumentó que el occiso no murió a causa de sus heridas sino en razón a una falla renal CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 7 que se produjo como consecuencia de que aquel no fue sometido a diálisis, a pesar de que ello había sido ordenado por los médicos. Concluyó que, en vista de lo anterior, “la conducta imputable sería la de tentativa de homicidio consagrada en el artículo 27 del Código Penal (…)” y agregó que a esta misma conclusión arribó el Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.

Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 8 demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.

Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Lo primero que se debe indicar es que, desde un punto de vista formal, la demanda se encuentra inadecuadamente formulada en sus tres cargos. Las razones son las siguientes: 5.2.1.1. En cuanto al primer ataque, lo primero que salta a la vista es que el casacionista confunde la causal de nulidad –prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 9 2004– con la vía directa de casación –prevista en el numeral 1º de la norma previamente indicada–.

Lo anterior comoquiera que, según el desarrollo del cargo, el proceso está viciado de nulidad por violación al principio de presunción de inocencia, al tiempo que, según la demanda, “la causal que aquí se configura es la aplicación indebida de una norma legal artículo 56 de la Ley 599 de 2000 que configura la causal primera del artículo 181 de la misma Ley ya que se violó el derecho de presunción de inocencia, garantía constitucional para que exista un debido proceso (…)”.

Al respecto, es preciso que el casacionista tenga en cuenta que una cosa es el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y otra, muy distinta, es la aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal. La anterior contradicción, al afectar la estructura lógica del cargo, implica que la demanda desconoce el principio de claridad, que exige la construcción de argumentos jurídicos claros y técnicos. 5.2.1.2.

En cuanto al segundo ataque, la Sala encuentra que ocurrió exactamente lo mismo: la defensa argumentó que se incurrió en una “violación al principio de valoración de las pruebas”, al tiempo que edificó el cargo en el numeral primero del artículo 181; causal que, una vez más, tiene que ver con la falta de aplicación, aplicación indebida o indebida interpretación de una norma llamada a regular el caso.

CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 10 En casación, los problemas de valoración probatoria se presentan por la vía indirecta, contenida en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Esta se puede presentar en las modalidades de error de hecho o de derecho, ya sea por falso juicio de convicción o de legalidad, o por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio.

En cualquier caso, siempre que se alegue la existencia de un yerro en la apreciación o valoración probatoria, es preciso indicar en qué modalidad de la vía indirecta se produjo el error, con la finalidad de darle claridad al cargo y delimitar, con precisión, el alcance del análisis de la Corte. En vista de la evidente confusión que presenta la demanda, y en atención a que no se especifica con claridad y precisión la modalidad en que se presenta el yerro señalado en el ataque, es claro que el cargo tampoco puede ser analizado por la Sala. 5.2.1.3.

En cuanto al tercer cargo, debe decirse que se corre la misma suerte pues, una vez más, a pesar de encaminarse por la causal tercera, no se precisó la modalidad del yerro, si es por error de hecho o de derecho, y si este se configura en un falso juicio de legalidad, convicción, existencia, identidad o por falso raciocinio. En cualquier caso, de la lectura desprevenida del confuso ataque, es evidente que el casacionista realmente ataca la calificación jurídica de la conducta, más no la valoración probatoria realizada en la sentencia, lo que CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 11 implica que el cargo debió haberse encaminado por la vía directa. 5.2.1.4.

En vista de que, dados los principios de rogación y limitación, no puede la Corte modificar de manera oficiosa el contenido de la demanda para ajustarla a las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación, es claro que los cargos deben ser inadmitidos, por falta a los presupuestos formales de su formulación y por desconocimiento de los principios de claridad y precisión. 5.2.2.

En cualquier caso, incluso si se obviaran los graves defectos formales previamente señalados, los cargos también sería inadmisibles por fallas en su argumentación en cuanto a su fondo: 5.2.2.1. El primer cargo, por ejemplo, se estructura alrededor del hecho de que WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS fue imputado dos veces y, en la primera ocasión, él aceptó cargos.

