Casación No. 43924 Jaime Alexánder Romero Vargas y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3405-2017 Radicado N° 43924. Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Dtve.
Jaime Alexánder Romero Vargas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y My Jorge Alexánder Gómez Bernal del Ejército Nacional de Colombia, contra la sentencia del 21 de enero de 2014, a través de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal condenó al primero como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo sucesivo con los reatos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y al segundo como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 22 de abril de 2007, en la Vereda El Retiro, ubicada en el municipio de Aguazul –Casanare-, los detectives del DAS Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra y el Cp. Nelson Bladimir Hernández Cárdenas del Ejército Nacional de Colombia, asesinaron a Ernesto Cruz Guevara, ciudadano que había sido capturado en desarrollo de la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», por orden verbal impartida por el My.
Jorge Alexánder Gómez Bernal - Comandante Fuerza de Tarea «Oro Negro»-. Para asegurar la impunidad de la conducta, los detectives Romero Vargas y Sarmiento Becerra, rindieron el informe SCAS.GOPE.APJ.INF. 283440-4, de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual manifestaron que en cumplimiento de la misión táctica No. 011, se desplazaron al área rural de la vereda El Retiro, jurisdicción del municipio de Aguazul, exactamente, a la finca La Colorada, en compañía del Pelotón Huracán 1, al mando del Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto, cuando a eso de las 11:30 sostuvieron contacto armado con un grupo subversivo, generándose un combate del cual resultó muerto el señor Ernesto Cruz Guevara, quien vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, un fusil AK47 con un proveedor para el mismo.
Sin embargo, el 25 de abril siguiente, la señora Lucenia Alfonso Cruz -esposa del fallecido Ernesto Cruz Guevara-, se acercó a las instalaciones del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar y manifestó que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos varios militares ingresaron a su casa, capturaron a su esposo, se lo llevaron, minutos más tarde escuchó unos disparos, y luego se enteró que había fallecido. 2.
Procesales Por los anteriores sucesos, el Juzgado de Instrucción Criminal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2007 abrió investigación en contra de Jean Carlos Torres Nieto, Luis Fernando Zapata Álvarez, Fabián de Dios Malpica, Alexánder Ochoa Torres y Fidel Andrés Tumay Jiménez, quienes fueron vinculados a la actuación mediante diligencias de indagatorias recepcionadas ese mismo día, por el delito de homicidio.
El 3 de mayo de 2007 se resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo año, el Juez 4 de Instrucción Penal Militar ordenó el envío de las diligencias con destino a la Fiscalía 20 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Instancia de Brigada XVI.
Estando al despacho, se presentó memorial suscrito por el doctor Luis Alberto Reyes Herrera –Fiscal 31 UNDH y DIH de Villavicencio-, mediante el cual propuso conflicto positivo de competencia, el cual fue aceptado mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2007. Una vez arribó el proceso a la Fiscalía General de la Nación, el 5 de diciembre de 2007 se avocó su conocimiento; y, mediante resolución adiada 4 de septiembre de 2009, se ordenó la apertura de la instrucción. Así, fueron vinculados al proceso penal mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra el 21 de septiembre de 2009;
Jean Carlos Torres Nieto y Dionidio Alberto Domínguez el 30 de septiembre de 2009; Manuel Antonio Bastidas Torres el 1º de octubre de 2009; Salomón Chaparro Reyes el 2 de octubre de 2009; Fabián de Dios Malpica octubre de 2009, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas el 30 de octubre de 2009; Reimundo Guio Pérez el 4 de diciembre de 2009; Luis Alberto Alfonso Inocencio el 26 de noviembre de 2009;
Bernabé Castro el 30 de noviembre de 2009; Nicolás Beltrán Calderón el 22 de enero de 2010; Segundo Elías Flórez Farfán el 25 de enero de 2010; Luis Fernando Zapata Álvarez y Fidel Andrés Tumay Jiménez el 10 de abril de 2010; y Jorge Alexánder Gómez Bernal el 7 de abril de 2010; a quienes les imputaron los delitos de Homicidio agravado, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y fraude Procesal.
La señora Lucenia Alfonso Cruz, por intermedio de su apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2009. El 28 de octubre de 2010 se decretó el cierre de la investigación, y el 30 de noviembre de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de Jorge Alexánder Gómez Bernal, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Y, se precluyó la investigación a favor de Jean Carlos Torres Nieto, Luis Fernando Zapata Álvarez, Juan Alexánder Ochoa Torres, Manuel Antonio Bastidas Ortiz, Salomón Chaparro Reyes, Fabián de Dios Malpica, Dionidio Alberto Domínguez, Segundo Elías Flórez Farfán, Luis Alberto Alfonso Inocencio, Fidel Andrés Tumay Jiménez, Heider Alí Álvarez Chavita, Reimundo Guio Pérez, Nicolás Beltrán Calderón y Bernabé Castro.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído adiado 30 de diciembre de 2010, en el sentido de revocar la preclusión que había sido proferida a favor de Bernabé Castro, para, en su lugar, acusarlo por el delito de favorecimiento. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal –Casanare-, a cuya llegada se surtió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2011.
La audiencia pública de juzgamiento inició el 2 de agosto de 2011 y, luego de varias sesiones, concluyó el 28 de noviembre de ese mismo año, por lo que el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal –Casanare- profirió la sentencia mediante la cual adoptó las siguientes decisiones: (1) absolvió a Jorge Alexánder Gómez Bernal y a Bernabé Castro;
(2) absolvió a Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra por el delito de homicidio en persona protegida; y (3) condenó a las siguientes personas: a. Nelson Bladimir Hernández Cárdenas como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso con el de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Se le impusieron como penas principales 540 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. b. Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra en calidad de coautores por los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de 240 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 600 s.m.l.m.v., así como la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Apelada la decisión por la parte civil y por el defensor de Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, el 21 de enero de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal adoptó las siguientes determinaciones: (i) revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole las penas principales de 360 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.000 s.m.l.m.v;
(ii) revocó la condena producida en contra de Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra por el delito de secuestro simple agravado para, en su lugar, absolverlos por ese reato; (iii) condenó a Jaime Alexánder Romero Vargas y Pedro Antonio Sarmiento Becerra como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los reatos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, imponiéndoles las penas principales de 408 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.001 s.m.l.m.v. Inconformes con tales decisiones, los defensores de Jaime Alexánder Romero Vargas y Jorge Alexánder Gómez Bernal interpusieron recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente las correspondientes demandas.
LAS DEMANDAS Demanda presentada a favor del procesado Jaime Alexánder Romero Vargas Cargo único: Violación directa de la ley sustancial Luego de identificar los hechos, la actuación procesal y los sujetos procesales, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, asegurando que el ad-quem infringió directamente la norma sustancial por exclusión evidente del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal y la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del mismo estatuto.
En orden a fundamentar su censura, el casacionista, luego de transcribir in extenso apartes de la sentencia proferida por el tribunal, afirma que las «puntualizaciones concretas sobre los actos que materialmente ejecutó» el procesado Jaime Alexánder Romero Vargas no se corresponden con los elementos de la coautoría impropia, establecidos en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el ad-quem aplicó indebidamente dicha normatividad.
Así, asegura que el tribunal reconoció que quien disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Ernesto Cruz Guevara fue Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, lo que excluye la participación de Jaime Alexánder Romero Vargas en la ejecución de dicha acción, por lo que se descarta la coautoría propia. Ahora bien, en lo que respecta a la coautoría impropia, asegura que en la sentencia impugnada el juez plural encontró que la participación de Jaime Alexánder Romero Vargas en los hechos investigados se concreta en que presionó a Jean Carlos Torres Nieto para que ejecutara la orden emitida por Jorge Alexánder Gómez Bernal de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara; sin embargo, ello resultó inane, pues Torres Nieto no cedió a tales presiones, al punto que quien disparó el arma de fuego fue Hernández Cárdenas.
Ello revela, al sentir del actor, que la participación de Romero Vargas fue irrelevante «en punto a la estructuración de la coautoría, porque de un lado no fue dirigido a quien ejecutó la acción de matar y, de otro, porque quien efectivamente la realizó, Hernández, generó esa finalidad en su fuero interno cuando oyó la orden». Entonces, la presión que ejerció Jaime Alexánder Romero Vargas sobre Torres Nieto para que este último cometiera el homicidio no solo fue intrascendente, sino que, además, no se relaciona con la conducta que finalmente fue ejecutada por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, motivo por el cual ningún aporte hizo a la ejecución del delito.
El otro acto que, de conformidad con la sentencia de segunda instancia se le enrostró a Jaime Alexánder Romero Vargas, fue el de ayudar « a configurar la escena para hacerla aparecer como una baja en combate. ROMERO colocándole el fusil y disparándolo para hacer más real el enfrentamiento»; hecho que a su sentir, de modo alguno se puede constituir en un aporte eficaz para la consecución del resultado finalmente representando por Hernández, por cuanto dicha participación fue posterior a la comisión del delito.
En consecuencia, pese a que el tribunal encontró que Jaime Alexánder Romero Vargas participó en el ilícito en calidad de cómplice, lo cierto es que lo terminó condenando en calidad de coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida, razón por la cual el ad-quem excluyó la aplicación del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, norma que regulaba el asunto.
