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AP3402-2024(59617)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3402-2024 Radicación n.°59617 Aprobado acta n.º142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, contra la sentencia aprobada el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Providencia que confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, que declaró al mencionado GARCÍA NARANJO como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 2 HECHOS Fueron sintetizados por los jueces de primera y segunda instancia: «El 24 de agosto de 2013, en horas de la noche, cuando la niña MPB de 10 años de edad y su hermanito fueron dejados por su madre al cuidado de su vecina Dora Ángela Pulgarín Duarte, en la vivienda ubicada en el tercer piso de la carrera 77 EE No. 92-31 de esta ciudad […], el esposo de la cuidadora, HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, tocó la vagina y los senos de la menor, y a cambio de su silencio le entregó la suma de dinero de $7.000 pesos».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar adelantada el 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, la autoría del delito de Actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, descrito en los artículos 209 y 31 del Código Penal.

El implicado no aceptó su responsabilidad en el ilícito atribuido.1 2. Radicado el escrito de acusación (11 de septiembre de 2018) el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, autoridad ante la cual la Fiscalía verbalizó su escrito, reiterando los cargos 1 Cfr. acta de audiencia de formulación de imputación, fl. 36, archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2021123939168.pdf.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 3 formulados en audiencia preliminar. Aclaró el fiscal del caso que la conducta atribuida correspondía a dos eventos, uno acontecido el 24 de agosto de 2013 y otro, no especificado.2 3. Adelantada la etapa de juicio, el 12 de diciembre de 2019 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO a la pena principal de 9 años de prisión, al haber sido hallado autor responsable de la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años.

Es de aclarar que el a-quo desestimó la configuración de un concurso homogéneo, por considerar demostrado, a través de las pruebas legalmente incorporadas en juicio, en especial la declaración de la misma afectada, la comisión de un solo evento de abuso sexual. 4. Apelada la anterior determinación por el apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo de primer grado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo La apoderada del procesado postuló en primer lugar, el error de hecho por falso juicio de existencia. Indica que los falladores omitieron apreciar el contenido de los testimonios de C. y D.G.P., así como también de DORA ÁNGELA 2 Cfr. acta de audiencia de formulación de imputación, fl. 98, archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2021123939168.pdf.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 4 PULGARÍN DUARTE, las dos primeras, hijas del acusado y la última, cónyuge del mismo. Respecto a C. y D., indicó la censora que aquellas estuvieron presentes en el lugar de los hechos, habiendo relatado C. que a eso de las 8:00 PM arribó su amiga M. junto con su hermano de 3 años; luego llegó su papá. Contó que M. le pidió permiso a GARCÍA NARANJO para que la dejara ir a una pijamada, a lo que éste respondió que debían esperar a que regresara la señora DORA ÁNGELA, para pedirle permiso a ella.

Así mismo, señala la recurrente, describió C. la habitación en la que se encontraban, la cual contaba con tres camas y un televisor; que jugaron en la cama ubicada frente al televisor y que nunca se durmieron mientras estuvo allí su amiga M. En relación con el testimonio de DORA ÁNGELA PULGARÍN DUARTE, señala que «en su declaración existen elementos importantes a considerar, como las manifestaciones que ella hace del comportamiento general de la Señora Deicy Bibiana Berrío Obando, madre de M.P.B., que develan posibles motivos que pudo llevar a la precitada señora para querer lejos del barrio al procesado, pues esta tenía temores de la amistad que el procesado tenía con su esposo compañero permanente Fredy y por supuesto esto la pudo llevar a inducir a la menor a inculpar al procesado del punible investigado».

De igual manera, resalta que la señora DORA ÁNGELA conocía de la vida personal de la progenitora de M. y «sus CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 5 escapadas en las noches cuando no estaba su esposo Fredy», habiendo narrado en su declaración en juicio, que la menor M. estaba acostumbrada a amanecer en otros lugares, que su tía le permitía asistir a pijamadas y que su progenitora tenía temor de que el enjuiciado, amigo de su compañero FREDY, le contara de sus andanzas.