A juicio de la defensa, esta situación implica, no sólo que al procesado se le realizó un doble juzgamiento por los mismos hechos, sino que, en el proceso que se inició a raíz de la segunda imputación, se afectó su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Pues bien, esta formulación desconoce el hecho de que la primera imputación fue nulitada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en decisión que posteriormente sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ello en atención a su CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 12 evidente irregularidad, que pasó por el reconocimiento, en la imputación, de una circunstancia de marginalidad no descrita en el componente fáctico y que da a entender que ella pudo haberse reconocido a cambio de la aceptación de cargos, como si fuera posible preacordar la imputación. Ahora bien, en tanto que WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS no alcanzó a ser juzgado con base en la primera imputación, es evidente que su condena por virtud de la segunda no afectó su derecho constitucional al non bis in ídem.

Del mismo modo, tampoco es visible que esta situación haya implicado el desconocimiento de su presunción de inocencia, comoquiera que de la lectura de las sentencias de instancia es evidente que ellas no se fundan sobre el hecho de que el acusado hubiera aceptado cargos en una primera oportunidad, sino en el simple hecho de que el material probatorio practicado en juicio llevó a la inevitable conclusión de que aquel es culpable del reato por el que fue imputado en una segunda oportunidad.

De hecho, a diferencia de lo indicado inexactamente por la defensa, en ninguna parte de las sentencias de primer y segundo grado se indica que la condena se funde en la aceptación de cargos inicial, sino que lo que se observa es una extensa disertación sobre el mérito del material probatorio y las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de los hechos probados en juicio. 5.2.2.2.

En cuanto al segundo cargo, debe decirse que aquel también falta al principio de corrección material, CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 13 comoquiera que es evidente que las condenas de instancia no se fundaron en la valoración exclusiva de una única prueba –como confusamente indica la defensa–, sino en la apreciación conjunta de todo el material probatorio, incluyendo aquellos testimonios que fueron traídos a juicio por la defensa.

Lo que ocurrió, simplemente, es que, en el marco de la libertad de análisis probatorio, las instancias encontraron que las probanzas aportadas por la Fiscalía dan cuenta de la responsabilidad de WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS en la muerte de Jeimer Andrés Celis Alvarado, sin que los medios de conocimiento traídos a juicio por la defensa pudieran desvirtuar tal circunstancia. Lo anterior, máxime cuando de la lectura de la sentencia de segundo se evidencia con claridad que el ad quem escuchó y reseñó todos y cada uno de los testimonios practicados en juicio, incluso el de Domingo Gualteros, quién indicó que, a pesar de no haber visto la agresión, sí vio a la víctima herida.

Jenny Alvarado, sin embargo, sí vio la agresión y responsabilizó directamente al procesado por esta. Es obvio que, tal como lo indicó el Tribunal, el hecho de que el primero no haya visto el ataque, no implica que este no haya sucedido o que se imposible que la segunda lo haya visto. Es, como se indicó, un simple contraste probatorio en el que no se evidencia yerro alguno en el ejercicio valorativo.

Así, del cargo planteado lo único que se evidencia es un mero desacuerdo entre la defensa y la judicatura en lo concerniente a la valoración de las pruebas aportadas, y tal circunstancia jamás podrá fundamentar la admisibilidad o CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 14 prosperidad de un cargo en sede extraordinaria de casación, máxime cuando, como se indicó, aquel debe formularse siguiendo unas precisa líneas técnicas que han sido delimitadas de antaño por esta Sala.

En cualquier caso, vale decir que la Corporación tampoco evidencia la presencia de errores por falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio en el proceso de contemplación, apreciación y valoración probatoria realizado en primera y segunda instancia. 5.2.2.3. Finalmente, en relación con el tercer cargo, debe decirse que la defensa falta, una vez más, al principio de corrección material, pues obvia el hecho de que, de conformidad con la declaración del perito de Medicina Legal, la víctima no murió por falla renal sino por falla multiorgánica, ocasionada por la pérdida masiva de sangre que sufrió a causa de la herida infligida.

Al respecto, la sentencia de segunda instancia indicó lo siguiente: “En el informe no se consigna si el occiso presentaba insuficiencia renal. Dijo que los riñones no presentaban alteraciones, pero su valoración es macroscópica, y la insuficiencia renal se ve al microscopio, con exámenes de laboratorio que no se practicaron. Dijo que no tiene los parámetros suficientes para determinar si la víctima presentaba o no insuficiencia renal.

