HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3407-2024 Casación No. 66226 Acta nº 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Sergio Andrés López García contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la emitida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Villagómez y condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 2 II.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Ocurrieron los días 7 y 8 de abril de 2019 en la vereda Buenavista del municipio de Villagómez – Cundinamarca. En las fechas y lugar indicado, SERGIO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA maltrató físicamente a su compañera permanente y adolescente1 -M.A.R.F.-. Específicamente, el 7 de abril, en horas de la mañana, la mujer le pidió a LÓPEZ GARCÍA que se dirigieran con su menor hija al municipio de Pacho; sin embargo, como aquél se negó, la mujer procedió a quitarle las cobijas que tenía encima, contexto en el cual recibió varios puños en una pierna, en vista de ello, ese día abandonó la casa de sus suegros donde vivía; el día siguiente, en horas de la mañana, cuando se acercó a la vivienda a sacar sus cosas, su compañero permanente se puso agresivo, le botó la ropa y dado que -M.A.R.F-. decidió grabar con su teléfono celular lo que estaba ocurriendo, aquél, además de arrebatarle dicho dispositivo, la sujetó de los brazos y empezó a golpearla, hecho en el que habría intervenido la progenitora del procesado.
Al ser valorada el 9 de abril de 2019 por la médico forense, se detectaron en la humanidad de la mencionada mujer las siguientes lesiones: “miembro superior derecho equimosis en tercio distal de antebrazo derecho de 1 cm en resolución; herida de 1 cm de longitud en tejidos blandos en segundo dedo, mano derecha, cara lateral a nivel de la articulación interfalángica proximal…; edema en articulación interfalángica proximal, miembro superior izquierdo con presencia de equimosis 2 x 2 cm de tercio distal del muslo, en parte lateral y proximal de la tibia…”, mecanismo causante corto contundente.
Se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 14 días.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 17 años para el momento de los hechos. C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 3 1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 1 de octubre de 2020, corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Sergio Andrés López García el delito de violencia intrafamiliar agravado (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), en concurso homogéneo, cargos que no aceptó. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Villagómez - Cundinamarca-, que el 26 de noviembre de 2020 llevó a cabo la audiencia de concentrada. 3. El juicio oral se inició el 27 de abril de 2021 y culminó el 18 de enero de 2022, con sentido de fallo condenatorio. 4. El 8 de febrero de 2022 se dictó sentencia en contra de Sergio Andrés López García, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravado -en concurso homogéneo-, se le impuso pena principal de 73 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 20 de febrero de 2024 emitió sentencia de segunda instancia en la que i) consideró que no se estructuraba la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229 del C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 4 Código Penal ni el concurso de conductas punibles, ii) confirmó la condena por violencia intrafamiliar y iii) modificó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las que redujo a un término de 48 meses. 6.
Frente a esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El recurrente presenta demanda de casación y postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal primera de casación, señala que acusa a “la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, del 20 de febrero de 2024 con el número de radicado 25513-60-00-393-2019-00063-01, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Danny Samuel Granados Durán, por presentar una causal objetiva de extinción de la acción penal”, en razón a que entre Sergio Andrés López García y M.A.R.F. -actualmente mayor de edad-, se celebró un “acta de transacción” con el fin de indemnizar integralmente los perjuicios derivados de los hechos objeto de acusación. C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 5 Considera que el artículo 42 de la ley 600 del 2000 resulta aplicable por favorabilidad, tesis que apoya en el artículo 29 de la Constitución Política y en las sentencias i) C-225 de 2019 de la Corte Constitucional y ii) SP de 13 de abril de 2011, proferida por esta Corte dentro del radicado 35946.
Destaca que la indemnización realizada por el acusado conlleva una compensación monetaria, el compromiso de la no repetición de los actos cometidos y el deber de “… reconocer el error y buscar resarcir a la víctima de manera integral y completa”. Con fundamento en lo anterior, solicita “CASAR el fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER al señor Sergio Andrés López García del delito de violencia intrafamiliar”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 6 2. Desde ya se debe advertir que la temática propuesta por el demandante -extinción de la acción penal por indemnización integral- no fue planteada en las instancias y solo se propuso en la demanda de casación que interpuso oportunamente el abogado del procesado.
Por tanto, atendiendo el momento procesal y el mecanismo de impugnación a través del cual se formuló la postulación, la Sala verificará si la demanda satisface los requisitos mínimos de fundamentación. 3. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. 4.
Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 7 5. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. El casacionista no explica si la infracción alegada ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ni indica las normas conculcadas por causa del error, con lo que desatiende el deber de fundamentación debida.
El demandante no realizó ninguna labor de contrastación con las apreciaciones del Tribunal, con el fin de demostrar algún error que justifique admitir a trámite la demanda. Las alegaciones propuestas, no pasan de ser una postulación de extinción de la acción penal, en la que no se demuestra yerro alguno en el marco de la lógica propia del recurso.
El planteamiento de la violación directa de la ley sustancial se hace bajo el supuesto de que se encuentra acreditada la indemnización integral de perjuicios y que la misma conlleva a la extinción de la acción penal, lo que involucra consideraciones de orden probatorio que se debieron postular por la ruta de la violación indirecta, lo que implicaba precisar la clase de error cometido por los juzgadores en la valoración de las pruebas, labor argumentativa que el casacionista no lleva a cabo.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 8 El grado de confusión en que incurre el casacionista en el planteamiento de la censura es de tal entidad, que i) anunció violación directa de la ley sustancial, ii) desarrolló el cargo planteando discusiones de orden probatorio, y iii) terminó alegando una causal de extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios, con manifiesto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, y total abandono del deber de claridad, concreción y debida fundamentación. 5.1.
Desde el aspecto sustancial, se debe relievar que las censuras del accionante resultan infundadas en razón a que i) la violencia intrafamiliar, a partir de la entrada en vigencia de la la Ley 1542 de 20122, es un delito investigable de oficio, no conciliable ni desistible. Por tanto, el delito de violencia intrafamiliar, ejecutado por el acusado los días 7 y 8 de abril de 2019, conforme a la regulación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no daría lugar a la extinción de la acción penal por indemnización integral, al tratarse de un comportamiento que no admite el desistimiento.
Esa tesis se fortalece al tenerse establecido que la víctima M.A.R.F. tenía 17 años para el momento de los 2 Se expidió con la finalidad de “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria”.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 9 hechos, lo que implica que, al tratarse de un delito cometido en contra de una menor de edad, no requiere querella, no es desistible y frente al mismo no procede la extinción de la acción penal por indemnización integral. 5.1.1. De otro lado, el demandante cita la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496, a partir de la cual la Corte, dentro de los procesos de Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de favorabilidad, permitía la extinción de la acción penal por indemnización integral, en los términos del art. 42 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista dejó de considerar que “… en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación”.
(CSJ, AP1126-2022, Radicación 60703). En relación con el momento a partir del cual resulta aplicable el anterior criterio jurisprudencial, la Sala ha precisado que “… de forma complementaria con lo expuesto en la decisión CSJ AP5872 – 20213, que el artículo 42 de la 3 En la cual dijo la Sala que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 10 Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal acusatorio.
(CSJ, AP1126- 2022, Rad. 60703). En este asunto, para el momento en que la Corte cambió el criterio en relación con la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 (CSJ, AP2671 del 14 de octubre de 2020), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Villagómez -Cundinamarca- ni siquiera había realizado la audiencia de concentrada -esta se concretó el 26 de noviembre de 2020-, lo que implica que las partes tuvieron la oportunidad de acudir a los mecanismos de justicia restaurativa, conforme a lo previsto en la Ley 906 de 2004 -aplicables a los asuntos seguidos al tenor de la Ley 1826 de 2017, por mandato del artículo 5474 del Código de Procedimiento Penal-.
Conforme a lo anterior, es claro que el acusado contó con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que, en el marco de las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, regulan la reparación del daño, oportunidad que dejó fenecer 4 Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017 y señala que “Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal.”.
C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 11 sin hacer uso de esos mecanismos -la transacción la concretó el 6 de abril de 2024, luego de la emisión de la sentencia de segundo grado-. En las anotadas condiciones, se debe insistir que, en este asunto, no resulta aplicable el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y, por tanto, no es viable la terminación del proceso por indemnización integral. 6.
Como la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Sergio Andrés López García contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 12 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B40C6F5E620A7621F53D74A9868F809DE79B899187BDEDB13BA2323C274F6D04 Documento generado en 2024-07-04 C.U.I. 25513600039320190006301 Número Interno 66226 Casación Sergio Andrés López García. 13