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AP3405-2024(66217)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3405-2024 Radicado 66217 Aprobado Acta 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, tras hallarlo responsable por la CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 2 comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II.

HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 4 de agosto de 2015, en el colegio “Rodolfo Llinás” de la ciudad de Villavicencio, JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS, quien se desempeñaba como guarda de seguridad de la mentada institución, se llevó a la menor L.D.R.V. –de nueve (9) años– a un baño y, con la excusa de realizarle un registro personal, efectuó tocamientos en sus partes íntimas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS y le imputaron el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 1º de julio de 2016 y la preparatoria el 24 de enero de 2018. CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 3 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 21 de mayo de 2018, 11 de octubre de 2019, 21 de octubre de 2021 y 6 y 18 de julio de 2022.

En ésta última fecha, el juzgado dictó sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y ordenó la captura del acusado. La sentencia se leyó en sesión del 2 de agosto siguiente y, en ella, el a quo le impuso al condenado las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

No se concedió beneficio o subrogado alguno. 3.4. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En sentencia del 6 de febrero de 20241, esa Corporación confirmó, en su integralidad, el fallo de primer grado. 3.5. La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y, en auto del 18 de abril de 2024, el proceso fue enviado a esta Corporación para su estudio. 1 Leída el 20 de febrero siguiente.

CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 4 IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Indicó que, de conformidad con lo consignado en las sentencias de instancia, era evidente que aquellas se habían fundado principalmente en la declaración que rindió L.D.R.V. en el juicio oral.

Consideró que el yerro estriba en la apreciación de ese testimonio y, por ende, afirmó que el cargo lo plantea en la modalidad de “violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”2. A continuación, hizo un recuento de lo advertido por la defensa en la apelación y resaltó que, de acuerdo con el mentado recurso, el a quo desestimó el relato que la menor hizo con anterioridad al juicio oral, del cual se extrae que ella nunca refirió haber sido tocada en sus genitales por el acusado.

De hecho, resaltó que, de acuerdo con la alzada, la versión rendida en entrevista es sustancialmente distinta a aquella que fue expresada en juicio oral, lo que le resta credibilidad a esta. Al respecto, en la demanda se indica lo siguiente: 2 Subraya en el texto original. CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 5 “Es decir, que desde ese momento el defensor avizoró que la sentencia condenatoria proferida en contra de mi prohijado, se fundó en el dicho dado en audiencia del juicio oral ofrecido por la menor L.D.R.V, pues en allí refirió que, ‘para el 04 de Agosto de 2015, el vigilante de la garita de arriba le pidió una requisa y la llevo hasta la entrada de la caseta y allí le bajó su short, sus pantis y con la mano le tocó su vagina’.

Indicando el defensor que la señora Juez A-quo desestimó el relato que la menor hiciera ante los organismos de policía judicial y la orientadora del colegio el mismo día de los hechos, donde refirió que, el celador la entró al baño de la garita, le bajó su short, ella se asustó, se lo subió y salió corriendo a informar a su director de grupo, sin jamás haber referido haber sido tocada en sus partes íntimas.

Indicando el defensor que las dos versiones son totalmente diferentes, lo que impediría darle credibilidad absoluta a su versión rendida en juicio oral. Así mismo, el relato lo hizo la victima en primer contacto a la orientadora del Colegio MARITZA MEDRANO, y ésta narra lo que le indico la víctima en audiencia de juicio oral en el minuto 35:48, asegurando que la menor le indicó que el vigilante le bajó el short a medio muslo, ella se asustó, se lo subió y salió corriendo.

A record 1:08:48 adució (sic) también que la menor nunca le dijo que el celador le hubiese bajado los pantis y tocado sus partes íntimas.”. Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, efectivamente no se le puede dar credibilidad al testimonio dado por la niña en juicio pues, estima, que las pruebas allegadas por la Fiscalía no fueron suficientes para demostrar la materialidad de la conducta punible endilgada.

Resaltó que, por el contrario, de lo debatido en juicio se pudo establecer que no alcanzaron a realizarse los tocamientos en las partes íntimas de la menor, precisamente porque ella salió corriendo antes de que ello ocurriera. 4.2. Finalmente, concluyó que la trascendencia del error estriba, precisamente, en el hecho de que si la declaración previa de la niña se hubiere apreciado correctamente, se habría llegado a la inevitable conclusión de que JAVIER CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 6 ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS es inocente del delito que le fue endilgado –pues este no alcanzó a cometerse– o, por lo menos, que su responsabilidad no está demostrada “más allá de toda duda razonable”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.

Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 7 habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.

Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda De entrada, la Corte advierte que el cargo presentado por la defensa de JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS no está llamado a prosperar, ya sea por razones formales o por materiales. 5.2.1. En primer lugar, es preciso advertir que el cargo está incorrectamente formulado, comoquiera que el casacionista se limitó a indicar que procedía por la causal CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 8 tercera de casación, sin precisar adecuadamente si ello se hacía en la modalidad de error de hecho o de derecho.

