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AP3404-2017(49807)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 49807 Yeiner Castillo Viveros y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3404-2017 Radicación N° 49807 Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se absolvió a YEINER CASTILLO VIVEROS y LUIS ARMANDO CÁNDELO CASTILLO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia se declararon probados los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 11 de abril de 2013, cuando el señor Emilio Hinestroza se encontraba descansando sobre un palo de mango ubicado en la Calle 86 con Carrera 8ª Sector la Arenera – la Playita de esta ciudad, fue impactado con proyectil de arma de fuego, ocasionándole lesiones que produjeron su muerte.

Siendo capturados los señores Yenier (sic) Castillo Viveros y Luis Armando Cándelo Castillo, señalados como las personas que dispararon. 2. Procesales El 12 de abril de 2013, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se formuló imputación en contra de YEINER CASTILLO VIVEROS y LUIS ARMANDO CÁNDELO CASTILLO como coautores de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 2 de agosto de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia en la que se formuló acusación por las mismas conductas punibles inicialmente imputadas. Luego, el 19 de septiembre y 8 de octubre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 17 de junio, 31 de julio y 12 de septiembre de 2014, y del 25 de marzo, 16 de julio, 21 de septiembre y 17 de noviembre de 2015.

En esta última el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, cuya lectura tendría lugar el 1 de julio de 2016. Las penas que se impusieron a los acusados fueron: la principal de prisión por 24 años y 4 meses, y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y de (ii) privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora y por el delegado del Ministerio Público; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en audiencia de lectura celebrada el 25 de noviembre de 2016, revocó la decisión condenatoria y, en consecuencia, absolvió a los acusados. Esta sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el delegado de la Fiscalía, quien presentó, oportunamente, la respectiva demanda.

L A D E M A N D A Luego de identificar los hechos, las partes, la sentencia impugnada y la actuación procesal, el recurrente solicita que se case la sentencia absolutoria de segunda instancia y, en consecuencia, se reemplace por una de carácter condenatorio. Enseguida, manifiesta que, con base en la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P.), formula 2 cargos que desarrolla así: Cargo No 1: falso juicio de identidad En relación con el testimonio del policía Luis Alfonso Villegas Madrid, refiere que en la sentencia se recordó que aquél capturó a los acusados porque un grupo de personas indeterminadas los señalaba como autores del crimen, «… sin embargo, esta circunstancia por sí misma no constituye un medio de prueba para declarar la responsabilidad penal, si la fiscalía pretendía, a partir de este supuesto, acreditar la autoría del hecho, debió identificar las personas que suministraron esa información hacer que concurrieran a juicio…».

Al respecto, cuestiona que el Tribunal «no integra al análisis, completamente el contenido del testimonio», pues olvida que el policía, en el contrainterrogatorio, identificó a Lady Johana Góngora Valencia como una de esas personas; por ende, esa conclusión sería infundada y el resultado de distorsionar el testimonio. Cuestiona también que en la sentencia se afirme que, según el declarante y «los planos y fijaciones topográficas», el hecho ocurrió en zona rural para denotar que no existían residencias próximas, por lo que Lady Johana no pudo ver a los acusados disparando.

Esa aseveración desfiguraría el «sentido del contenido de lo señalado por el testigo», pues éste afirmó que la zona era urbana y que, al escuchar la detonación, en pocos segundos, él y sus compañeros uniformados, pudieron llegar al sitio en el que ya había algunas personas, lo que indica que la mujer antes referida estaba más cerca y, por ello, pudo ver a los delincuentes cuando aún portaban las armas de fuego.

Cargo No 2: falso juicio de identidad Denuncia que se tergiversó, distorsionó y descontextualizó el testimonio de Lady Johana Góngora Valencia. Luego, cita la sentencia en las partes que resaltó imprecisiones de la declarante; así: (i) «vio a los procesados hacer los disparos que (sic) y a la víctima caer, pese a que los disparos los escuchó cuando se encontraba dentro de su residencia»; y (ii) la manifestación «después de disparar, los autores salen correr siendo alcanzados por la policía quien los persigue», no es congruente con el dicho de Luis Alfonso Villegas Madrid porque éste aclaró que la captura operó por la información de la comunidad, no porque hayan visto a alguien disparando o portando armas.