Sostiene la demandante que adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia penal (cuya copia aportó en segunda instancia) que el acusado formuló el 26 de agosto de 2013 por el delito de calumnia, la cual causó mucho enojo en la señora DEICY BIBIANA BERRÍO, y que la llevó a denunciarlo por abuso con su hija, como represalia. Expresó que las pruebas omitidas por los jueces revisten suma importancia, «pues fueron estas declarantes, las únicas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que declararon en el juicio, prueba indirecta pero contundente, además dela prueba documental».

Segundo cargo Denuncia la recurrente el falso juicio de identidad en el fallo de segunda instancia, al haberse cercenado y distorsionado los testimonios de DORA ÁNGELA PULGARÍN, esposa del acusado, y de la postulada víctima M.P.B. Respecto a la primera, recordó la defensora, aquella informó sobre el comportamiento de la menor y su madre, CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 6 aspectos que quedaron fuera del análisis integral del Tribunal que, aduce la casacionista, tomó sólo unos apartes del testimonio, estimándolos irrelevantes y con valor probatorio reducido, por especulativos y contradictorios, además de inadmisibles frente a las manifestaciones relacionadas con la conducta de la menor y su progenitora.

En lo que concierne al testimonio de la menor víctima, menciona que el sentenciador «no se detuvo a considerar las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, presencia de personas en el lugar, posición de las camas en la habitación, que resultan determinantes para despejar toda duda, que pudo entreverse en el testimonio de la menor, tanto en la entrevista como en el juicio oral».

En criterio de la impugnante en el presente asunto se erró, al condenar al acusado por un delito de abuso a un menor, «cometido en presencia de otras personas y a puertas abiertas», surgiendo así la duda de cómo pudo llevarse a cabo dicha conducta en tales condiciones, cuando normalmente, por el contrario, se cometen a puerta cerrada y a solas con la víctima.

En tal virtud, alega que los jueces tomaron solo una parte del testimonio de la víctima (todo el detalle del abuso), haciendo esencia, dejando fuera del análisis y sin consideración, los aspectos mencionados. Con los defectos postulados, señala como infringidos los artículos 380, 372, 402, 404, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004. CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 7 Bajo este contexto, solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, en aplicación de los principios de la presunción de inocencia e in dubio pro-reo, absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza y presupuestos del recurso excepcional De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 8 vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Problema jurídico En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por la apoderada de HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley. 3. Primer cargo 3.1. La recurrente, con fundamento en la causal tercera de casación relativa a la error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, sentido falso juicio de existencia por omisión, plantea que su poderdante fue CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 9 condenado, sin que se tuvieran en cuenta algunas pruebas incorporadas en juicio. 3.2.

El falso juicio por omisión, ocurre cuando pese a estar la prueba legal y válidamente aducida en el proceso, ésta no es objeto de apreciación judicial, es totalmente marginada en su integridad. En este contexto, corresponde al casacionista (i) identificar la prueba omitida, (ii) señalar su aporte demostrativo al debate objeto del proceso, (iii) demostrar que realmente fue marginada, (iv) señalar la trascendencia de esa omisión en el sentido de la sentencia confutada y (v) probar que los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. 3.3.

Trasladadas las anteriores exigencias a la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien la recurrente en casación señaló las pruebas omitidas, no cumplió con la restante carga argumentativa que el recurso excepcional le exige. Mencionó las declaraciones de las menores hermanas C. y D., hijas del acusado, así como de su progenitora y cónyuge de aquél. Las dos primeras, presentes en el lugar de los hechos y que declararon lo que les constó al respecto; y la última, quien testificó sobre el comportamiento de la víctima y su madre, a quienes dijo conocer desde varios años atrás. CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 10 Sin embargo, la censora incumplió con la demostración de los demás presupuestos que la causal invocada impone.