Para finalizar, solicita se case el fallo censurado y, en su lugar, provea sentencia de reemplazo en el sentido de condenar a su prohijado, Jaime Alexánder Romero Vargas, como cómplice del delito de Homicidio en persona protegida. Demanda presentada a favor del procesado Jorge Alexánder Gómez Bernal Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y el interés para recurrir en casación, el demandante pasa a formular tres cargos, el primero como principal y los otros dos como subsidiarios, así: 1.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador del delito de Homicidio en persona protegida, «dejando de apreciar y valorar pruebas allegadas, oportuna y legalmente al proceso».
Así, en el acápite que rotula «Pruebas practicadas durante la instrucción del proceso, que no fueron apreciadas ni valoradas por el honorable tribunal», se ocupa de demostrar cada uno de los errores de hecho, así: Primer error: Afirma el recurrente que el tribunal omitió valorar la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», suscrita por el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal –Comandante Fuerza de Tarea «ORO NEGRO»-, en donde se consignó que los miembros de la tropa debían: «respetar siempre la vida de su enemigo que se rinde o se captura».
Para el recurrente dicho documento es trascendente, pues permite conocer que una de las órdenes impartidas por Jorge Alexánder Gómez Bernal a Jean Carlos Torres Nieto para el cumplimiento de la misión, fue la de respetar la vida del enemigo, lo que desvirtúa que aquél hubiese emitido una directriz en sentido contrario, consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara.
Para el censor, este documento cuya valoración omitió realizar el tribunal, desvirtúa el dicho de Salomón Chaparro Reyes y Fabián de Dios Malpica, quienes al unísono manifestaron haber escuchado al Mayor Gómez Bernal proferir el mandato homicida. Segundo error: El censor asevera que el ad-quem omitió apreciar y valorar los dichos de Jean Carlos Torres Nieto, Manuel Antonio Bastidas Cruz, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas y Reimundo Guio Pérez.
Así, luego de transliterar apartes de las indagatorias por ellos rendidas, asegura que tales medios de convicción revelan que Torres Nieto era la persona que estaba al mando de la operación, hecho que resulta trascendente, pues informa que el único responsable de todo cuanto ocurrió en desarrollo de la misión era éste y no Jorge Alexánder Gómez Bernal.
Tercer error: El abogado asegura que el juez colegiado omitió valorar la Misión de Trabajo No. 011, que a su sentir conforma una unidad con la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», en la cual se destaca que a la operación militar a desarrollarse en la vereda El Retiro, iban dos integrantes del DAS, y en la que también se señaló el respeto a las normas de DDHH y DIH, documento que era trascendente pues desvirtuaba «los dichos allegados por algunos procesados en contra del Mayor Gómez».
Cuarto error: El recurrente afirma que el tribunal omitió apreciar y valorar las siguientes pruebas: Informe del DAS de fecha 23 de abril de 2007 suscrito por Pedro Sarmiento y Jaime Romero; Informe de patrullaje adiado 22 de abril de 2007 suscrito por Jean Carlos Torres Nieto; Declaración rendida por Pedro Antonio Sarmiento el 12 de diciembre de 2007;
Indagatoria de Jean Carlos Torres Nieto de fecha 30 de septiembre de 2009; Indagatoria de Dionidio Alberto Domínguez de la misma fecha; Indagatoria de Manuel Antonio Bastidas Ortiz recibida el día 1 de octubre de 2009; Indagatoria de Salomón Chaparro Reyes el 2 de octubre de 2009; Declaración rendida por Lucenia Alfonso Cruz el 10 de septiembre de 2009; y, la indagatoria de Jorge Alexánder Gómez Bernal de fecha 7 de abril de 2010 Asegura que tales medios de convicción revelan que desde el lugar donde ocurrieron los hechos, no existía comunicación vía radial con la estación militar Plan Brisas, debido a la conformación topográfica del terreno, hecho que resulta del todo trascedente, pues descarta la posibilidad de que el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal, hubiere emitido la orden homicida.
Quinto error: De manera coincidente con lo expuesto en el cuarto yerro, asegura el recurrente que el ad-quem omitió apreciar los interrogatorios rendidos por Jorge Alexánder Gómez Bernal y Jaime Alexánder Romero Vargas, y el testimonio de Lucenia Alfonso Cruz, quienes al unísono aseguran que desde el lugar donde ocurrieron los hechos no existía enlace radial con la estación militar Plan Brisas.
También hace mención al testimonio rendido por Wilson Enrique Bravo López, quien señala que quince días después de que acaecieron los hechos, volvió en compañía del Sargento Torres Nieto al mismo lugar en búsqueda de las caletas, ocasión en la que el Sargento le solicitó que se instalara «en la parte alta del cerro un radio para que sirva de puente, esto en razón a la imposibilidad de hacer enlace radial entre la parte baja del cerro (lugar donde sucedieron los hechos investigados) y la base militar Plan Brisas, el sargento con esta solicitud, lo que está es ratificando la incomunicación de la que habló en el informe de patrullaje que rindiera el 22 de abril de 2007», prueba que, se itera, no fue valorada por el tribunal.
En consecuencia, tales probanzas, a su juicio, dejan claro que desde la casa de la víctima no existe comunicación con la estación militar Plan Brisas, lo que significa que los testigos que afirmaron haber oído la conversación entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal mintieron, pues el radio PRC-730 opera con un dispositivo «micro teléfono», que implica que «la interlocución solo puede ser escuchada por quien acerca el auricular al oído».
Lo anterior es del todo trascendente, pues genera una duda relacionada con la existencia de la comunicación entre Torres Nieto y Gómez Bernal, que debe ser resuelta a favor de éste. Sexto error: el recurrente asevera que el tribunal omitió la valoración «de las versiones procesales que desmienten la determinación por parte del Mayor Gómez Bernal – NO HUBO DETERMINACIÓN POR PARTE DEL MAYOR GÓMEZ-».
Para sustentar el yerro, trascribe apartes de las declaraciones de Lucenia Alfonso Cruz de fecha 25 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2009; Ana Milena Cruz Guevara el 12 de diciembre de 2007; María Leonil de Castro Espinel de 20 de noviembre de 2009; y las indagatorias recibidas a Bernabé Castro el 27 de noviembre de 2009 y Jean Carlos Torres Nieto el 4 de diciembre de 2009.
Asegura que esas versiones confirman que mientras que el Sargento Jean Carlos Torres Nieto perseguía a los guerrilleros en cercanía del río Charte, otros soldados ingresaron a la casa de Ernesto Cruz Guevara, le exigieron que vistiera un camuflado, lo sacaron de ese lugar, se lo llevaron a la parte alta de la montaña, y ahí lo asesinaron.
Todo ello ocurrió antes de que Torres Nieto intentara comunicarse con el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal; en consecuencia, nada tuvo que ver este último en los hechos que se investigan, pues cuando se produjo de forma efectiva la comunicación, ya se había cometido el homicidio. El censor, luego de traer apartes de la jurisprudencia nacional acerca de la figura de la determinación como una de las formas de participación, concluye que «lo que se demuestra en el proceso es que la determinación del homicidio de ERNESTO ya estaba tomada, no necesitaba ningún aporte por parte del Mayor Gómez». 2.
Segundo cargo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al ad-quem de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad, pues, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, revocó la absolución proferida a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal para, en su lugar, condenarlo como determinador del delito de Homicidio en persona protegida, «distorsionando el contenido de ciertas pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, en el momento de hacer su apreciación…».
A continuación, procede a sustentar cada uno de los errores planteados: Primer error: Asegura que el tribunal distorsionó el «dictamen pericial sobre la posibilidad de establecer enlace vía radio PRC-730 desde el lugar de ubicación de la casa de Ernesto Cruz Guevara y la base militar Plan Brisas». A fin de sustentar el yerro asevera que el juez colegiado concluyó que «en cuanto a la prueba pericial que señala la imposibilidad de la comunicación entre TORRES y GÓMEZ, no sirve para ello, ya que las declaraciones recepcionadas son enfáticas en afirmar que si hubo comunicación. Además, aparece el video de la grabación realizada por el procesado ROMERO, que así lo indica175», aun cuando la prueba pericial arrojó como resultado irrefutable que desde las coordenadas 05º22’51’’ – 72º35’37’’ –lugar de habitación de Ernesto Cruz Guevara- «NO SE OBSERVÓ O ESCUCHÓ RESPUESTA ALGUNA EN EL EQUIPO DE RADIO PRC-730»; ni a trescientos metros a la redonda de ese lugar.
Luego, entonces, distorsionó la prueba, pues muy a pesar que la experticia es concluyente en indicar que desde el lugar donde ocurrieron los hechos no hay comunicación radial con la estación militar Plan Brisas, el ad-quem señaló que la conversación por radio entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal si se había producido.
Para el recurrente, tal error es trascendental, pues la prueba técnica desvirtúa la comunicación radial entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal, lo que imposibilita, a su vez, la existencia de la orden verbal, vía radial, que emitiera este último, consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara. Segundo error: El censor acusa al tribunal de haber distorsionado el «DICTAMEN PERICIAL RENDIDO SOBRE EL “CD” APORTADO POR EL PROCESADO ROMERO”.
