HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3404-2024 Radicado 66010 Aprobado Acta 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó y aclaró el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA a las penas de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término y prohibición de porte de armas de fuego de uso personal por un periodo igual al de la pena principal, tras hallarlo responsable de los delitos de CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación y falsedad marcaria.
La aclaración de la segunda instancia correspondió a la adición de una pena principal de multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., de conformidad con lo pactado por las partes en el preacuerdo celebrado entre ellas. II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 5 de agosto de 2019, a las 9:00 P.M., en vía pública del barrio Villa Luz de esta ciudad, cuatro personas que se desplazaban en dos motocicletas increparon con revólver a Jorge Andrés Sánchez Jaramillo y a su familia, quienes se desplazaban en una camioneta. A continuación, golpearon a la víctima y se apoderaron de un bolso que contenía varios documentos, dos celulares y dinero en efectivo, pertenecientes a su esposa y suegra; todo por un valor de $4’000.000.
Esa misma noche, a las 10:30 P.M., en vía pública de la calle 51 # 74A-07, los mismos victimarios se valieron del arma de fuego para apoderarse del celular y la billetera de Cristian Camilo Niño Vergara, todo valorado en $700.000. En esta oportunidad, al emprender la huida, y debido a la intervención de la comunidad, los responsables se vieron obligados a abandonar una de las motocicletas; de marca Yamaha, color negro y placa LWB 80D.
En ella se encontraba el bolso y el CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 3 celular marca Huawei de la esposa de Jorge Andrés Sánchez Jaramillo, así como un brazalete del INPEC con número interior 23-0112985. La policía persiguió a la otra motocicleta, de marca Kawasaki, color negro y placa JTP 506.
A la altura de la calle 47 con carrera 85 se estrellaron con un vehículo, lo que permitió que WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA fuere aprehendido. Lo encontraron portando un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, junto con cinco (5) cartuchos y una vainilla, sin que pudiera demostrar permiso para su porte. Los demás huyeron. Posteriormente, se pudo determinar que la moto marca Yamaha realmente no corresponde a la placa LWB 80D sino a la CAF 66E, cuyo hurto había sido reportado previamente por Francisco Javier Leguizamón Torres.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 7 de agosto de 2019, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA y le imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación y falsedad marcaria.
El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario. CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 4 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesión del 21 de abril de 2020 y, previo el inicio de la audiencia preparatoria, en sesión del 9 de noviembre de aquel año, las partes manifestaron haber celebrado un preacuerdo, que fue avalado por el despacho.
Aquel consistió en la aceptación de responsabilidad por los delitos endilgados, a cambio de la imposición de una pena equivalente a la correspondiente al cómplice. En esa ocasión, se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.3. A continuación, se procedió a hacer lectura de la correspondiente sentencia. En esta, le impuso al condenado las penas de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y prohibición para el porte de armas de fuego de uso personal, tras hallarlo responsable por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, receptación y falsedad marcaria.
No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, aún a pesar de haber sido solicitada por ser padre cabeza de familia. Igualmente, CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 5 el estrado se abstuvo de conceder el mentado subrogado por enfermedad grave. En consecuencia, dispuso la emisión de la correspondiente orden de captura.
También, se ordenó el comiso del arma y las municiones incautadas y la devolución de dos (2) motocicletas a quién acredite su propiedad, incluyendo aquella que fue hallada en el lugar de los hechos. 3.4. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 29 de noviembre de 20231, esa Corporación confirmó el fallo del a quo, aunque aclaró que, de conformidad con lo pactado por las partes en el preacuerdo, al procesado también se le impuso una pena de multa, tasada en cuatro (4) s.m.l.m.v. 3.6.
La defensa interpuso oportunamente el recurso de casación y, en auto del 14 de marzo de 2024, se ordenó el envío del proceso a esta Corporación para su estudio. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa presentó un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Nacional (…)”: 1 Leída el 6 de diciembre siguiente.
CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 6 4.1. Afirmó que el fallo cuestionado transgredió “los derechos fundamentales de los niños” en razón a que negó los “sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y “la prisión como madre (sic) cabeza de familia”. Adujo que frente a tal negativa “no se da ningún motivo” pues “sólo se limita a decir que lo expuesto le permite afirmar la improcedencia de este último, dejando de lado los derechos fundamentales de los niños”.