En efecto, de la lectura de la demanda, se verifica que si bien la recurrente indicó algunos aspectos relatados por las testigos en cuestión, se abstuvo de señalar su aporte demostrativo al debate, esto es, asociar cómo lo dicho por aquellas desvirtuaban la tesis de la Fiscalía respecto a la ocurrencia del punible y la responsabilidad del acusado.

Tampoco demostró que las pruebas aludidas hubiesen sido realmente marginadas por los jueces de instancia en sus fallos y menos aún, desplegó cualquier análisis tendiente a demostrar que tenida en cuenta la prueba echada de menos, los demás medios de convicción no fueran suficientes para mantener el juicio de reproche sobre su defendido. Debe resaltar la Corte, que tanto el Tribunal como el Juzgado de Conocimiento, por el contrario, sí ejercieron una tarea de valoración sobre los medios de prueba supuestamente omitidos, los cuales fueron incluso apreciados, en conjunto con el restante material probatorio incorporado en juicio.

Así se evidencia en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquél emitido por el Tribunal, en aquello que no se contradigan, en el cual, luego de referir el relato detallado de la menor en juicio y en entrevista previa y su apreciación con fundamento en los parámetros establecidos por el artículo 404 del Código CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 11 de Procedimiento Penal de 2004, el a-quo, con fundamento en el restante material probatorio de cargo y de descargo, último ámbito en el que se encuentran los testimonios echados de menos por la demandante, encontró corroborada la conducta ilícita reprochada, y respecto de los cuales consideró: «Ahora bien, frente la lugar y el momento en donde se dieron los hechos, refirió la joven que ello ocurrió en la casa contigua a la suya en el barrio Aures, donde la señora Dora su vecina residía con HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO y sus tres hijos, entre estos, D. y C., y la cual describió como una casa pequeña de una sola habitación, y en la que se ubican las tres camas de los miembros de esa familia, de las cuales aduce, están muy juntas las unas de las otras y de lo que, el conocimiento adquirido por la judicatura a través de los testimonios rendidos al estrado no dejan margen de duda respecto de la oportunidad que tuvo el agresor de mancillar a la menor dejada a su custodia cuando sus hijas dormían.

Esto en tanto dicho relato, en cuanto a permanencia de la menor en ese lugar, fue corroborado por todos los testigos de descargo que deambularon ante el estrado, y por su propia progenitora, quienes en más, narraron las razones por las cuales fue dejada allí, siendo las niñas D. y C. quienes saldaron cualquier tipo de duda respecto de la posibilidad de que en esa vivienda y como fue narrado por la víctima, HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO le hubiese mancillado.

Ello se afirma, por cuanto las testigos de la defensa, la señora DORA ÁNGELA PULGARÍN DUARTE, y las jóvenes C.G.P. y D.G.P., ratificaron al unísono que en efecto, tal como así lo declaró en el juicio M.P.B., en la casa del acusado fue dejada para ser cuidada, quedando allí como único adulto a cargo HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, lo que hace plausible la ocurrencia de la afrenta sexual de que fue víctima M.P.B., en tanto contó con oportunidad para ello, al ausentarse su esposa, su hijo varón de ese recinto y al encontrarse dormidas sus hijas, no pudiendo en éste aspecto restárseles credibilidad a lo expuesto por la joven, pues su relato fue consistente y homogéneo, sus dichos más creíbles al verificarse con los testimonios de descargo.