Que la causa de la muerte fue la herida, que afectó dos venas principales: la subclave y la innominada, y a pesar del tratamiento, no se le puso salvar. En el contrainterrogatorio dijo que la víctima siguió vivo unos días por el tratamiento y no precisa si se aportó la historia clínica. Al ministerio público respondió que hay causalidad básica de la muerte con las heridas, pues sin estas no se habría dado aquella.

CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 15 Dijo que así la víctima tuviera o no una insuficiencia renal, tener una herida tan grave y letal que genera una pérdida masiva de sangre, acelera cualquier proceso. Lo que llevó a la víctima al colapso y muerte, fue la pérdida masiva de sangre por la herida.

En cuanto a la declaración del doctor Carlos Meneses, médico del Hospital de Meissen, es preciso señalar que, si bien aquel sí refirió la presencia de la falla renal en el paciente, éste adujo que aquella fue causada por la pérdida masiva de sangre, producto de la herida infligida por WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS, y que esta era irreversible.

También aseveró que no podía indicar con certeza si el tratamiento de diálisis que él había recomendado hubiera salvado su vida o no, máxime cuando, tras ver la autopsia, encontró que la causa de muerte diagnosticada fue la pérdida masiva de sangre y no la falla renal. Sobre este punto, la sentencia de segunda instancia reseñó lo siguiente: “CARLOS MENESES, médico del Hospital de Meissen45, refirió el estado malo en que ingresó la víctima.

Explicó el procedimiento en urgencias, y que en su cavidad torácica estaba casi toda la sangre de la víctima, por la herida en las venas subclavia e innominada. Fue trasladado a cuidados intensivos, donde por el sangrado masivo presentó una falla multiorgánica. Explicó que presentó falla en su función respiratoria, cardiaca y renal, como consecuencia de esa pérdida tan grave y masiva de sangre.

Que permaneció unos días en cuidados intensivos con soporte de ventilador y droga para la función cardiaca, conceptuándose desde el principio el alto riesgo de muerte del paciente. Que desde los primeros días se documentó una falla renal por la hipotensión severa al momento del trauma y se solicitó su traslado a una institución con terapia renal, pero esto no se consiguió. Después de varios días mejoró las funciones cardiaca y pulmonar.

CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 16 Explicó que el riñón no es un órgano que responde de la misma manera. El daño por la severa pérdida de sangre ocasionó un daño irreversible histiológico del riñón que alteró su función, sobre todo por la forma severa y sostenida de la baja percusión del riñón. Dijo que este caso se puede llevar a terapia de remplazo renal, procedimiento médico que hace un circuito entre el paciente y una máquina de diálisis.

Precisó que la respuesta es individual y no se puede decir si con ese tratamiento se hubiera salvado o no. Concluyó que nunca se logró porque eso depende de un proceso administrativo de la entidad a la que estaba afiliado y de la disponibilidad del sistema de salud. No pudo decir que hubo falla médica, pues el médico indicó el tratamiento, pero no se logró. No pudo decir si esa fue la causa final del deceso, pues tendría que ver la autopsia.

Se le expuso la necropsia e indicó que ahí no dice que la causa de la muerte es la falla renal, sino la pérdida masiva de sangre por las heridas.”. 5.2.2.4. En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, ninguno de los cargos estaría llamado a prosperar, pues todos faltan al principio de corrección material, al margen de que se construyen sobre una lectura parcializada e incompleta de las circunstancias procesales y los análisis probatorios realizados en las sentencias de instancia. En consecuencia, la demanda es abiertamente inadmisible, incluso desde el punto de vista material. 5.3.

Conclusiones Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, es CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 17 importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º de la norma previamente citada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en contra de WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40725252650985F9CB73690211A8A7EF7993606878306635C71AF10306E3218F Documento generado en 2024-07-04 CUI: 11001600001520160633801 Radicado 66286 Casación WALTER YESID CASTAÑEDA GUALTEROS 19