HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3403-2024 Casación No. 62466 Acta nº 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Diana del Socorro Vega Bastidas contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 4 de marzo de ese mismo año por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a la acusada por el delito de estafa agravada.
C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 2 II.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Los hechos relevantes de este proceso se reportan como ocurridos en el año 2007, cuando la señora ALBA ISABEL CHAPARRO RODRÍGUEZ, interesada en la compra de un vehículo de servicio taxi, acudió a las oficinas de CAR HYUNDAI S.A., ubicado en la carrera 13 con calle 13 de esta ciudad, donde fue atendida por el señor Jorge Martínez, Gerente Comercial del lugar, quien le ofreció para la venta un vehículo HYUNDAY modelo 2008 de servicio público, cuyo proceso de compra fue tramitado con el asesor comercial Oscar llanos. De la misma manera, le fue ofrecido un cupo de taxi por valor de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) que debían ser cancelados así: ocho millones seiscientos ($8.600.000) en efectivo, y el saldo de treinta y tres millones cuatrocientos mil ($33.400.000) en cheque de gerencia. Con ocasión de los inconvenientes para la adquisición del cupo, el Gerente Jorge Martínez orientó a la señora CHAPARRO RODRÍGUEZ a adquirirlo por intermedio de la tramitadora DIANA DEL SOCORRO VEGA BASTIDAS, quien solicitó a la interesada cancelar en efectivo la suma inicialmente acordada, por intermedio del señor Oscar Llanos, labor que la señora ALBA ISABEL realizó en las instalaciones de una entidad bancaria, donde se acordó la entrega de los papeles dentro del siguiente mes y medio.
Caducado el término para la entrega de la documentación en comento, la señora ALBA ISABEL se dirigió a las oficinas de tránsito de la ciudad, encontrando que no había solicitud de trámite alguno a su nombre. Tras las evasivas de VEGA BASTIDAS para obtener la devolución de la suma entregada, formuló la denuncia correspondiente.” III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de abril de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 3 Fiscalía formuló imputación en contra de Diana del Socorro Vega Bastidas como coautora del delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.4 de la Ley 599 de 2000). 2.
El escrito de acusación fue presentado el 18 de julio de 2016. El asunto correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 31 de enero de 2017, se concretó la audiencia de acusación. 3. El 25 de septiembre de 2018 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 25 de enero de 2022 y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 4 de marzo de ese mismo año, condenó a Diana del Socorro Vega Bastidas por la conducta punible de estafa agravada.
En consecuencia, le impuso las penas de 64 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de abril de 2022, la confirmó. La lectura de esa providencia se llevó a cabo el 19 de abril de esa anualidad. 5.
Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 4 IV. LA DEMANDA Cargo único. Al amparo de la causal segunda de casación, alega la vulneración del debido proceso en razón a que, para el momento en que se le dio lectura a la decisión de segunda instancia, la acción penal había prescrito.
Considera que, para el momento en que se leyó la sentencia de segunda instancia, el Tribunal carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Complementariamente, plantea el desconocimiento del principio de legalidad por la falta de aplicación de los artículos 82 a 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.
Destaca que el delito de estafa agravada tiene prevista pena máxima 144 meses de prisión, por lo que el término de prescripción, desde la audiencia de formulación de imputación, era de 72 meses. A partir de esa premisa, subraya que, entre la fecha de la formulación de la imputación -18 de abril de 2016- y la lectura del fallo de segunda instancia -19 de abril de 2022-, transcurrieron 72 meses y 1 día. C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 5 En consecuencia, solicita “… CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, declarar la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada y decretar la extinción de la acción penal en favor de la señora Diana del Socorro Vega Bastidas”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo. 2.
La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. 3. En esta censura se alega que la sentencia se emitió cuando había operado la prescripción de la acción penal. La jurisprudencia tiene dicho que cuando se invoca en sede extraordinaria como motivo de ataque la prescripción de la acción penal, la vía adecuada para hacerlo es la causal C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 6 segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad, pero que su desarrollo debe cumplirse de cara a las directrices de la causal primera.
Lo anterior, porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad estatal para el ejercicio de la acción penal por el referido motivo, vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión, por lo que en estos casos lo procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo (Cfr. CSJ AP, 01 abr. 2009, Rad. 31448, CSJ AP, 09 jun. 2010, Rad. 33791, CSJ AP 3111-2020). 4.
Desde ya se advierte que la censura propuesta por la casacionista resulta infundada, por lo que la Sala inadmitirá la demanda, en atención a que no se cumplió con la carga de sustentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria. La argumentación propuesta no resulta consistente y no logra demostrar la existencia de un error jurídico que justifique admitir a trámite la demanda.
Las alegaciones planteadas, no pasan de ser cuestionamientos personales, en los que plantea su criterio acerca de la forma de contabilización del término de prescripción de la acción penal, pero sin acreditar yerro alguno en el marco de la lógica propia del recurso. Además, no se advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda para proferir una sentencia de C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 7 casación con el fin de realizar alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906), porque la casacionista, como se verá, parte de una premisa equivocada al estimar que la suspensión del término de prescripción penal se generó con la lectura del fallo de segunda instancia. 4.1.
En este asunto, el demandante plantea que la acción penal se encuentra prescrita, pero su alegato desconoce la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que, al dictarse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
(CSJ, AP1942-2021, radicado 58403; SP126-2024, radicado 61317). Además, deja de lado que la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 189 del estatuto procesal penal, opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJSP975, 17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). Acerca de esta tesis, en la decisión CSJ, AP2034-2022, Radicación 56205, se destacó que “… la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 8 término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1”.
Desde ya se advierte que los argumentos ofrecidos por la demandante en relación con el alcance del artículo 189, no tienen la fortaleza argumentativa para generar algún tipo de modificación en la aludida y consolidada línea jurisprudencial. Se debe agregar que la Corte Constitucional, en la providencia C-294 de 2022, en ejercicio del “control constitucional a la luz de la teoría del derecho viviente”, se ocupó de “… la constitucionalidad de la norma que surge de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la expresión “Proferida la sentencia de segunda instancia” del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.”.
En ese análisis, la Corte Constitucional declaró exequible el señalado criterio interpretativo, bajo el supuesto de que “… no desconoce los artículos 29 y 228 superiores, ni los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).”. 1 Cfr., por ejemplo, (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453- 2017, Rad. 50477;
CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras. C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 9 4.2. En las anotadas condiciones, se debe destacar que el artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).
A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
El término prescriptivo, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y conforme al precedente unificado y consistente de esta Sala, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por un lapso de cinco años. En el presente caso, se suspendió el 7 de abril de 2022, cuando el Tribunal dictó el fallo de segundo grado.
Con sujeción a estos referentes y tomando en cuenta que el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.4 de la Ley 599 de 2000) tiene una pena una máxima de 144 meses de prisión, se concluye que la acción penal se encuentra vigente, como quiera que entre la formulación de la imputación (18 de abril de 2016) y la sentencia de segunda instancia (7 de abril de 2022), no transcurrieron los 6 años requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo.
C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 10 Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su fundamentación y total falta de acreditación. 5. En conclusión, el ataque planteado, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que este ́ en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 11 PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Diana del Socorro Vega Bastidas contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D665B0B44BEE257900DD560975FF3D296A3A42F2999F4559D762F2D2ADF7518 Documento generado en 2024-07-04 C.U.I. 11001600000020160075201 Número Interno 62466 Casación Diana del Socorro Vega Bastidas 12