Esto debiendo destacarse que, en punto de soslayar lo dicho por la víctima, se adujo por parte de C.G.P. y D.G.P. que ellas permanecieron presentes en el teatro de los acontecimientos y nunca durante la estadía de M.P.B. en ese hogar estuvieron CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 12 dormidas, y en ello imposible que hubiese ocurrido lo que se permitió narrar al estrado la ofendida, más contrario a esto, considera el Despacho que con éstas testigos, bien quedó acreditada la razón de la ausencia de la señora DORA ÁNGELA PULGARÍN DUARTE en la casa, y se evidencia el indicio que pretenden desvirtuar las hijas de HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, pues no se comprende que estas menores, habiendo estado durante todo el día, recuérdese, más o menos desde las 7 u 8 de la mañana hasta las 5 o 6 de la tarde disfrutando de un paseo en piscina, hubiesen estado tan activas como indicaron al rendir testimonio pues ni siquiera pestañearon, máxime cuando ya estaban postrada cada una en sus respectivas camas, y más bien al contrario, encuentran asidero las manifestaciones de M.P.B. en tanto indica que estas se encontraban dormidas, desdiciendo de las afirmaciones respecto de que el procesado no tuvo oportunidad de mancillar a esta niña que fue dejada a su cuidado.

Testigos de descargo que extrañamente si corroboraron que M.P.B. efectivamente salió de esa casa en búsqueda de su mamá, a altas horas de la noche, y que luego de ello regresó y salió de la casa con su hermanito hacia donde su madrina, sin que HIRIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO, único adulto responsable en ese lugar, hiciera algo para detener a dos infantes que fueron dejados a su cuidado y salían a afrontar el peligro que podría aguardarles en las calles, niños que conocía de toda la vida, siendo que ni una llamada les mereció a sus familiares, máxime cuando todos ellos le eran conocidos, departían incluso, y hasta les contaba historias de los que ocurría en el motel donde trabajaba, como lo refirió M.P.B. Ahora bien, en lo que respecta a que por la distribución de las camas y las personas en ese cuarto no existía posibilidad de que el acusado hubiese podido cometer el atentado en los términos que fue relatado por M.P.B., afirmación que igualmente pretendió ser soslayada por la defensa, lo cierto es que las atestaciones del Doctor Vásquez Pérez parten de lo subjetivo de su apreciación, pues fueron coincidentes las deponentes que allí estuvieron presentes en graficar la ubicación de víctima y victimario en ese espacio, y el tramo que les separaba, y frente a lo que el togado terminó tomando como referencia, por demás, la distancia que mejor le convenía, olvidando que otra de sus testigos, redujo notablemente la misma, al referir que apenas si pasaba una persona entre esas camas, y cuál fuera un espacio que M.P.B. redujo aún más, por lo que más allá de la teatralidad con que se intentó representar la imposibilidad del suceso, no se establece tal improbabilidad y no se logra así con las testigos de descargo, aun con sus gráficas, desdecirse, per se, el escenario de abuso sexual y el acto que perpetró el sujeto activo de la acción penal. […] CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 13 Deberá eso sí precisar el despacho que, en tanto se refutan dudosos los testimonios de descargo, ello no se hace de manera caprichosa, pues “en el ordenamiento jurídico colombiano con sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-7990 de 2006 expreso que […] En esto véase que no ese establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, sino que se deja tal valoración al" concepto del juez", el que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, en esto debiendo tenerse en consideración que los miembros del núcleo familiar no son las personas más idóneas para declarar al interior de un proceso penal y acerca de las condiciones en que se dio un evento tildado de delictual.

A ese tenor véase que afirmó DORA ÁNGELA PULGARÍN DUARTE que en principio se negó a hacerse cargo de M.P.B. y su hermano, pues ella pensaba salir y dejar a sus hijas solas, por lo que no sería adecuado desamparar cuatro menores en las mismas condiciones, empezando a denotarse contradicciones en los testigos de descargo, pues finalmente acepta cuidar los niños, quedando ellos allí, lo que es contrariado por las atestaciones de sus hijas, quienes refieren que cuando M.P.B. y su hermano llegan, ya su madre había salido de casa a ver un partido y su padre aun no llegaba.