Sobre tales críticas, refuta el demandante que si los acusados fueron vistos con armas en las manos es porque las acababan de usar, pues «la cotidianidad, no nos permite afirmar que se dé, sino para utilizarlas». Además, advierte, Lady Johana Góngora Valencia nunca afirmó que los vio disparando sino portando armas de fuego inmediatamente después de las detonaciones, las que fueron pocas, y cerca del lugar en el que se encontraba la víctima mortal.

En igual sentido, aclara que la testigo jamás manifestó que la policía vio a los procesados ejecutar la acción de disparar, sólo que los persiguió y capturó con posterioridad. Por ello, aduce que el error en la sentencia ocurrió «al determinar la interpretación del sentido de lo manifestado por la testigo». Por último, asegura el demandante que la prueba en cuestión permite edificar la responsabilidad de los acusados, por una serie de circunstancias «convergentes y concordantes», como son: que éstos portaban armas como las que ocasionan las heridas encontradas en la víctima; que son conocidos en el sector, por lo que se les podía identificar fácilmente; que quien no cuenta con permiso legal para tenerlas y no las va a utilizar las lleva ocultas; que la declarante pudo percibir los sucesos porque las condiciones de visibilidad eran buenas, se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron y salió de su casa a ver lo sucedido inmediatamente escuchó los disparos; que la huida y la expresión «ya perdí agente» lanzada por uno de los capturados, en alguna medida implican aceptación del hecho criminal, más aún cuando tuvieron tiempo y modo para desaparecer las armas.

Al final, reitera la petición de casación de la sentencia. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la condenatoria que había dictado el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, decidió absolver a YEINER CASTILLO VIVEROS y LUIS ARMANDO CÁNDELO CASTILLO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, pues la Fiscalía General de la Nación es una de las partes del proceso (art. 182), y la sentencia absolutoria que se impugna produce consecuencias adversas a la pretensión del titular de la acción penal. Además, como quiera que la absolución se produjo en la segunda instancia, la demanda de casación es el primer escenario con que cuenta el órgano acusador para controvertir la decisión condenatoria.

IV. En cuanto a la demostración de la necesidad de proferir una sentencia de casación en el presente asunto, el delegado de la Fiscalía omitió, de manera absoluta, la exposición de argumentos tendientes a justificar la intervención del tribunal de casación a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. V. La falencia recién descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a demostrar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.

El recurrente denuncia «el manifiesto desconocimiento de las reglas de….apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181-3 C.P.P./2004), a partir de sendos falsos juicios de identidad. Esta clase de errores tiene lugar en el proceso de contemplación objetiva de la prueba, cuando el juez desconoce su contenido por tergiversación, adición o supresión, lo cual conduce a una discordancia entre el ser de la prueba y lo que de él se dice en la sentencia. En ese orden, en la sustentación de ese error de hecho se debe acreditar que el mismo es manifiesto y trascendente; además, identificar la prueba indebidamente valorada, el específico supuesto fáctico del error (distorsión, adición o supresión) y las normas probatorias (medio) y sustantivas (fin) vulneradas.

(i) Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Luis Alfonso Villegas Madrid El demandante disiente de la sentencia de segunda instancia cuando afirma que la referida prueba es insuficiente para declarar la responsabilidad de los acusados, dado que la policía los capturó por el señalamiento de personas indeterminadas, quienes no fueron identificadas ni concurrieron al juicio a declarar.

El rechazo a dicha aseveración la justifica en que el testigo policial reconoció a Lady Johana Góngora Valencia como una de aquéllas que se encontraba entre quienes le indicaron a los autores del crimen y ésta, además, rindió declaración. Tal desacierto, considera, es el producto de una distorsión de la prueba porque el Tribunal «no integra al análisis, completamente el contenido del testimonio».

Sea lo primero advertir que se pretende justificar la alegación de distorsión del testimonio con la supuesta valoración parcial de su contenido, con lo cual ni siquiera se determina con claridad el supuesto del falso juicio de identidad: si una tergiversación o si una supresión. En todo caso, lo reprobado por el recurrente no es la discordancia entre el relato de Luis Alfonso Villegas Madrid y el que fue declarado en la sentencia, pues el Tribunal nunca negó que aquél identificara a Lady Johana Góngora Valencia como una de los miembros de la comunidad que le señaló a los supuestos delincuentes; sino el menosprecio que del testimonio hiciera al considerarla insuficiente para fundar una condena.

