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AP3402-2020(36784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicado 36784 Bernardo Moreno Villegas María del Pilar Hurtado Afanador EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3402-2020 Radicación N° 36784 Aprobado según Acta 257 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide el impedimento presentado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate, para conocer de la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- En sentencia de 28 de abril de 2015, esta Corporación declaró penalmente responsable a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, violación ilícita de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, imponiéndosele las penas de 14 años de prisión, multas de 43.33 y 10 salarios mínimos legales, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad e intemporal por los derechos indicados en el artículo 122 numeral 5º de la Constitución Nacional.

Se le denegó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y se le autorizó amortizar la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales por trabajo social no remunerado. 2.- En la misma decisión se condenó a BERNARDO MORENO VILLEGAS por los punibles de concierto para delinquir simple, violación ilícita de comunicaciones, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y se le impuso la pena de prisión por 8 años, multa de 6,64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad.

Se le sustituyó la prisión en centro carcelario por la prisión domiciliaria sometido a mecanismo de vigilancia electrónica. 3.- El 3 de agosto de 2020, el Magistrado Hugo Quintero Bernate presentó impedimento para conocer del asunto, con ocasión de la solicitud elevada por la Cancillería relacionada con la comunicación Individual 3762/2020 del Comité Permanente de Derechos Humanos, presentada por el apoderado del sentenciado BERNARDO MORENO VILLEGAS.

Adujo el Dr. Quintero Bernate, estar incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que obró en la actuación como apoderado de víctimas. Precisó además que si bien ya se profirió sentencia de única instancia con la consiguiente «ejecutoria formal y material», en todo caso el impedimento «no desaparece por esa sola circunstancia, sino que se prolonga en el tiempo en tanto es una circunstancia objetiva que existe en el proceso», de modo que «estoy impedido para dirigir, ordenar o asumir cualquier trámite formal o sustancial» Por esas razones se abstuvo de pronunciarse de la solicitud y remitió la actuación al Magistrado coponente de la sentencia. 4.- En vista de la premura para dar respuesta al requerimiento del Comité Permanente de Derechos Humanos de la ONU y por razón del conocimiento previo del proceso, el Magistrado Ponente, por auto de 2 de septiembre de 2020 ordenó dar el trámite correspondiente sin que se decidiera el impedimento, que ahora corresponde resolver ante la solicitud de impugnación especial presentada por los sentenciados.

CONSIDERACIONES En aras de preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en el proceso penal, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

Es así como el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que el funcionario judicial debe declararse impedido cuando haya «…obrado como apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos …». En el presente asunto, se constata que efectivamente el doctor Hugo Quintero Bernate actuó como apoderado de algunas víctimas reconocido en la sesión de audiencia de acusación de 4 de mayo de 2012.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 273- C 3 principal] De este modo, resulta incuestionable que se estructura la causal de contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiéndose por tanto aceptar el impedimento presentado para preservar las garantías de imparcialidad, objetividad e independencia, de los intervinientes en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ACEPTAR el impedimento presentado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate para conocer del presente asunto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA (IMPEDIDO) HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6