Igualmente inexplicable y salidas de contexto resultan las supuestas manifestaciones que dice DORA ÁNGELA PULGARÍN DUARTE le hizo precisamente ese día la madre de M.P.B. en el sentido de que si su esposo podría llegar a tocar la niña, haciendo afirmaciones fuera de contexto, como que la mamá y la tía de M.P.B. rumbeaban o salían mucho, que sus esposos casualmente eran muy celosos al unísono, y que por ello podía tener problemas, siendo en ello cierto que bien desfazadas se hicieron sus aseveraciones, no sólo porque el hecho que estas personas salieran y dejaran a sus hijos al cuidado de otras personas nada tiene que ver con los hechos objeto de juicio, sino también porque en ello no se erige una patente de corso para la vulneración de sus derechos, pues si lo que buscaba era una justificación de las incriminaciones de M.P.B. en los posibles problemas que le aparejaba cuidar de la misma, ellos nunca se presentaron, y esa noche ninguno a ese tenor se desencadenó, y menos aún antes de los sucesos se habían evidenciado problemáticas, discusiones o altercados entre las familia de víctima y victimario, al contrario, CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 14 como bien lo adujo ella misma, las familias eran amigas, y departían.

Siendo así exculpatoria y sin base su declaración, pues en más que es testigo de referencia en lo que a los hechos atañe, no se justifica y es inverosímil en punto del por qué no salió en búsqueda de los infantes dejados a su guarda, una de 10 y otro de 3 años de edad, que presuntamente, según dijo, se iban a quedar en su casa, y habían salido a altas horas de la noche, decidiendo hacerlo sólo después de plancharse el cabello, como no sólo ésta lo refirió sino también sus hijas, lo que en verdad no es creíble, extrañándose también una explicación del por qué, más allá del miedo que por ello sentía, decidió cuidar de los hijos de DEICY BIBIANA BERRÍO OBANDO. […]» Análisis complementado por la Corporación de segunda instancia, cuando al referirse a los testimonios de descargo cuya omisión censura la impugnante, indicó: «Finalmente, indicó la censora que la judicatura de primer grado consignó en el fallo que los testigos de la defensa son sospechosos y por eso les restó valor suasorio, pero no hizo lo mismo con los de las Fiscalía, a quienes sí les dio crédito, lo que afecta la igualdad de partes.

Se equivoca la recurrente en este planteamiento porque la apreciación del testimonio de quienes acuden al juicio oral a entregar versión de los hechos no debe ser igual. Cada testigo tiene su propia dinámica y el juzgador le otorga su correspondiente calor suasorio dependiendo (sic) los parámetros de apreciación que consagra el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Eso fue lo que hizo la operadora judicial en el fallo de primera instancia: apreció de manera acertada las distintas intervenciones testimoniales y les concedió el valor suasorio que estimó pertinente, en una labor hermenéutica que la Sala comparte y que juzga acertada». De tal forma, faltó la apoderada judicial del procesado, al principio de corrección material, el cual impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado, entre otros, hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, así como ofrecer asertos falsos o mentirosos.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 15 Y en igual sentido, desatendió la libelista el principio de no contradicción, al incurrir en discordancias o antagonismos conceptuales, al denunciar la marginación por parte de los falladores del testimonio de DORA ÁNGELA PULGARÍN, y a la vez postular, como se evidenciará al estudiar el segundo cargo, su cercenamiento y distorsión, al ser apreciado judicialmente.

Respecto al supuesto defecto por omisión de la denuncia instaurada por el procesado por el delito de “calumnia” (sin señalar en contra de quién), igualmente corrobora la Sala que tal yerro no se constata, pues tal circunstancia fue valorada en sede de segunda instancia, así: «Tampoco es de recibo su argumento de que el hecho no existió porque la Policía, que acudió esa noche a la vivienda del acusado atendiendo el llamado de la progenitora de la niña, no lo capturó ni le hizo requerimiento alguno, y porque al otro día acudió a su trabajo normalmente, como si nada hubiera ocurrido y porque denunció al padre de la menor por calumnia.

Nada de esto puede interpretarse de manera lógica y sensata como prueba de que HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO no cometió el abuso sexual contra M.P.B. La Policía no siempre captura a los señalados de un hecho tal por diversos motivos y mucho menos puede concluirse que porque haya denunciado al padre de la menor por calumnia sea una muestra irrefutable de su inocencia».