En este punto asegura que dicho medio de prueba revela que se trató de establecer enlace radial con la estación militar Plan Brisas sin éxito, pues quien se intentaba comunicar preguntó «¿Cómo me copia hasta ahí?», hecho indicador de que tenía «la certeza de que no le está fluyendo la comunicación, tiene la certeza de que no lo están escuchando y por eso quiere verificar»; además, una vez se produce el reporte del capturado y de los elementos hallados, «nadie habla », lo que sugiere que la comunicación no se hizo efectiva, descartándose la posibilidad de la emisión de la orden homicida, máxime cuando no aparece grabado en el CD respuesta alguna.
Concluye que, no obstante lo anterior, «el Tribunal sostiene que desde ese sitio si hubo comunicación y que varias personas escucharon la orden homicida dada por el Mayor GÓMEZ, en eso consistió la distorsión, el Tribunal está haciendo decir a la prueba algo que esta no dice, este (sic) leyendo de las pruebas algo que no está, aún más está aceptando como cierto algo totalmente contrario a lo que la prueba dice luego de su apreciación».
Tercer error: Asegura el censor que el ad-quem incurrió en falso juicio de identidad, pues distorsionó las versiones rendidas en el juicio oral por Jaime Alexánder Romero Vargas y William Enrique Bravo López, al asegurar que «siendo el soldado CHAPARRO el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre TORRES y GÓMEZ BERNAL…».
A fin de sustentar el yerro, y luego de transliterar apartes de los interrogatorios rendidos por Romero Vargas y por Bravo López, asegura que tales probanzas demuestran que las conversaciones sostenidas por los radios solo pueden ser oídas por sus interlocutores, razón por la cual y, contrario a lo expuesto por el tribunal, era imposible que el soldado Salomón Chaparro hubiere escuchado la conversación sostenida entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal.
En conclusión, asegura que Salomón Chaparro y Fabián de Dios Malpica mintieron cuando afirmaron haber escuchado que Jorge Alexánder Gómez Bernal emitió una orden verbal consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara, pues, técnicamente ello era imposible. Cuarto error: Afirma el abogado que el Tribunal distorsionó las versiones rendidas por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, pues aseveró que en su indagatoria «queda claro que él recibió directamente del Mayor GÓMEZ la orden de desplazamiento a la misión y ya en su desarrollo fue cuando se encontró con el sargento TORRES»; cuando la prueba recaudada lo que informa es que Jorge Alexánder Gómez Bernal le dio la orden a Hernández Cárdenas de desplazarse a la estación militar Plan Brisas, en donde se encontraría con el Sargento Jean Carlos Torres Nieto, y desde ahí saldrían todos juntos hacia el lugar donde se desarrollaría la operación. Tal yerro es trascendente, según lo expresa el abogado, porque el tribunal desconoce «que el Mayor Gómez era el comandante de la Fuerza de Tarea Oro Negro y tenía la competencia para enviar a quien quisiera de acuerdo con la disponibilidad de personal y la misión que cumplía respecto del sector petrolero, así como también desconoce que HERNÁNDEZ llegó a la base militar Plan Brisas y que luego de presentarse al Mayor, asistió junto con TORRES y Bastidas a una reunión con los agentes del DAS y el orientador del terreno». 3.
Tercer cargo (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa la sentencia del tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que no aplicó «las reglas de la experiencia en el momento de hacer la valoración de pruebas practicadas y allegadas legal y oportunamente al proceso, lo cual llevó a proferir una sentencia de condena desacertada e injusta, desconociendo la correcta aplicación de normas sustanciales que de haber sido observadas habrían llevado al fallador de segunda instancia a confirmar la decisión del a-quo».
Primer error: Afirma el recurrente que el ad-quem no aplicó las reglas de la experiencia al momento de valorar los testimonios rendidos por Lucenia Alfonso Cruz, Ana Milena Cruz Guevara y María Leonilde Castro Espinel. Así, luego de transcribir apartes de sus declaraciones, asegura que las tres son coincidentes en afirmar que cuando los soldados llegaron a la casa de Ernesto Cruz Guevara, antes de llevárselo, le exigieron que se colocara un camuflado, exigencia a la que no accedió la víctima.
Ese hecho revela que (i) el acuerdo común entre los coautores de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara surgió desde el momento en que Hernández Cárdenas y los agentes del DAS ingresaron a la casa de la víctima exigiéndole vestir un camuflado; (ii) para el momento en que se produjo la presunta comunicación entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal, ya la víctima había sido capturada, es decir, ya el plan estaba ideado.
Dice el recurrente que la regla de la experiencia que no tuvo en cuenta el ad-quem es la siguiente: «Cuando el ser racional va a analizar cualquier conducta, siendo esta delictiva o en contra de los reglamentos o de las normas cotidianas de convivencia, lo primero que hace es evitar dejar huellas o testigos». Segundo error: El censor acusa al tribunal de haber incurrido en un falso raciocinio al momento de valorar la indagatoria rendida por Jorge Alexánder Gómez Bernal, pues de dicho medio de convicción se logra extraer que a la operación militar fueron enviados dos agentes del DAS, por lo que considera «se sale de cualquiera de los cánones de las reglas de la experiencia, que si yo tengo dentro de una operación agentes de la policía judicial, esté dando órdenes homicidas.
Eso no cabe en la cabeza de nadie», olvidando aplicar la regla de la experiencia según la cual: «El criminal cuida su espalda y sólo comete sus crímenes cuando está rodeado de garantías. El criminal no actúa con personas desconocidas en su equipo ejecutor. El criminal no da su rostro a la cámara que lo delata». Adicional a lo expuesto, asegura que el ad-quem no advirtió que las señales de radio son escuchadas por todos lo que utilizan la misma frecuencia, razón por la cual «absurdo es pensar que si el Mayor Gómez quería impartir una orden criminal como lo afirma la fiscalía, lo hiciera empleando un medio de comunicación, que podía ser escuchado por cualquier persona y por muchas personas de todo nivel de la Brigada 16», pues, al sentir del recurrente, la experiencia indica que «los delincuentes emplean para estos eventos medios de comunicación muy seguros, por ejemplo correo humano, mensajes cifrados, etc.».
En consecuencia de todo lo expuesto, finaliza la demanda solicitando a la Corte casar la sentencia proferida para que, en su lugar, se profiera una absolutoria a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal. CONSIDERACIONES I. Cuestión preliminar. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
II. Demanda presentada a favor de Dtve. Jaime Alexánder Romero Vargas II.I. Cargo único: Violación directa de la ley sustancial De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra la norma señalada, pues no se ajustó a los parámetros argumentativos atinentes al motivo invocado, como seguidamente se explicará. La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.
Adicional a lo expuesto, la Corte de manera reiterada ha establecido que cuando se denuncia la causal primera de casación, violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Tales directrices son desacatadas por el recurrente, puesto que su reparo por violación directa lo fundamenta en una disertación que desconoce totalmente los hechos declarados en el fallo recurrido, haciendo una presentación sesgada de los mismos que no corresponde al verdadero contenido de la sentencia censurada, lo que da al traste con la queja que plantea.
En efecto, aduce el demandante que el tribunal aplicó de manera indebida el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, y dejó de aplicar el inciso 3º del artículo 30 del mismo estatuto, pues si bien al momento de valorar la prueba encontró que Jaime Alexánder Romero Vargas participó en la comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de cómplice, lo cierto es que, en la parte resolutiva de la sentencia, lo condenó como coautor impropio.
Nótese lo que en el fallo de segunda instancia dijo el ad-quem sobre el particular, al condenar al procesado Romero Vargas: TORRES… Dice igualmente que los del DAS le dijeron que había que matarlo, que a ese tipo ya lo habían capturado dos veces y que la Fiscalía lo había soltado, que el tipo era guerrillero. (…) Lo cierto es que la presencia de ROMERO si resulta confirmada por él mismo y por el video que aporta.
Escuchó entonces cuando TORRES reportaba la captura. Y aquí aparece un nuevo señalamiento para ROMERO: cogió el fusil que previamente tomó del sitio del combate el cabo HERNÁNDEZ y lo disparó. (…) Eso fue lo que originó la discusión entre los suboficiales, en la cual terció el detective ROMERO, para insistir que debía dársele muerte. (…) MANUEL ANTONIO BASTIDAS ORTÍZ, afirma haber escuchado que los soldados decían que a la casa de CRUZ GUEVARA habían entrado el cabo HERNÁNDEZ y los detectives del DAS, que por el camino le cambiaron la ropa de civil por el camuflado y luego lo mataron… También afirma que “se le vinieron encima a mi sargento los detectives del DAS y el cabo HERNÁNDEZ diciéndole que hicieran eso, cosa que alegó con el cabo HERNÁNDEZ y posteriormente hicieron eso”.
(…) FINEL ANDRÉS TUMAY JIMÉNEZ… Indistintamente señala a los dos detectives y dice que ellos se lo llevan, luego de caminar un rato el cabo HERNÁNDEZ lo obliga a ponerse el camuflado y después de caminar otro trayecto, le dispara. “Ahí es cuando los manes del DAS le colocan el fusil”. (…) Con los medios probatorios analizados puede concluirse sin duda alguna que tanto el oficial GÓMEZ BERNAL, como los detectives del DAS tuvieron participación en el homicidio de ERNESTO CRUZ, quien previamente había sido capturado por pertenecer a la cuadrilla terrorista del ELN… Y los detectives, instigando a que esa orden se cumpliera y posteriormente ayudando a configurar la escena para hacerla parecer como una baja en combate.