Sin embargo, incluso si se argumentara que, al resaltar la expresión “apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” se refiere realmente a un error de hecho, lo cierto es que tampoco precisa si aquel se produjo en la modalidad de falso juicio de existencia o de identidad o falso raciocinio. Al respecto, es necesario recordarle al casacionista que la violación indirecta de la ley sustancial, cuando se presenta por error de hecho3, se debe inscribir en una de tres (3) modalidades: falso de juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

El primer yerro puede presentarse en las modalidades de omisión o suposición de la prueba; el segundo en las de adición, cercenamiento o tergiversación de una prueba específica; y el tercero exige la demostración de que se obvió el cumplimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración probatoria. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte, siempre que se alegue un yerro de este tipo es preciso indicar con claridad y precisión en qué modalidad se presentó el mismo.

En caso de que ello no ocurra, la demanda falta a los mentados principios casacionales y, en consecuencia, no puede ser admitida. 3 Es decir, por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de (…) apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 9 Por otro lado, es preciso indicar que la Corte no está llamada a corregir oficiosamente estos yerros formales, comoquiera que ello implicaría la violación de los principios de rogación y limitación, que establecen que la Corte sólo puede revisar aquellos específicos puntos señalados en la demanda, sin poder añadir o suprimir elementos de la misma, so pretexto de darle más claridad o precisión. Debe recordarse que la casación es un recurso extraordinario muy distinto a la apelación. Como los fallos de instancia que componen una unidad jurídica inescindible se encuentran amparados de las presunciones de legalidad y acierto, la deconstrucción de sus asertos implica que cualquier censura exige una técnica específica y estricta, cuyo desconocimiento implica la imposibilidad de estudio del caso por parte de la Sala.

Lo anterior, toda vez que esta Corte, cuando actúa en sede de casación, no es una instancia ordinaria adicional, sino un verdadero órgano de cierre, llamado a verificar la legalidad técnica de un fallo de segundo grado, sin que por ello pueda revisar la totalidad del caso como si pudiera realizar libremente un tercer juicio de responsabilidad. 5.2.2.

En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso advertir que, de todas formas, los argumentos esgrimidos por el casacionista ya fueron contestados en sede de segunda instancia y resulta por completo inapropiado y contrario a la técnica casacional volver a traer los mismos CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 10 argumentos, sin reparar en lo dicho por al ad quem al respecto.

Sobre esto, lo primero que resalta la Corte es que, en efecto, tal y como lo indicó Tribunal, no es cierto que en la entrevista realizada por la menor el día de los hechos ella no hubiera dicho que JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS la tocó en sus genitales. Por el contrario, ante la pregunta formulada por la psicóloga, la menor refirió que “[e]s que él primero me tocó y entonces yo me los subí rápido [hablando de sus shorts]” y, posteriormente, ante la pregunta del lugar en donde había sido tocada, ella indicó “[e]n mi vagina”.

Es la apreciación de la defensa, por el contrario, la que es defectuosa y parcializada, pues esta pasa, precisamente, por un cercenamiento del material probatorio; circunstancia que, de hecho, si se hubiese presentado, daría para un análisis de fondo en sede de casación. Al respecto, el fallo de segundo grado señaló lo siguiente: “Sobre el asunto de que el acusado solo le bajó las prendas a la menor y que esta se las levantó inmediatamente, de nuevo el defensor solo leyó parte de las respuestas de la entrevista, en tanto el investigador cuestionó a la niña si se subió los interiores ‘apenas él te los bajó’ y, luego de una pausa, aquella respondió ‘No. Es que él primero me tocó y entonces yo me los subí rápido’; cuando se le concretó qué fue lo que le tocó, dijo ‘En mi vagina’, además de que renglones adelante especifica que el tocamiento fue duro y con los dedos.”.

CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 11 Lo anterior, al margen del argumento de que, en cualquier caso, es el testimonio relatado en juicio oral el que goza de mayor poder probatorio, toda vez que es practicado con inmediación, contradicción y concentración y que la entrevista que trae a colación la defensa no fue utilizada efectivamente en juicio para impugnar la credibilidad de la testigo.

Esta es, simplemente, una declaración realizada con anterioridad al juicio que, por lo demás, corrobora lo dicho por la víctima en su testimonio directo, tal y como se evidenció previamente. 5.3. Conclusiones Como se pudo observar, la demanda parece ser, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en la apelación, y está completamente desprovista de la técnica especial que exige para este tipo de recursos extraordinarios.

Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. De esta manera, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 12 En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en la norma previamente citada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en contra de JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4E46FC646B40550B94B3B18851AC24E1B26A82D7DF09B8E34BC9D30DBF5AB07 Documento generado en 2024-07-04 CUI: 50001610567120158327901 Radicado 66217 Casación JAVIER ALEXANDER CÁRDENAS PIÑEROS 14