En síntesis, el cargo propuesto no cumple con las exigencias mínimas de forma, lógica y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitido. 4. Segundo cargo CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 16 Invocó adicionalmente la recurrente un cargo por falso juicio de identidad, por cercenamiento y distorsión de los testimonios de DORA ÁNGELA PULGARÍN, cónyuge del acusado, y de la víctima, la menor M.P.B. La modalidad de error invocado, se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio de prueba lo adiciona, haciendo agregados objetivos no contenidos en la información que otorga el medio; la cercena, recortándole apartes importantes de índole objetiva; o la tergiversa, trastocando su contenido o expresión fáctica, otorgándole un sentido diverso a lo que materialmente expresa, derivando en tal virtud, en conclusiones erradas en la sentencia. En tal evento, su demostración comporta unas pautas de forma y contenido, a acatar por quien recurre.

Entre las más relevantes: (i.) identificar la prueba en la que recae el error, (ii.) precisar el aparte adicionado, tergiversado o cercenado; y principalmente, (iii.) expresar de manera argumentada cómo la adición, distorsión o cercenamiento del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la sustentan; sumándose a ello adicionalmente, el deber de (iv.) acreditar, que marginado el aparte adicionado, tergiversado o cercenado, las demás pruebas allegadas son insuficientes para sostener el fallo.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 17 En el presente asunto, si bien la demandante identificó las pruebas materia de objeción y puso de manifiesto el yerro que predica – el cual en un principio indicó confluían en las modalidades de cercenamiento y distorsión, pero al referirse en particular a cada uno de los medios de prueba invocados unificó la censura en cercenamiento –, la argumentación que para el efecto exteriorizó, no demuestra incorrección alguna.

Y ello como consecuencia del incumplimiento de los presupuestos de argumentación que la causal aducida le exige, además de incurrir en contradicción al pretender demostrar el yerro. En efecto, cuando la recurrente indica el aparte presuntamente cercenado, seguidamente procede a citar a la letra la valoración que de aquel realizó el ad-quem, faltando a la lógica del razonamiento.

Tampoco explica la censora, de entenderse su reproche más bien por la vía de la “tergiversación” o “distorsión”, a través de la comparación entre lo afirmado por el testigo y lo entendido por el Tribunal, cómo es que tal aseveración habría sido trastocada en su contenido o expresión fáctica. Mucho menos, acredita que marginado el aparte tergiversado o cercenado, el restante material probatorio torne en insuficiente para sostener el fallo.

Atiéndase que acerca de las manifestaciones de la señora DORA ÁNGELA PULGARÍN relacionadas con el comportamiento de la menor y su madre, en la sentencia de segunda instancia se esgrimió: CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 18 «Un insólito argumento expone la defensa que para la Sala resulta inadmisible si lo que pretende es exculpar con él al procesado o justificar su cuestionable conducta: que la niña tenía una vida un tanto disoluta porque acostumbraba amanecer en otros lugares diferentes a su casa y que a ello contribuyó la conducta de la madre porque dejaba al cuidado de su amiga DORA ÁNGELA PULGARÍN, esposa del acusado, para irse de juerga con los amigos, sabiendo que allí residía el incriminado, como sucedió la noche de los hechos.

Inadmisible lo planteado en este punto por la censora porque tiende a desprestigiar a la víctima, una niña de 10 años en ese entonces, como trasladándole a ella la responsabilidad de la agresión sexual basada en la conducta de la menor y la supuesta excesiva libertad que le daba su progenitora, a quien tildó de descuidada en la vigilancia de la menor por depositar en su amiga el cuidado de aquella.