Entonces, como el vicio residiría es en la fijación del mérito de la prueba testimonial, la censura, en principio, podría dirigirse por la senda del falso raciocinio; claro está, siempre que se acreditara la infracción de principios de la sana crítica, lo cual no hizo el recurrente y ni siquiera se vislumbra en la sustentación. A más de lo anterior, sostuvo la agencia acusadora que, contrario a lo afirmado por el testigo, se le atribuyó haber descrito el lugar de los delitos como «no urbano», razonamiento que utilizó la sentencia para desvirtuar que Lady Johana Góngora Valencia estuviese cerca de ese sitio y pudiese ver a los acusados cuando disparaban.

En la misma demanda se resta cualquier trascendencia al error de identidad denunciado porque reconoce que la aseveración judicial se fundó también en «los planos y fijaciones topográficas»; de manera que aun cuando se retirara el supuesto yerro, la conclusión se mantendría con otros fundamentos probatorios. Además, tampoco se acreditó la trascendencia concreta del contenido probatorio «tergiversado», es decir, cómo la aceptación del error denunciado -declarar que el escenario criminal era urbano- variaría, automáticamente, la conclusión de que la declarante en mención sí presenció las conductas punibles.

Es más, si en gracia de discusión se omitiera la falencia que se acaba de exponer, igualmente, la censura es inadmisible porque se dirige a cuestionar la valoración de un testimonio distinto a aquél sobre el cual habría recaído el error, el que, precisamente, se analizará en el cargo subsiguiente. (ii) Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Lady Johana Góngora Valencia En este segundo cargo, el impugnante recuerda las debilidades que destacó el Tribunal respecto de la anunciada testigo, refutándolas porque ésta sólo habría afirmado que vio a los acusados portando armas de fuego recién ocurrido el crimen, por lo que en nada se contradijo cuando admitió que escuchó las detonaciones estando en su casa; además, que manifestó que los policías persiguieron y capturaron a aquéllos, sin que ninguna incongruencia se advierta a ese respecto con la versión de Luis Alfonso Villegas Madrid.

De ahí que, el error se configurara «al determinar la interpretación del sentido de lo manifestado por la testigo». De otra parte, resalta la demanda una serie de circunstancias «convergentes y concordantes» que permitirían edificar la responsabilidad YEINER CASTILLO VIVEROS y LUIS ARMANDO CÁNDELO CASTILLO, así: (i) que la declarante pudo identificarlos porque son conocidos en el sector, se encontraba a poca distancia, la visibilidad era buena y se trasladó al lugar apenas escuchó los disparos;

(ii) que aquéllos exhibían armas de fuego como las que ocasionan las lesiones que determinaron la muerte de la víctima; y, por último, (iii) que sus conductas posteriores al hecho (huir del lugar y la expresión «ya perdí agente» de uno de los capturados) y la oportunidad para desaparecer las armas, revelan su compromiso delictual. Con base en esos argumentos, el demandante alega que se tergiversó el testimonio rendido por Lady Johana Góngora Valencia y a partir de ello pregona la ocurrencia de un falso juicio de identidad.

Sin embargo, es evidente que ninguna disconformidad entre la aludida prueba testimonial y el contenido que de ella asumió la sentencia se denuncia; es más, en la sustentación se reconoce que el yerro no es sobre un contenido probatorio sino sobre su interpretación. Por ello, el demandante se dedica a criticar las razones expuestas por el Tribunal para restar credibilidad al testimonio desde las particulares opiniones de su rol de acusador y no desde el supuesto que configuraría el error de hecho denunciado (distorsión) ni ninguno otro de los que habilitan la intervención de la corte de casación. Es más, el discurso de un sinfín de argumentos que permitirían tener la prueba como fundamento de la condena, desligados de errores de juicio o de procedimiento, revelan su naturaleza de alegatos de instancia inadmisibles en la vía extraordinaria.

Como quiera, entonces, que en este segundo cargo de la demanda no se relacionó el supuesto de un falso juicio de identidad ni de ningún otro error de hecho ni de derecho y, por substracción de materia, tampoco su naturaleza manifiesta y trascendente; el mismo no podrá admitirse. VI. Conclusión. En tales condiciones, la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación será inadmitida porque no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte.

En todo caso, se advierte al demandante que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 15