Insistió en que en las sentencias de instancia “[n]o se expusieron con claridad (…) los motivos por los cuales se negaba la prisión domiciliaria, razón más que suficiente para predicar sin equivoco alguno que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa (…)”. Agregó que, en cualquier caso, “(…) están dados los presupuestos para que se otorgue la prisión domiciliaria como “madre” cabeza de familia, por considerar que se violó sin equivoco alguno el derecho a la defensa y al debido proceso a voces del artículo 29 de la Constitución Nacional.”.
También, adujo que “(…) acorde con los precedentes de la Corte Constitucional, hay un defecto sustantivo en la decisión atacada y que es motivo de inconformidad, toda vez que el defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una u otra norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretación que contrarié los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”.
CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 7 4.2. Seguidamente, el casacionista citó de manera desordenada y desarticulada varios de los presupuestos abstractos sobre los que se construye el defecto material o sustantivo, propio de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que al respecto tiene establecida esta Corporación. Adicionalmente, procedió a hacer una extensa disertación abstracta sobre la doctrina que ha sentado la Corte Constitucional en torno a “los derechos fundamentales de los niños”, particularmente el derecho a al “unidad familiar”, y la “prevalencia de los derecho de los niños”. 4.3.
Al finalizar el escrito, pidió que se case la sentencia impugnada a efectos de que se le conceda a WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA el beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 8 cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.
Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 9 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. Lo primero que se debe indicar es que, desde el punto de vista formal, la demanda se encuentra mal formulada, en tanto que, a pesar de apelar a la causal primera de casación –es decir, la vía directa– en ella no se indica con claridad si la modalidad de aquella es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso.
Al respecto, es necesario precisar que no es posible alegar simultáneamente respecto de una norma específica – por ejemplo, el artículo 44 de la Constitución– que fue indebidamente aplicado, al tiempo que no fue aplicado o que fue erróneamente interpretado. Una norma que fue aplicada indebidamente fue, precisamente, tenida en cuenta en un caso concreto y es evidentemente contradictorio que, en el mismo cargo, se alegue que no fue aplicada.
Del mismo modo, no es posible indicar que una norma fue indebidamente aplicada al mismo tiempo que fue interpretada erróneamente, pues en el segundo caso se presupone su correcta selección en el caso, simplemente que se critica la forma en que fue entendida. 5.2.2. Sobre este punto, es preciso que el casacionista tenga en cuenta que el instituto de la casación es de carácter formalista y está regido por una serie de principios, entre los cuales se encuentra el de no contradicción y el de limitación. El segundo, por ejemplo, implica que no es posible para la Corte modificar oficiosamente la demanda, aduciendo que CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 10 aquella realmente quiere decir algo que no se desprende literalmente de su texto.
Las demandas de casación deben ser precisas y en ellas se debe poder atacar de manera certera el punto de la sentencia de instancia que es considerado deficiente. Así, no basta, como lo hace el casacionista, citar en abstracto una norma constitucional, alegando que aquella fue, al mismo tiempo, inaplicada, indebidamente aplicada, y erróneamente interpretada.
Es necesario, siempre, precisar en cuál de esas tres modalidades se presentó el yerro, y aterrizar el argumento al caso concreto de manera certera y no contradictoria. En caso de que ello no suceda, no es posible para la Corte modificar su contenido, alegando que aquella realmente se refiere a una u otra modalidad, o a uno u otro punto de la sentencia. 5.2.3.
Por otro lado, es preciso advertir que, de todas formas, la argumentación de la demanda, al intentar evidenciar una supuesta falta a los derechos al debido proceso y defensa, parece referirse a la presencia de una nulidad en la actuación; circunstancia que debe alegarse a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y que exige la determinación precisa y exacta del momento procesal en que se concretó la afectación iusfundamental denunciada, y debe acompañarse de una justificación precisa, concreta y certera, que se apoye en el devenir procesal del caso en cuestión. CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 11 Una vez más, no le es dable a la Corte, en sede de casación, llenar de contenido concreto a un argumento abstracto e insuficiente que, por lo demás, fue indebidamente construido y parece mezclar aspectos de diversos caminos casacionales, sin cumplir con los presupuestos argumentativos formales de ninguno de ellos. 5.2.4.