Si la niña tenía amigos y permanecía sin vigilancia materna en la calle son aspectos que no importan al proceso, pues sin importar esta situación el acusado debió abstenerse de agredirla sexualmente. No puede olvidarse que los hechos ocurrieron cuando la pequeña estaba en la casa del procesado bajo el cuidado de su esposa, quien salió a realizar una actividad doméstica, momento que aprovechó GARCÍA NARANJO para atacar a la niña. Esa estrategia de desprestigio de las víctimas suele esgrimirse en los casos de delitos sexuales para mostrar que el incriminado no cometió el hecho, o para demostrar que éste no tiene la connotación sexual que la víctima le da, o porque la relación sexual fue consentida, todo tendiente a plantear dudas en los hechos o para morigerar los efectos de la acción criminosa.

En otros casos como el presente, se acude a examinar la conducta de la víctima pretendiendo degradar su credibilidad y a críticas morales que constituye una verdadera discriminación contra las mujeres. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en sus artículos 1 y 7 que proclaman la igualdad de los géneros, pasando por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU de 1966 en su preámbulo y en los artículos 3 y 26, relacionados con la prohibición de discriminación por sexo, hasta la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 que afirmó “la violencia contra mujer es una ofensa contra la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres” (Preámbulo).

Estas convenciones internacionales sirvieron de marco para que la jurisprudencia interpretara los tipos penales que regulan los delitos sexuales lejos de toda forma de discriminación contra la mujer “ya sea por costumbres, prácticas o intervenciones en CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 19 apariencia ajustadas a derecho, o por cualquier otra clase de manifestación que en forma directa o indirecta contenga prejuicios, estereotipos o patrones de conducta tendientes a exaltar, sugerir o proponer la superioridad de un sexo sobre otro” […]».

Ahora, respecto al supuesto cercenamiento de aspectos relatados por la menor víctima relacionados con el «lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, presencia de personas en el lugar, posición de las camas en la habitación», tampoco se demuestra por la censora que el fallo censurado hubiese incurrido en incorrección alguna. Sobre esta temática, en concreto, así se razonó en primera instancia, no encontrando la Sala defecto alguno en la valoración de los medios de prueba: «Ahora bien, frente al lugar y el momento en donde se dieron los hechos, refirió la joven que ello ocurrió en la casa contigua a la suya en el barrio Aures, donde la señora Dora su vecina residía con HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO y sus tres hijos, entre estos, D. y C., y la cual describió como una casa pequeña de una sola habitación, y en la que se ubican las tres camas de los miembros de esa familia, de las cuales aduce, están muy juntas las unas de las otras y de lo que, el conocimiento adquirido por la judicatura a través de los testimonios rendidos al estrado no dejan margen de duda respecto de la oportunidad que tuvo el agresor de mancillar a la menor dejada a su custodia cuando sus hijas dormían.

Esto en tanto dicho relato, en cuanto a permanencia de la menor en ese lugar, fue corroborado por todos los testigos de descargo que deambularon ante el estrado, y por su propia progenitora, quienes en más, narraron las razones por las cuales fue dejada allí, siendo las niñas D. y C. quienes saldaron cualquier tipo de duda respecto de la posibilidad de que en esa vivienda y como fue narrado por la víctima, HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO le hubiese mancillado.

Permite lo hasta aquí expuesto afirmar, que la libelista desarrolla sus reproches sin tener en cuenta los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, así como CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 20 también, omite el contenido objetivo de los medios probatorios que sirven de sustento a la sentencia impugnada, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.

En síntesis, el segundo cargo propuesto, igualmente, incumple con las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que del mismo modo, se impone su inadmisión. En suma, para la Sala, los argumentos expuestos por la demandante se aprecian como una exposición de su criterio personal acerca de cómo debieron analizar las pruebas los falladores, propia del trámite en primera y segunda instancia, olvidando la técnica y lógica exigidas en el trámite excepcional del recurso extraordinario. 4.

Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 034296111CC2FD1CEBD5D68F8107D6E70C2C0489CE49D952F4AD992F55A0E3A9 Documento generado en 2024-07-04 CUI: 05001600020720130057501 NÚMERO INTERNO: 59617 CASACIÓN LEY 906 HERIBERTO DE JESÚS GARCÍA NARANJO 23