ROMERO, colocándole el fusil y disparándolo para hacer más real el enfrentamiento, y SARMIENTO, ayudando a llevar al capturado y a ocultar sus prendas civiles. Debe concluirse que desde el momento en que esto ocurre, cuando SARMIENTO toma sus prendas civiles y CRUZ es obligado a ponerse el camuflado, ya han acordado darle muerte, han acordado cumplir la orden transmitida por el Mayor GÓMEZ.
La intervención del Mayor técnicamente se ubica en lo que el CP en su artículo 30 califica como determinación…Y la de los detectives del DAS, en la descrita por la misma normatividad en su artículo 29… De acuerdo con el análisis probatorio antes realizado, se puede concluir que desde el momento en que se produce la llamada del oficial GÓMEZ, que es la que hace nacer la intención de dar muerte al capturado, entre los detectives y el autor material del homicidio, el cabo HERNÁNDEZ, se genera un acuerdo encaminado a asesinar al capturado, el que efectivamente así se materializó ».
(Negrillas nuestras) De las anteriores consideraciones surge evidente que el tribunal, contrario a lo manifestado por el censor, estableció que Jaime Alexánder Romero Vargas intervino en la comisión del delito de homicidio en persona protegida de quien en vida respondía al nombre de Ernesto Cruz Guevara, en calidad de coautor impropio, al encontrar satisfechos todos los elementos estructurales de esta forma de coparticipación. Así, no solo definió el momento en que surgió el acuerdo común entre éste, Pedro Antonio Sarmiento Becerra y Nelson Bladimir Hernández Cárdenas para perpetrar la muerte de Cruz Guevara, sino que además pudo establecer las funciones que cada uno de los copartícipes ejecutaría a fin de contribuir de manera eficaz a la consecución del fin común propuesto.
Nótese que en un aparte de la sentencia se pudo leer que el acuerdo común entre Jaime Alexánder Romero Vargas, Pedro Antonio Sarmiento Becerra y Nelson Bladimir Hernández Cárdenas surgió luego de que escucharan la orden emitida por Jorge Alexánder Gómez Bernal dirigida a Jean Carlos Torres Nieto, de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara. A partir de ese instante, cada uno de los coautores inició la ejecución de las tareas distribuidas, dirigidas a la consecución del resultado perseguido.
Con relación a Jaime Alexánder Romero Vargas, adujo el tribunal que la prueba testimonial recaudada era demostrativa que el procesado terció en la discusión generada entre Torres Nieto y Hernández Cárdenas, afirmando que a Ernesto Cruz Guevara debía dársele muerte, pues era guerrillero y, a pesar de que había sido capturado en dos ocasiones, la fiscalía había ordenado su libertad.
Para el recurrente esa intervención fue intrascendente, pues la presión fue ejercida sobre Jean Carlos Torres Nieto, persona ésta que no accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima. Además, no se relaciona con la conducta que finalmente fue ejecutada por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, motivo por el cual Romero Vargas ningún aporte hizo a la ejecución del delito; sin embargo, para el tribunal ese hecho es relevante y esencial, pues revela, sin dudarlo, que la voluntad de Jaime Alexánder Romero Vargas estaba dirigida a ocasionar la muerte de la víctima.
Es decir, que el procesado compartía el mismo fin común con los otros coautores. Seguidamente adujo el ad-quem que los elementos de convicción arrojaban que en el camino, Hernández Cárdenas, Sarmiento Becerra y Jaime Alexánder Romero Vargas le cambiaron las prendas de vestir a la víctima, colocándole un camuflado, para con ello, posteriormente, justificar la muerte en combate de Ernesto Cruz Guevara.
Cumplido ello, Nelson Bladimir Hernández Cárdenas accionó su arma de dotación en repetidas oportunidades en la humanidad de la víctima causándole la muerte casi que de inmediato. Frente a este escenario, Romero Vargas colocó un fusil al lado de la víctima, lo disparó en repetidas ocasiones para simular la existencia de un enfrentamiento, y luego tomo fotografías de la escena con la intención de hacer más creíble la versión del deceso de la víctima en combate, pretendiendo con ello dar visos de legalidad al complejo proceder ilegal en el cual estaba involucrado.
En consecuencia, según la sentencia, los actos ejecutivos adelantados por Jaime Alexánder Romero Vargas, dirigidos a simular la muerte en combate de Ernesto Cruz Guevara, se instituyeron en pieza fundamental para llevar a cabo el plan general por ellos diseñado. Su aporte, así concebido, se constituyó en un requisito indispensable para la consecución del resultado perseguido, resultando así palpable que Romero Vargas tenía codominio funcional del hecho.
Así entonces, resulta incuestionable que el tribunal encontró satisfechos los elementos de la coautoría impropia, y por esa razón dio aplicación del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, más no los de la complicidad como lo alegó el censor en su demanda, afirmación que no se compadece con la realidad procesal, aun cuando le era exigible al demandante sujetarse de manera estricta y fiel a las consideraciones sentadas en el fallo atacado, y no, como lo hizo, tergiversar las consideraciones del ad-quem, seleccionando fragmentos entrecortados fuera del contexto al que pertenecen, contrariando de manera indiscutible el principio de corrección material.
En tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste al demandante en cuanto a su reclamo de aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del estatuto sustantivo, por cuanto el tribunal encontró responsable a Jaime Alexánder Romero Vargas como coautor impropio del delito de homicidio en persona protegida. En consecuencia, tampoco puede afirmarse que se omitió la aplicación al caso concreto del inciso 3º del artículo 30 ibídem porque no era ésta la disposición normativa llamada a gobernar el asunto sometido a la decisión judicial.
En conclusión, la censura por violación directa no será admitida al resultar evidente que el fundamento de tal queja esta soportado en el desconocimiento del principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal; y en la interpretación sesgada que el demandante confiere a los apartes que de manera descontextualizada transcribió del fallo de segundo grado.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado Jaime Alexánder Romero Vargas, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. III. Demanda presentada a favor de Jorge Alexánder Gómez Bernal.
Pese a que el recurrente reiteradamente prometió que sustentaría la demanda de casación con el debido respeto de la técnica que caracteriza a este recurso extraordinario, lo cierto es que tal ofrecimiento fue incumplido, pues su recurso no se constituye en nada diferente a un extenso escrito de instancia que contiene innumerables falencias, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del actor, pues cuando se soslayan las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por la inadecuada formulación de los cargos y se omite indicar sus fundamentos con la correspondiente claridad y precisión, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Adicional a lo expuesto, la demanda carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Sin duda alguna desconoce el defensor que a esta sede llega la sentencia prevalida de una condición de acierto y legalidad, y que para desarticularla es necesario que se compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, motivo por el cual los cargos deben formularse de tal manera que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues examinada la censura, ésta adolece, como ya se anunció, de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer a la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en la decisión proferida por el ad-quem, siendo evidente que lo pretendido por aquél es anteponer su propia teoría del caso según la cual Jorge Alexánder Gómez Bernal nunca emitió la orden verbal y vía radial de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara.
Veamos. III.I. Cargo primero (principal): Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Ha dicho la jurisprudencia que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenece a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Con el anterior entendimiento, y como quiera que el recurrente acusa al tribunal de haber omitido la valoración de un número significativo de medios de convicción, la Sala por cuestiones metodológicas entrará a analizarlos, agrupándolos de conformidad con los hechos que ellos demuestran. Así, el demandante enuncia como primer y tercer error de hecho por falso juicio de existencia, la omisión en la que incurrió el ad-quem en valorar los documentos (i) Misión táctica No. 001 «Andrómeda» y, (ii) Misión Táctica No. 011, mediante las cuáles Jorge Alexánder Gómez Bernal – en su calidad de Comandante Fuerza Tarea «Oro Negro»-, le ordenó a todos los miembros de la tropa «respetar siempre la vida de su enemigo que se rinde o se captura», lo que desvirtúa que, con posterioridad y en desarrollo de la operación militar, Gómez Bernal hubiere emitido una orden en sentido contrario, de manera verbal y por radio, dirigida al Sargento al mando de la operación consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara, tal y como lo aseguraron Salomón Chaparro Reyes y Fabián de Dios Malpica, quienes al unísono manifestaron haber escuchado al procesado dar la orden homicida.
Pues bien, en efecto, en la Misión Táctica No. 001 «Andrómeda», suscrita por el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal –Comandante Fuerza de Tarea «Oro Negro»-, se estableció en el acápite «9. Instrucciones de coordinación», la obligación de todos los miembros del pelotón de «respetar siempre la vida de su enemigo que se rinde o se captura», y en la que por demás, se designó como persona al mando de la operación al Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto.
En el mismo sentido, en la Misión de Trabajo No. 011, suscrita por Cloviz Arbey Duque Vega –Coordinador Grupo Operativo– del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se indicó en el acápite «Instrucciones particulares» literal d., lo siguiente: «El personal participante en esta operación velará por el estricto cumplimiento de aplicar el respeto a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, debiendo proceder dentro de los parámetros legales, ofreciendo buen trato y protección a la población. Si se presentara alguna situación que atente contra la integridad del personal o contra una patrulla, se procederá de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes en el uso progresivo de la fuerza».