Como si lo anterior fuera poco, existe otro yerro formal trascendental que no puede ser soslayado por la Corte y que exige un llamado de atención al casacionista. Este corresponde a la evidentemente indebida apelación a la figura del defecto material o sustantivo, que es propia de los procesos de tutela y que nada tiene que ver con el instituto legal de la casación. Para la Sala es evidente que el demandante no realizó ni el mínimo esfuerzo por sustentar adecuadamente la demanda y, más bien, se decidió por llenarla de un contenido vacío, como si esta se tratara de una acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Este proceder, sumado a los otros yerros previamente advertidos, no puede ser avalado por la Corte, al margen de que aquel evidencia un evidente desconocimiento en relación con la manera como se argumenta una demanda de casación que, en tanto recurso extraordinario, está provisto de una técnica específica que siempre debe ser adecuadamente estudiada y respetada. 5.2.5.
Por último, y sólo en gracia de discusión, es preciso advertir que, de todas maneras, falta al principio de corrección material el argumento relativo a que no se CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 12 sustentaron las razones por las que a WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA se le negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Por el contrario, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda –que resolvió una apelación que estaba destinada exclusivamente a controvertir la negativa de la prisión domiciliaria– se indicó con claridad que al procesado se le negaba el mencionado subrogado en tanto que está demostrado en el proceso que el cuidado de los menores está a cargo de la abuela paterna de ellos, lo que implica que WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA no es el único proveedor material afectivo de aquellos, de manera que la reclusión del procesado no implica su desamparo.
Así, tal y como lo determinó la primera instancia, y lo confirmó la segunda, no es posible predicar que exista una deficiencia sustancial de apoyo de los demás miembros de la familia de los menores. Dado lo anterior, es claro que estos no se encuentran desprotegidos, pues cuentan con el apoyo moral y económico de su abuela, e incluso de su madre, a pesar de que esta vive o vivía en una ciudad distinta al domicilio de sus hijos. 5.5.6.
En cuanto a la red familiar de apoyo de los menores, más allá de la abuela paterna, la segunda instancia indicó: “En el caso sub judice, como con buen juicio lo consideró el juez de primer orden, la parte interesada no probó que los adolescentes (W.D.A.C. nacido el 30 de noviembre de 2005 y S.A.C. nacido el 14 CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 13 de diciembre de 2006) hijos del procesado queden desamparados ante su ausencia por el término en el que va a estar privado de la libertad por los delitos cometidos, máxime que se tiene conocimiento de la existencia de su progenitora: Lady Catalina Daza Carvajal quien labora en Girardot, primera llamada a velar por ellos y de quien no se conoce impedimento o imposibilidad alguna para adaptar su vida al cuidado de sus descendientes durante el tiempo que William Andrés Anchique Parra estará privado de la libertad.
Aun cuando en el informe de trabajo social no se dijo nada de ello, los demás elementos allegados por la defensa permiten inferir razonablemente que W.D.A.C. y S.A.C. también cuentan con una red familiar de apoyo conformada por su abuelo paterno (quien se gana la vida como inspector de obra y acompañó al acusado en la consulta médica del 22 de octubre de 2019 en la Clínica) y los cuatro hermanos de su papá, con quienes Anchique Parra tiene una «buena relación» (según se anotó en la referida consulta médica).
Adicionalmente, los referidos adolescentes también han compartido techo, con «Tatiana», compañera sentimental de William Andrés desde, por lo menos, cuatro años antes de su captura; tal cual se encuentra registrado en las historias clínicas que hacen parte del proceso.”. Como se observa con claridad, los hijos de WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA, lejos de encontrarse desprotegidos con la privación de la libertad de su padre, se encuentran amparados por una extensa y sólida red de apoyo familiar que está presta y disponible para atender sus necesidades materiales y afectivas.
Sus derechos, por consiguiente, no se encuentran afectados, y no es posible concluir, entonces, que se necesaria la reclusión domiciliaria del condenado para satisfacer las garantías constitucionales de aquellos. 5.3. Conclusiones Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 14 casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º de la norma previamente citada. 5.4. Sobre la casación oficiosa Para terminar, la Sala observa la posible configuración de una vulneración de garantías de incidencia sustancial, en lo atinente a la aclaración de la sentencia de primer grado, en el sentido de imponer una pena de multa por cuatro (4) s.m.l.m.v. en segunda instancia, por desconocimiento del principio de no reformatio in pejus.
En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que, una vez notificada la presente decisión, el expediente retorne al despacho del Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible afectación de las mencionadas garantías.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 15
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en contra de WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: En firme la anterior decisión, se ordena el RETORNO de la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F884221C77831D3AE144D1E32D24A270E9EAEE96F1A9D312676A0B797CD6C24 Documento generado en 2024-07-04 CUI: 11001600001720190915901 Radicado 66010 Casación WILLIAM ANDRÉS ANCHIQUE PARRA 17