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AP3403-2020(57155)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 57155 ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados ponentes AP3403-2020 Radicación 57155 Aprobado en acta Nº 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la cual confirmó la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), tras declararlo responsable por las conductas punibles de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la mañana del 19 de enero de 2014, en el barrio Jorge Eliécer Gaitán de Puerto Tejada, ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA y su hermano menor de edad le dispararon con un arma de fuego en el cráneo a Floresmiro Herrera, a quien le ocasionaron la muerte. Ambos se escondieron poco después en una vivienda en construcción, en donde fueron capturados por miembros de la Policía, gracias a la ayuda ciudadana.

Ninguno tenía autorización para llevar armas de fuego. 2. Por ello, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA la realización de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con los artículos 103, 104 numeral 5 (“ valiéndose de la actividad de inimputable ”) y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1453 de 2011.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 18 de julio de 2014, con la aclaración de que la circunstancia agravante por el delito de homicidio correspondía a la del artículo 104 numeral 4 (“ [p]or precio […], ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil ”) del Código Penal. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.

El 19 de marzo de 2019, profirió sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos materia de acusación, pero sin circunstancia de agravación alguna, y lo condenó a diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. A su vez, le negó tanto la suspensión condicional de la suspensión de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2019, lo confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con las garantías del procesado y la prueba de responsabilidad penal. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), por nulidad. Y el segundo, con fundamento en la causal tercera (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por violación indirecta de la ley sustancial.

Los sustentó así: 1.1. Violación del principio de congruencia. En su alegato final durante el juicio, la Fiscalía solicitó absolver al acusado. El juez, sin embargo, lo condenó, a pesar de no haber estado presente cuando se practicó la declaración de la principal testigo de cargo. Esto desconoció el principio de congruencia entre acusación y fallo, así como los de inmediación, igualdad de armas y la garantía de un funcionario imparcial, tal como se expuso en los salvamentos de voto del fallo CSJ SP6808, 25 may. 2016, rad. 43837. 1.2.

Error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en las cuales incurrió Neffalia Fory Herrera, la principal testigo de cargo, en tanto ni « en poder del acusado, al momento de la captura, ni posteriormente, se encontró arma de fuego »[footnoteRef:1] y « tampoco se demostró los motivos que pudieron haber llevado al justiciable quitar el derecho fundamental de la vida »[footnoteRef:2].

Además, « fueron dos los capturados, [pero] no quedó demostrado quién fue la persona que real y efectivamente causó el homicidio »[footnoteRef:3] ni « qué tipo de arma se utilizó »[footnoteRef:4]. [1: Folio 180 de la actuación principal.] [2: Folio 180 de la actuación principal.] [3: Folio 171 de la actuación principal.] [4: Folio 171 de la actuación principal.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad a partir de la práctica de las pruebas de los testimonios. En cuanto al segundo cargo, pidió casar el fallo del Tribunal para absolver al acusado. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, si “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor contiene fundamentos para adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación procesal. En efecto, el recurrente planteó la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral con base en los salvamentos de voto que integran el fallo CSJ SP6808, 25 may. 2016, rad. 43837, en el que la mayoría de la Sala adoptó una tesis contraria a la sostenida por el censor, de acuerdo con la cual la solicitud de absolución por parte del Fiscal durante los alegatos de conclusión no obliga al juez de conocimiento.

El demandante no demostró la existencia de algún yerro en la tesis mayoritaria. Tan solo se acogió a los argumentos que los entonces magistrados disidentes esgrimieron en su contra. Se trata de una divergencia de opiniones que resulta inane a esta altura del proceso. La casación procede ante comprobados errores de trámite o juicio en las sentencias de segunda instancia. Y no es posible establecer que el Tribunal incurrió en un error solo por acoger la tesis jurisprudencial actualmente vigente, así uno o más de los magistrados que componen la Sala no la compartan.

El abogado también se quejó porque el juez que adoptó el fallo condenatorio de primera instancia no estuvo presente cuando se practicó en audiencia el testimonio de la principal testigo de cargo. Esta circunstancia, sin embargo, en nada apoya la necesidad de volver al criterio anterior acerca de la solicitud absolutoria del Fiscal en los alegatos de conclusión ni tampoco establece la vulneración de otra garantía judicial, como la inmediación, en tanto que la jurisprudencia de la Sala también se ha ocupado de tales asuntos para concluir que el solo cambio de juez durante la práctica de las pruebas no afecta necesariamente el referido principio.

El demandante, a su vez, presentó otro cargo en el que propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho, al parecer por omisión, en la valoración probatoria. En el desarrollo del reproche, sin embargo, no expuso un problema de semejante índole, ni tampoco uno de apreciación parcial de la prueba (que, de haber sido así, debió plantear por la vía del falso juicio de identidad por oblación).

Se limitó a señalar que el relato de la principal testigo de cargo estaba lleno de inconsistencias, como que ella afirmó haber visto al acusado, poco después del disparo, huyendo con un arma de fuego en su mano, sin tener en cuenta que (i) los capturados fueron dos (el acusado y su hermano menor de edad), (ii) a ninguno se les encontró un arma de fuego, (iii) no se sabe quién fue el que accionó el revólver y (iv) tampoco se conoce los motivos que tenían para hacerlo.

Todos estos reparos, por lo demás, pueden contestarse sin la necesidad de analizar de fondo la actuación. En primer lugar, que hayan sido dos o más personas las capturadas por el homicidio de otra, o que ambas participaran para obtener el resultado típico sin saberse (por ejemplo) quién fue la que disparó el arma, no afectaría la situación del aquí acusado, dado el principio de reciprocidad propio de la coautoría. En segundo lugar, es inane para la configuración del injusto que no se conozca el móvil del acusado, pues la imputación al tipo subjetivo no requiere de la demostración de tal elemento.

Y, por último, tampoco es necesario para la demostración del tipo del artículo 365 del Código Penal la incautación del arma de fuego, ya que está establecido que el acusado o el menor portaban, sin permiso, un revólver que emplearon contra la víctima. Los reproches, por consiguiente, carecen de sustento. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio.

Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNDERSON STIVEN GARCÍA VIÁFARA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MG. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER CASACIÓN 57155 PROCESADO: ANDERSON STIVEN GARCÍA VIAFARA APROBADO ACTA 247 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2020.

DELITO: HOMICIDIO Y DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente el voto en la casación de la referencia en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió absolver por razones distintas a la petición absolutoria que formuló el Fiscal, cuando era vinculante por las razones que expresé en el radicado 49044 y otros a los cuales me remito.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. 11