Luego de examinar la sentencia impugnada, se advierte que el ad-quem ciertamente ninguna valoración realizó de tales medios de prueba. Sin embargo, el censor no logró acreditar la trascendencia del yerro denunciado, pues no demostró cómo de haber sido apreciados conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con las demás pruebas, habrían conducido a variar el sentido del fallo, omisión que hace impróspera su pretensión. Contrario a lo expresado por el recurrente, el hecho de que Jorge Alexánder Gómez Bernal de manera previa al desarrollo del operativo hubiere suscrito la misión táctica No. 001 «Andrómeda», la cual, a modo de formato, consigna la obligación de «respetar siempre la vida de su enemigo que se rinde o se captura», no significa que, en desarrollo de la misión, luego de que Jean Carlos Torres Nieto le reportara la captura de Ernesto Cruz Guevara, no hubiera sido posible que se ordenara su ejecución de manera verbal y vía radial, por cuanto la existencia, per se, de una orden escrita como esa no conduce automáticamente a descartar la existencia de otra de carácter oral disponiendo lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que hay prueba de que esta última sí se profirió y que ambas directrices se produjeron en momentos diferentes.
Tampoco desestima que algunos miembros de la tropa, se hubieren puesto de acuerdo para cumplir la orden ilegal emitida por Gómez Bernal para, en efecto, ejecutar a sangre fría a Ernesto Cruz Guevara, a pesar de que ya había sido capturado; ni tampoco es suficiente para restarle credibilidad a los dichos de Salomón Chaparro Reyes y Fabián de Dios Malpica valorados por el tribunal, quienes de manera coincidente aseguraron haber escuchado cuando Jorge Alexánder Gómez Bernal le ordenó a Jean Carlos Torres Nieto ejecutar al capturado.
En conclusión, el recurrente no demostró de qué manera el hecho probado con las pruebas omitidas en su valoración por parte del ad-quem - Misión táctica No. 001 «Andrómeda» y Misión Táctica No. 011-, tiene efecto trascendente en la decisión de fondo adoptada por el juez colegiado, requisito esencial, conforme lo ha precisado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala, para resquebrajar el fallo impugnado.
Así mismo, enuncia el casacionista como segundo error de hecho el «Falso juicio de existencia por Omisión en la apreciación y valoración de las afirmaciones de los integrantes de la patrulla, que revelan que quien tenía el mando y como consecuencia el control y la responsabilidad de la operación militar era el Sargento Jean Carlos Torres Nieto.
“EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN MILITAR FUE EL SARGENTO TORRES NIETO”». Asegura el recurrente que las indagatorias recepcionadas a Jean Carlos Torres Nieto, Manuel Antonio Bastidas Ortiz Nelson Bladimir Hernández Cárdenas y Reimundo Guio Pérez, no dejan duda que «quien se desempeñaba como comandante de la operación militar era el Sargento Jean Carlos Torres Nieto, no cabe duda que sobre el recaía la total responsabilidad de la ejecución de la orden que por escrito emitiera y le entregara el Mayor Gómez Bernal, no cabe duda que quien ejercía el control material del personal era él como comandante de la operación», aspecto que no valoró el Tribunal, y que resulta del todo trascendente, pues revela que el primero de los mencionados estaba al mando del cumplimiento de la misión táctica No. 001 «Andrómeda», razón por la cual éste es el único responsable de todo cuanto ocurrió en desarrollo de la misma, y no Jorge Alexánder Gómez Bernal.
Pues bien, en este cargo el recurrente trasgredió el principio de corrección material que estaba obligado a respetar para la confección del mismo, pues contrario a lo expuesto en la demanda, el ad-quem sí valoró el hecho que el Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto era la persona que estaba al mando de la misión No. 001 «Andrómeda», luego de analizar en su conjunto la prueba testimonial recaudada en la actuación, destacando que Torres Nieto, como persona al mando de la operación militar, fue el encargado de hacer los reportes de lo sucedido el 22 de abril de 2007 al Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal – Comandante Fuerza de Tarea «Oro Negro»- y haciendo mención a la relación de subordinación existente entre el Sargento Torres Nieto y los demás miembros de la tropa, precisamente porque el primero era quien estaba al mando de la operación, siendo dable recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos que esta demostraría, cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).
Entonces, lo que aquí aconteció fue que el tribunal no le dio trascendencia a ese hecho ni el alcance probatorio pretendido por el actor, pues, muy a pesar de haber reconocido que el Sargento Torres Nieto estaba al mando de la operación «Andrómeda», también era cierto que el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal, para esa época fungía como el Comandante Fuerza de Tarea «Oro Negro», por lo que en la escala de mando, el primero era su subordinado.
En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio se existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento en tanto el hecho que se dice desconocido no fue realmente ignorado, quedando así evidenciado que lo buscado impugnar por el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellas, lo que anula la presencia del falso juicio de existencia invocado.
En cuanto a los errores cuarto y quinto enunciados por el recurrente en la demanda, se observa que guardan entera similitud en su planteamiento. Es por ello que la Sala pasará a analizarlos de manera conjunta. Así, al desarrollar ambos puntos, adujo el censor que el tribunal omitió valorar los siguientes medios de convicción: (i) informe DAS del 23 de abril de 2007;
(ii) informe de patrullaje del 22 de abril de 2007; (iii) testimonio de Pedro Antonio Sarmiento; (iv) indagatoria rendida por Jean Carlos Torres Nieto el 30 de septiembre de 2009; (v) indagatoria rendida por Dionidio Alberto Domínguez el 30 de septiembre de 2009; (vi) indagatoria de Manuel Antonio Bastidas Ortiz el 1 de octubre de 2009; (vii) indagatoria de Salomón Chaparro Reyes el 2 de octubre de 2009;
(viii) declaración de Lucenia Alfonso Cruz el 10 de septiembre de 2009; (ix) indagatoria rendida por Jorge Alexánder Gómez Bernal el 17 de marzo de 2010; (x) interrogatorio rendido por Jorge Alexánder Gómez Bernal el 2 de agosto de 2011; (xi) interrogatorio de Jaime Alexánder Romero Vargas el 30 de agosto de 2011; y, (xii) el testimonio de Wilson Enrique Bravo López.
Asegura el demandante que las pruebas atrás relacionadas informan sobre las difíciles condiciones del terreno y la consecuente imposibilidad de las comunicaciones desde el sitio donde tuvieron ocurrencia los hechos con la estación militar Plan Brisas -lugar en donde se encontraba el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal -, circunstancias que de modo alguno fueron valoradas por el tribunal.
Lo anterior, en sentir del recurrente, resulta del todo trascendente, pues de manera inequívoca debe concluirse que no existió, pues no lo pudo, comunicación alguna entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal, lo que descarta de plano la emisión de la presunta orden verbal y que por radio impartiere este último, consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara.
El impugnante vuelve a trasgredir el principio de corrección material antes mencionado, pues la presunta imposibilidad de la comunicación vía radial, desde el lugar donde acontecieron los hechos con la estación militar Plan Brisas, donde se encontraba el Mayor Jorge Alexánder Gómez Bernal, fue un hecho ampliamente valorado por el ad-quem.
Sobre el particular, esto dijo el tribunal: La imputación de responsabilidad en el homicidio de CRUZ GUEVARA surge de la versión, bajo la gravedad del juramento, rendida por el Sargento TORRES, en la cual, en lo relevante, señala que cuando él reporto al Mayor la captura, este le dijo que por orden de la Brigada, ese señor no podía llegar vivo allá. (…) Siendo el soldado CHAPARRO el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre TORRES y GÓMEZ BERNAL.
Dice aquel, folio 62 C # 4, que efectivamente, cuando el primero regresó después de haberse ido tras los guerrilleros que huían, entabló conversación con un Mayor, el comandante de la base de Plan Brisas, y le reportó el combate y un capturado, porque llegaron los del DAS y dijeron de la captura. Después de un rato de espera, el Mayor volvió a comunicarse y le dijo “que las capturas no servían ”.
(…) En cuanto a la prueba pericial que señala la imposibilidad de la comunicación entre TORRES y GÓMEZ, no sirve para ello, ya que las declaraciones recepcionadas son enfáticas en afirmar que si hubo tal comunicación. Además aparece el video de la grabación realizada por el procesado ROMERO, que así lo indica. (…) LUIS FERNANDO ZAPATA ÁLVAREZ, soldado profesional, también declara que el soldado CHAPARRO, el radioperador, le dijo haber escuchado que por radio le dieron la orden.
Obviamente se refiere a la orden de matar al capturado. El soldado FABIÁN DE DIOS MALPICA…Dice que también escuchó cuando el Mayor GÓMEZ le dio la orden al Sargento TORRES de matar al capturado …. (…) Con su versión se deja sin piso cualquier credibilidad al experticio, pues admite haberse comunicado con el radioperador en varias oportunidades, que tuvo contacto radial con el Sargento, pero que este le informó fue de la existencia de una baja, de un NN.
(Negrillas nuestras) Luego entonces, el ad-quem si valoró la presunta imposibilidad de la comunicación vía radial entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal el día en que tuvieron ocurrencia los hechos. Lo que aquí ocurrió fue que el sentenciador le otorgó mayor poder suasorio a aquellas pruebas válidamente aportadas a la actuación que revelaban que la comunicación entre Torres Nieto y Gómez Bernal si se había producido.
En ese orden de ideas, la controversia presentada frente a la conclusión del tribunal según la cual la comunicación entre Torres Nieto y Gómez Bernal si se produjo el día en que ocurrió el homicidio, deriva de entrada hacia un tema eminentemente valorativo, por entero ajeno a la causal objetiva de falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, para oponerse a la inferencia del ad-quem, el recurrente acude a su muy particular visión de lo que la prueba arroja, aunque la argumentación no supera el alegato de instancia, pues, en lugar de demostrar, ya ubicado en el falso raciocinio, que el análisis del fallador vulnera los postulados de la sana crítica en cualquiera de sus tres aristas: ciencia, lógica y experiencia, simplemente trae a colación algunos testimonios que, dice, soportan su tesis de inocencia. Finalmente, el censor hizo consistir el sexto error de hecho por falso juicio de existencia en la « Omisión en la apreciación y valoración de las versiones procesales que desmienten la determinación por parte del Mayor GÓMEZ BERNAL –“NO HUBO DETERMINACIÓN POR PARTE DEL MAYOR GÓMEZ” ».
Para sustentar el reparo, el recurrente aseguró que el tribunal omitió valorar los siguientes medios de convicción: (i) el testimonio de Lucenia Alfonso Cruz el 25 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2009; (ii) declaración de Ana Milena Cruz Guevara el 12 de diciembre de 2007; (iii) declaración de María Leonilde Castro Espinel el 20 de noviembre de 2009;
(iv) indagatoria de Bernabé Castro el 27 de noviembre de 2009 y; (v) indagatoria de Jean Carlos Torres Nieto el 4 de diciembre de 2009. Asevera que las pruebas enunciadas revelan que el acuerdo común entre Nelson Hernández Cárdenas, Javier Alexánder Romero Vargas y Pedro Sarmiento para cometer el homicidio de Ernesto Cruz Guevara, surgió desde el momento mismo en que ingresaron a la casa de la víctima y le exigieron que vistiera un camuflado, pues los coautores sabían que presentar a la víctima usando tales prendas haría más creíble su versión consistente en que la muerte del capturado se había producido en combate.
Entonces, si el acuerdo común entre los coautores surgió desde el instante en que ingresaron a la casa de Ernesto Cruz Guevara, no pudo existir la determinación en el homicidio en persona protegida por parte de Jorge Alexánder Gómez Bernal, ya que la presunta conversación entre éste y Jean Carlos Torres Nieto surgió con posterioridad a ese hecho; es afirmación que contradice el cargo anterior, según el cual la conversación entre Torres Nieto y Gómez Bernal nunca existió. Ahora bien, advierte la Sala que nuevamente el censor se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de la sentencia recurrida, pues aun reconociéndose que el tribunal omitió valorar las versiones de Ana Milena Cruz Guevara, María Leonilde Castro Espinel, Bernabé Castro y Jean Carlos Torres Nieto, lo cierto es que el hecho que se dice soslayado sí fue tomado en cuenta en el fallo confitado a partir del testimonio rendido por Lucenia Alfonso Cruz, persona esta que se encontraba al interior de la vivienda que cohabitaba con Ernesto Cruz Guevara en el momento en que ingresaron algunos miembros de la Fuerza Pública a capturarlo.
Esto fue lo que dijo el ad-quem sobre el particular: Contrario a lo que se señala en las providencias de la Fiscalía, en sentir de la Sala, el homicidio cometido en cabeza de ERNESTO CRUZ GUEVARA no fue premeditado. La determinación de darle muerte surge una vez que el Sargento TORRES comunica al Mayor GÓMEZ la captura y este manifiesta expresamente que las capturas no sirven.
Del acervo probatorio recaudado es eso lo que surge. No podría pensarse en la premeditación cuando quienes intervinieron en su retención, manifestaron a su compañera LUCENIA que se lo llevaban porque tenía una orden de captura. Lo que se infiere es que esa era la intención inicial y por eso la expresaron. No tiene lógica que si iban con la intención de matarlo, se hubieran atrevido a sacarlo en presencia de su esposa y de una sobrina.
Pero además, si se aceptara la premeditación no tendría mayor incidencia el demostrar que existió la comunicación entre el oficial y sus subalternos. Podía si entonces aplicarse sin dificultad mayor la teoría que pretende el señor apoderado de la parte civil. Pero, en sentir de la Sala, la intención de dar muerte al capturado surge para el cabo HERNÁNDEZ a raíz de que escucha la manifestación de su comandante, el Mayor GÓMEZ.
(Negrillas nuestras). En consecuencia, surge evidente que contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal no solo valoró el dicho de Lucenia Alfonso Cruz, sino que también pudo establecer que el acuerdo común entre los coautores de dar muerte a Ernesto Cruz Guevara surgió a partir del instante en que Hernández Cárdenas escuchó la orden emitida por Jorge Alexánder Gómez Bernal, y no desde el momento indicado por el recurrente, razón por la cual la queja del censor ninguna prosperidad tendría, pues los hechos si fueron valorados por el ad-quem.
En ese contexto, lo que de nuevo se advierte es que su crítica, en esencia, está dirigida a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de ese elemento de juicio, más no su ausencia de apreciación, lo cual excluye la ocurrencia del falso juicio de existencia invocado. Insistentemente ha señalado la Corte que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Al no haber cumplido el accionante con esa directiva, los cuestionamientos que hace respecto de la valoración del testimonio, resulta inadmisible para la Corte atenderlos en esta etapa del proceso.
En suma, es indiscutible que lo que finalmente es objeto de crítica por parte del recurrente, son las conclusiones probatorias hechas por los juzgadores en torno a los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia denunciado; pues, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.
III.II. Cargo segundo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de error (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Pues bien, sea lo primero decir que nuevamente el representante judicial del enjuiciado acude a un discurso confuso para explicar su propuesta, con el convencimiento errado de que alegando factores en el examen probatorio que considera equivocados, su propuesta tiene alguna posibilidad de prosperar: Primer error: Aduce el censor que el tribunal distorsionó el contenido del «dictamen pericial » de fecha 25 de octubre de 2011, pues a pesar de que la experticia informaba que en las coordenadas 05º22´51´´-72º35´37´ -lugar en donde se encontraba Jean Carlos Torres Nieto cuando se produjo la presunta comunicación con Jorge Alexánder Gómez Bernal - no existe señal radial, ni tampoco en trescientos metros a la redonda de ese lugar; el fallador asegura que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos si se dio dicha comunicación. Frente al informe pericial de fecha 25 de octubre de 2011, esto dijo el juez colegiado: En cuanto a la prueba pericial que señala la imposibilidad de la comunicación entre TORRES y GÓMEZ, no sirve para ello, ya que las declaraciones recepcionadas son enfáticas en afirmar que sí hubo tal comunicación. Además, aparece el video de la grabación realizada por el procesado ROMERO, que así lo indica.
(…) Por su parte, el Mayor GÓMEZ BERNAL, folio 86 C #4, sí reconoce que con el personal del DAS iban a buscar unas caletas y “a unas personas que tenían órdenes de captura”. Con su versión se deja sin piso cualquier credibilidad al experticio, pues admite haberse comunicado con el radioperador en varias oportunidades, que tuvo contacto radial con el Sargento, pero que este le informó fue de la existencia de una baja, de un NN.
La anterior confrontación pone de relieve que el ataque del censor desecha la verdad procesal, por cuanto no es cierto que el tribunal haya distorsionado la prueba pericial, sino todo lo contrario, esto es, que el ad-quem valoró la prueba en su fiel expresión literal al coincidir con el sentido que echa de menos el casacionista: que desde la Vereda El Retiro jurisdicción del municipio de Aguazul, en las coordenadas 05º22´51´´-72º35´37´, no es posible establecer enlace radial con la estación militar Plan Brisas.
Lo que aquí ocurrió es que los falladores le restaron poder suasorio a dicha evidencia, luego de contrarrestarla con el resto de medios de prueba aportados válidamente a la actuación, para concluir que, contrario a lo expuesto en la experticia, desde el lugar donde ocurrieron los hechos sí existió comunicación con la estación militar Plan Brisas, lo que torna la crítica del recurrente en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a ese elemento de juicio, más no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado.
Entonces, si lo pretendido por el censor era atacar las inferencias lógicas que de ese medio extractó el fallador, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio; sin embargo, es evidente que con los escasos y acomodados argumentos que esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida.
Adicional a lo expuesto, debe indicarse que el casacionista tampoco cumplió con la carga de demostrar la trascendencia del presunto yerro, evidenciando que es de tal magnitud que de no haberse incurrido en él, la sentencia necesariamente habría sido otra. Esto por cuanto, el hecho de que el día en que se llevó a cabo la pericia se haya intentado obtener enlace radial con la estación militar Plan Brisas utilizando varias frecuencias radiales, « sin observarse o escucharse respuesta alguna», no significa que, incontrovertiblemente, desde las coordenadas 05º22`51``-72º35´37`` no sea posible obtener enlace radial con la estación militar Plan Brisas.
Además, ese sólo hecho no descarta que, cuatro años antes, se hubiere producido la comunicación entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal. Por último, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 establece la obligación de valorar conjuntamente los medios de prueba, resultando contrario a ese mandato el proceder del demandante, quien ponderó exclusivamente la experticia de Henao Silva, dejando de lado las demás pruebas; labor que sí realizó el tribunal, quien se sirvió de otros medios de convicción para inferir que, contrario a lo expuesto en la experticia, desde el lugar donde ocurrieron los hechos sí existió comunicación con la estación militar Plan Brisas.
Segundo error: Manifiesta el recurrente que el ad-quem distorsionó el contenido de la prueba pericial consistente en la transliteración de la información contenida en una carpeta de archivos existentes en un CD aportado por Jaime Alexánder Romero Vargas, medio de convicción que revela, en su sentir, con absoluta contundencia que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos no existió diálogo entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal, pues, de haber existido, tendría necesariamente que haber quedado grabado en el CD aportado, lo que no aconteció. Sin embargo, asegura que el tribunal sostiene que desde el sitio donde tuvieron ocurrencia los hechos si existió comunicación entre Torres Nieto y Gómez Bernal, oportunidad en la que este último le dio la orden al primero de ejecutar a Ernesto Cruz Guevara, «distorsionando» de esta manera la prueba.
Pues bien, anexo a la foliatura se encuentra un informe de investigador de campo – FPJ 11-, de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por Francy Johana Barreto García, mediante el cual se allegan los resultados de la actividad investigativa, consistente en la «transliteración de la información contenida en una carpeta de archivos existentes en el disco CD marca Princo, identificado con número de serie P435120309251121, el cual se encuentra marcado a mano en tinta negra, con las palabras CASO 4779 – ERNESTO CRUZ» El tribunal, sobre dicho medio de convicción manifestó lo siguiente: Lo cierto es que la presencia de ROMERO si resulta confirmada por él mismo y por el video que aporta.
Escuchó entonces cuando TORRES reportaba la captura. (…) En cuanto a la prueba pericial que señala la imposibilidad de la comunicación entre TORRES y GÓMEZ, no sirve para ello, ya que las declaraciones recepcionadas son enfáticas en afirmar que si hubo tal comunicación. Además aparece el vídeo de la grabación realizada por el procesado ROMERO, que así lo indica.
Como se puede ver, el alcance que le da el fallador de segundo grado a este medio de prueba, es para demostrar cuatro aspectos: (i) que Jean Carlos Torres Nieto reportó al Mayor una captura; (ii) que Jaime Alexánder Romero Vargas se encontraba presente cuando Torres Nieto hizo el reporte; (iii) que si existió comunicación entre Jean Carlos Torres y Jorge Alexánder Gómez Bernal; y (iv) para restarle credibilidad al dictamen pericial que negaba la existencia de las comunicaciones vía radio desde el lugar donde se produjo el combate con la estación militar Plan Brisas.
Luego entonces, de ningún modo la prueba fue adicionada, cercenada o tergiversada por parte del ad-quem. Ahora bien, es cierto que luego de que Jean Carlos Torres Nieto le reportara al Mayor Gómez Bernal la captura, solo se escucha como respuesta un «sí» y nada más. Sin embargo, ello resulta intrascendente, pues de modo alguno puede interpretarse como que no existió un diálogo entre los actores.
No. Ello lo que puede significar es que en ese momento Jaime Alexánder Romero Vargas dejó de grabar, por eso la duración de la grabación lo es de tan solo 55 segundos. Pensar que lo que no está grabado no existe en el plano de lo ontológico es, además de una especulación, un absurdo. Por ende, como no se sustentó un error de hecho en la sentencia sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, el cargo no es susceptible de admisión. Tercer error: El censor acusa al tribunal de distorsionar las versiones rendidas por Jaime Alexánder Romero Vargas y William Enrique Bravo López, pues adujo en la sentencia impugnada que «el soldado Chaparro, por ser el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre TORRES y GÓMEZ BERNAL»; cuando los testimonios relacionados son coincidentes en señalar que la conversación sostenida por un radio que emplea micro teléfono, solo puede ser oída por las personas que están operando el radio, hecho que imposibilita que Salomón Chaparro Reyes y Fabián de Dios Malpica hubiesen escuchado la presunta orden, por lo que debe concluirse que estos últimos mintieron cuando afirmaron haber escuchado que Jorge Alexánder Gómez Bernal emitió una orden verbal consistente en dar muerte a Ernesto Cruz Guevara, ya que técnicamente eso era imposible.
Así, a fin de sustentar el yerro, el recurrente transcribe apartes sesgados del interrogatorio rendido por Jaime Alexánder Romero Vargas y del testimonio vertido por William Enrique Bravo López, omitiendo señalar que este último manifestó lo siguiente: ¿Si yo tengo una conversación con mi comandante que está en otro sitio las personas que están a mí alrededor a que distancia deben estar para escucharla o no la pueden escuchar? Si la pueden escuchar, porque nosotros trabajamos por un sistema que se llama auto parlante que sirve como altavoz, que es como si fuera un celular, si yo lo coloco en altavoz el resto de las personas que están a mi alrededor van a escuchar esas conversaciones, si yo le quito el altavoz no van a escuchar, entonces nosotros trabajamos por lo general siempre en altavoz porque el jefe de operaciones o el que está encargado por decir algo, digámoslo así en el caso de mi Mayor, él siempre les dan un altoparlante para si hace programas con mi coronel con mi general, entonces ello no tengan el micro teléfono pegado al oído sino que puedan escuchar a viva voz y lógicamente que los que están a los alrededores, el soldado que está ahí de ayudante también puede escuchar esas conversaciones … Ahora bien, sobre este punto, el ad-quem valoró la versión rendida por Salomón Chaparro Reyes, concluyendo lo siguiente: «Siendo el soldado CHAPARRO el radioperador, necesariamente debió escuchar la conversación entre TORRES y GÓMEZ BERNAL.
Dice aquél, folio 62 C # 4, que efectivamente, cuando el primero regreso después de haberse ido tras los guerrilleros que huían, entabló conversación con un Mayor, el comandante de la base Plan Brisas, y le reportó el combate y un capturado, porque llegaron los del DAS y dijeron de la captura. Después de un rato de espera, el Mayor volvió a comunicarse y le dijo “que las capturas no servían”».
En el mismo sentido, el juez plural apreció la versión rendida por Fabián de Dios Malpica, indicando lo que sigue: «El soldado FABIÁN DE DIOS MALPICA también dice haber escuchado que fueron los dos detectives y el cabo HERNÁNDEZ quienes capturaron al hoy occiso. Dice que también escuchó cuando el Mayor GÓMEZ le dio la orden al sargento TORRES de matar al capturado.
Y presenció la discusión que por esa orden se generó entre los dos suboficiales. No recuerda si allí estaban los del DAS. Él estaba como a tres metros del Sargento». De lo anterior se puede concluir que: (i) el censor contraría la verdad procesal, pues William Enrique Bravo López no aseguró en su declaración que las conversaciones sostenidas por radio solo pueden ser oídas exclusivamente por las personas que están operando el radio, motivo por el cual no es cierto, como lo afirma el recurrente, que «Quien NO es interlocutor, NO puede escuchar lo que le dicen a este»;
(ii) el demandante se limitó a citar fragmentos de la declaración rendida por Bravo López, para luego con base en su particular y conveniente percepción señalar que de esos sesgados apartes se desprende la imposibilidad de que las conversaciones sostenidas por radio PRC-730 sean escuchadas por personas diferentes a sus interlocutores, pretendiendo con ello imponer su subjetiva valoración de la prueba, lo que resulta a todas luces impertinente en sede del recurso de casación;
(iii) el tribunal le otorgó más poder suasorio al dicho de Chaparro Reyes, que a la versión de Jaime Alexánder Romero Vargas, quien negó la posibilidad de escuchar la conversación sostenida vía radial entre Jean Carlos Torres Nieto y Jorge Alexánder Gómez Bernal; y (iv) lo que ataca el recurrente es la estimación judicial que de los elementos de juicio realizó el fallador, lo resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Cuarto error: El recurrente acusa al Tribunal de distorsionar la versión rendida por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, pues en la sentencia impugnada adujo que: «En la indagatoria rendida por Hernández, folio 257 C 2, queda claro que el recibió directamente del Mayor Gómez la orden de desplazamiento a la misión y ya en su desarrollo fue cuando se encontró con el sargento Torres», cuando la prueba lo que informa es que el Mayor Gómez Bernal le ordenó a Hernández Cárdenas desplazarse a la estación militar Plan Brisas, en donde se debía encontrar con el Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto, quien estaba al mando de la operación, y de ahí, salir juntos y con los demás miembros del pelotón a la vereda El Retiro, donde se llevaría a cabo la misión. Pues bien, el Tribunal sobre la indagatoria rendida por Nelson Bladimir Hernández Cárdenas, concluyo lo siguiente: (i) que Jorge Alexander Gómez Bernal le dio la orden a Hernández Cárdenas de desplazarse a la estación militar Plan Brisas; y, (ii) que en desarrollo de dicho desplazamiento, se encontró con el Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto; conclusiones que en nada se contradicen con el dicho de Hernández Cárdenas, por lo que la tergiversación planteada por el recurrente es del todo inexistente.
Adicional a lo expuesto, el censor nada dijo en punto a la trascendencia del presunto error, pues, aun cuando hizo mención a los aspectos de la prueba testimonial que dice fueron erróneamente valorados por el tribunal y transcribió apartes del fallo donde se estimó el testimonio que considera cercenado, según así lo afirma, lo cierto es que no fundamentó la importancia del yerro frente a las conclusiones probatorias de la sentencia, limitándose a efectuar su propia ponderación de la prueba, pretendiendo que la Corte la estime, conforme su criterio subjetivo, sin que en momento alguno se hubiese esforzado por derruir los fundamentos probatorios de la decisión. Adicional a lo expuesto, para la Sala resulta evidente la intrascendencia del yerro denunciado, si se considera que el hecho de que Hernández Cárdenas se desplazó a la estación militar Plan Brisas, al encuentro del Sargento Segundo Jean Carlos Torres Nieto, para de ahí salir todo el pelotón a la vereda El Retiro, donde se llevaría a cabo la misión, no tiene incidencia alguna en los fundamentos de la sentencia atacada, pues aunque se demostrara el reparo formulado, aquella supuesta irregularidad no desvirtuaría la comprobada materialización del delito por el que se procede y la responsabilidad del acusado, Jorge Alexánder Gómez Bernal.
Luego, entonces como se pudo advertir, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, el cual plantea a través de un engorroso ejercicio en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir la existencia del error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, aduciendo que la prueba testimonial y pericial fue «distorsionada», simplemente porque el ad-quem llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantea.
Así las cosas, como ningún yerro de hecho generado en el falso juicio de identidad logra demostrar la casacionista, el reparo será inadmitido. III.III. Cargo tercero (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio, como modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por error de hecho, requiere al ser invocado que el suplicante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; (v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
El censor, en trance de sustentar sus desacuerdos con la manera como fue valorada la prueba por el ad-quem, pretende introducir unas supuestas máximas de la experiencia que, según entiende, fueron desconocidas por el tribunal, consistentes, de una parte, en que «cuando el ser racional va a realizar cualquier conducta, siendo esta delictiva o en contra de los reglamentos o de las normas cotidianas de convivencia, lo primero que se hace es evitar dejar huellas o testigos»; y, «el criminal cuida su espalda y solo comete sus crímenes cuando está rodeado de garantías.
El criminal no actúa con personas desconocidas en su equipo ejecutor. El criminal no da su rostro a la cámara que lo delata». Con el primero de dichos enunciados, aduce el casacionista que de las declaraciones rendidas por Lucenia Alfonso Cruz, Ana Milena Cruz Guevara y María Leonilde de Castro Espinel se puede extraer que los militares ingresaron a la casa de la víctima y le exigieron, antes de salir de ese lugar, que vistiera un camuflado, exigencia a la que no accedió la víctima quien salió de su casa vistiendo sus prendas de vestir, hecho que resulta relevante pues demuestra que «si por un instante se aceptara que el Mayor GÓMEZ, hubiera tenido conocimiento de la captura, y de la forma como sucedió esta –delante de la familia- por criminal que hubiera sido, jamás daría una orden homicida a sabiendas de la responsabilidad penal que esta orden implicaba para él » Con el segundo, asegura que en el proceso se encuentra probado que a la operación militar fueron enviados dos agentes del DAS, resultando « ilógico pensar, como lo dice el Honorable Tribunal, sino que además se sale de cualquiera de los cánones de las reglas de la experiencia, que si yo tengo dentro de una operación agentes de la policía judicial esté dando órdenes homicidas.
Eso no cabe en la cabeza da nadie», máxime cuando «todas las unidades que estaban conectadas a la misma repetidora escucharían esta presunta orden criminal». Para la Sala, resulta evidente que no existe en tales proposiciones la concreción de máximas de la experiencia como expresión de la sana crítica, puesto que se trata de sus propios juicios acerca de la apreciación de los acontecimientos, carentes por completo de las características de universalidad, generalidad y reiteración, que configuran este postulado de la sana crítica.
En este punto, resulta conveniente recordar que en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) En esa medida, para pretender utilizar una vivencia o experiencia de la cotidianidad como una regla general que permita construir un juicio lógico, en orden a adoptar una conclusión con pretensión de verdad en un asunto particular, debe empezar por establecerse qué es lo que ha sucedido en los casos comprobados, cuyos hechos se asimilan y tienen circunstancias homogéneas.
Es por ello que se ha venido recalcando que, cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones.
En realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no ofrece ninguna razón que fundamente que las proposiciones presentadas como máximas de la experiencia posean la connotación de ser consideradas como fenómenos de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, debiendo recordarse que las disquisiciones u opiniones irreflexivas efectuadas por el casacionista -de ninguna manera- permiten deducir que se trate de un comportamiento sistemático y verídico que resulte aplicable a este asunto, puesto que el demandante, en su intento fallido, desde luego, de construir un axioma, no acreditó que dichas expresiones fueran comportamientos reputados de carácter abstracto y general, por ser constantes, reiterados e históricos.
Los vocablos transcritos son una evidente apreciación apasionada y entusiasta, carente de objetividad y razón suficiente. Dejando de lado la naturaleza eminentemente especulativa de lo anotado por el casacionista, es lo cierto que con ello de ninguna manera se demuestra el yerro en el cual pudo haber incurrido el fallador, dentro del escenario del falso raciocinio, en tanto, lo pretendido por el impugnante es apenas entregar otra visión de la prueba y sus efectos; más aún cuando el censor no advirtió que cuando el juez colegiado concluyó que su defendido incurrió en la conducta punible de homicidio en persona protegida, no estaba acudiendo a ninguna máxima de la experiencia, sino a lo que la prueba demostraba.
Ahora bien, de llegarse a considerar, en gracia de discusión, que las afirmaciones del recurrente se constituyen en reglas de la experiencia, las circunstancias probadas en el presente asunto desvirtúan su adecuación, por cuanto la prueba recaudada informa que Jorge Alexander Gómez Bernal emitió la orden homicida, vía radial, a sabiendas que podría ser escuchado por los miembros del pelotón que estuvieran cerca del radio operador.
Por lo expuesto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo, como previamente se anunció. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo.
Antes, lo que se advierte es que la condena impugnada, pese haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.
IV. Decisión. En conclusión, los demandantes no acreditaron yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a favor de Jaime Alexánder Romero Vargas y Jorge Alexánder Gómez Bernal. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En adelante, DAS. � A folios 7 y 8, CO 1. � A folio 34 y 35, CO 1. � Folios 37 a 41; 44 a 48; 57 a 59; 50 a 54 y 60 a 63, CO 1, respectivamente. � A folios 106 a 119, CO 1. � A folio 282, CO 1. � A folios 292 y 293, CO 1. � A folios 294 y 295, CO 1. � A folios 292, CO 1. � A folios 110 y 111, CO 2. � A folios 123 a 129, CO 2. � A folios 130 a 139, Ib. � A folios 140 a 150, Ib. � A folios 151 a 159, Ib. � A folios 161 a 169, Ib. � A folios 170 a 177, Ib. � A folios 221 a 227, Ib. � A folios 256 a 262, Ib. �A folios 155 a 161, Ib. � A folios 47 a 54, CO 3. � A folios 84 a 87, CO 3. � A folios 223 a 227, Ib. � A folios 228 a 232, Ib. � A folios 116 a 122, CO 4. � A folios 107 a 113, Ib. � A folios 84 a 95, CO 4. � A folios 60 a 65, CO 2 � A folios 93 y 94, Ib. � A folio 283, CO 4. � A folios 19 a 64, CO 5. � A folios 94 a 97, CO 5. � A folios 158 a 161, CO 5. � A folios 39, cuaderno tribunal. � A folio 35, Ib. � A folios 74 a 101, y cuaderno adicional titulado “demanda de casación”. � A folios 7 y 8, CO 1. � A folios 187 y 188, CO 1. � A folios 15 a 19, CO 2. � A folios 140 a 150, CO 2. � A folios 151 a 159, CO 2. � A folios 161 a 169, CO 2. � A folios 170 a 177, Ib. � A folios 114 a 117, CO 2. � A folios 84 a 95, CO 4. � A folios 22 y 23, CO 1. � A folios 114 a 117, CO 2. � A folios 5 y 7, CO 2. � A folios 5 a 8, CO 3. � A folios 67 a 72, CO 3 � A folios 275 a 280, CO 3. � Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. � Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. � A folios 179 a 185, CO 1. � A folios 40 a 46, CO 2. � 30 de septiembre de 2009. � 1 de octubre de 2009. � 30 de octubre de 2009. � 4 de diciembre de 2009. � A folio 17, cuaderno del tribunal. � Reverso, folio 17, Ib. � A folio 18, cuaderno del tribunal. � Reverso, folio 18, Ib. � Reverso, folio 19, Ib. � A folios 22 y 23, CO 1. � A folios 114 a 117, CO 2. � A folios 5 a 8, CO 2. � A folios 5 a 8, CO 3. � A folios 67 a 72, Ib. � A folios 275 a 280, Ib. � A folios 17 reverso, y 18, CO 1. � A folios 277 a 285, CO 5. � A folios 259 a 262, CO 4. � Ampliación de interrogatorio, audiencia del juicio oral, 30 de agosto de 2011, a record 01:21:15, parte1. � Testimonio rendido en la audiencia del juicio oral, 30 de agosto de 2011, a record 10:00:11. � A record 54:59, parte 2. � A folios 61 a 64, CO 4. � Reverso folio 17, CO Tribunal. � Reverso folio 18, CO 1. � CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21321.
En el mismo sentido, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP-1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175. 1 PAGE 20