Micelio
AP3402-2017(47193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 47193 Omar Antonio Jaraba Arteaga y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3402-2017 Radicación N° 47193. Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA y WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de mayo de 2012, condenando a los mencionados procesados, como coautor y cómplice, respectivamente, del delito de extorsión tentada.

HECHOS En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera: “ISAAC BARRAGÁN CASTRO aproximadamente a las ocho de la mañana del 4 de febrero de 2009, cuando dejaba a su esposa en la plaza de Bolívar de Tunja, fue abordado en su vehículo de servicio público taxi, por OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA quien dijo ser de la SIJIN, afirmándole que tenía evidencias que en su contra y de su familia existía un plan para secuestrarlos, torturar a su hija y asesinarlo a él, porque se tenía conocimiento que tenía una caleta donde guardaba el dinero, en suma de cinco mil millones de pesos, producto de una pirámide, llamando luego por teléfono al señor WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ quien llegó al lugar en una motocicleta vestido de policía y que también aborda el vehículo, con el fin de que éste confirmara lo que le estaba informando JARABA ARTEAGA, haciendo que se trasladaran todos tres en el vehículo automotor a la casa de ISAAC BARRAGÁN CASTRO a fin de verificar si en efecto allí se encontraba dicha caleta, donde constatan que no es cierta la existencia de tal caleta y que se trata de una persona de escasos recursos, sin embargo, JARABA ARTEAGA le dice a ISAAC que ha tenido que realizar gastos de alimentación y hospedaje para obtener la información, que estaba atravesando por una mala situación económica, por lo que le pide colaboración económica para el pago de dichos gastos, llamándolo luego y mostrándole un video de seguimiento que le habían realizado por espacio de diez días, e igualmente aceptando ISAAC entregarle una suma de dinero por su colaboración al ponerlo sobre aviso del plan que se gestaba en su contra, acordando una cita para hacer la entrega, a la cual acudió OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA, quien fue capturado sin que recibiera el dinero, toda vez que ISAAC BARRAGÁN CASTRO previamente fue a la SIJIN e informó la ocurrido, por lo que la policía judicial se desplazó al lugar y hora de la cita, cuya presencia fue advertida por JARABA ARTEAGA cuando llegó al encuentro con BARRAGÁN CASTRO, lo que motivó a que llamara a éste y le informara que desistía de recibir el dinero”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja (Boyacá), se legalizó la captura de OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA, se le formuló imputación por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, y se le aplicó medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de febrero siguiente, el Juzgado Segundo de esa especialidad legalizó la captura de WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ, avaló la imputación formulada por la Fiscalía (la misma de JARABA ARTEAGA) y lo aseguró preventivamente en centro de reclusión. Ninguno de los incriminados aceptó el cargo, si bien MENESES PÉREZ celebró posteriormente un acuerdo con la Fiscalía, el cual improbado por el Juzgado Tercero de garantías de Tunja, lo que propició que se presentara escrito de acusación en su contra, el 21 de abril de 2009.

Por su parte, el pliego acusatorio contra JARABA ARTEAGA había sido radicado el 6 de marzo anterior. Ese mismo despacho, al que correspondió la etapa del juicio, ordenó integrar por conexidad ambas investigaciones y practicó la audiencia de formulación de acusación, en la que el representante del ente instructor ratificó que se procedía por el ilícito de extorsión agravada tentada, de conformidad con los artículos 244 y 245-2 del Código Penal, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con la Ley 890 de 2004 y el artículo 27 del primer estatuto citado.

Aclaró sí, que mientras JARABA ARTEAGA debía responder como coautor, MENESES PÉREZ lo haría como cómplice. El 1° de junio posterior, el juzgado de conocimiento negó la preclusión solicitada a favor de MENESES PÉREZ. El Juzgado Segundo de garantías de Tunja concedió libertad a los procesados por vencimiento de términos, el 14 de agosto del mismo año. Luego de otro fallido intento de preclusión, finalmente la audiencia preparatoria se celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Tunja, el 13 de julio de 2010, mientras que el juicio oral lo adelantó en varias sesiones entre el 30 de noviembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de mayo de esa anualidad, declarando la responsabilidad de ambos procesados en la hipótesis delictual imputada. Consecuente con ello, condenó a JARABA ARTEAGA a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el equivalente 2000 salarios mínimos legales mensuales, y a MENESES HERNÁNDEZ a 48 meses de privación de la libertad y multa por el valor equivalente a 1000 smlmv; también a los dos sentenciados les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sus penas aflictivas y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó íntegramente a través de providencia del 22 de septiembre de 2015, en contra de la cual, los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Demanda presentada por el defensor de OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA.

El representante judicial de OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA presenta tres reparos en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa. Según el casacionista, los juzgadores aplicaron indebidamente la ley sustancial, toda vez que destinaron al caso una normatividad que no era procedente.

Es así como luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre dicha causal, concreta que en éste caso su prohijado fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada, pese a que los hechos demostrados en el proceso no coinciden con la norma, en la medida en que no se determinó si “constriñó, obligó, amenazó al señor ISAAC BARRAGÁN CASTRO, para que le entregara suma de dinero alguna”.

Dice que por haber acudido a la causal de violación directa, acepta los hechos y su apreciación, pero no la conclusión acerca del constreñimiento, ya que “ constituye una equivocación en la declaración del derecho material”. En refuerzo de lo anotado, el impugnante cita precedentes de la Sala sobre el ilícito de extorsión, para luego afirmar que la víctima, único testigo directo, afirmó que en ningún momento fue objeto de amenazas por parte de JARABA ARTEAGA, como tampoco sintió miedo.

Para soportar dicho aserto, transcribe un apartado de su deponencia destacando esos aspectos, los cuales fueron interpretados por el Tribunal aduciendo que sí hubo coacción, como se desprende de la parte que trasunta de la providencia de segundo grado. A juicio de la defensa, el propio JARABA ARTEAGA, que puso en alerta las amenazas en contra de BARRAGÁN CASTRO y su familia, finalmente le recomendó que pusiera los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

Por ello, su libertad de autodeterminación, independencia y autonomía jamás estuvieron en peligro, ni se intentó doblegar su voluntad, ya que nunca fue constreñido por aquél para obtener un provecho ilícito y si bien éste le pidió colaboración por su difícil situación económica y accedió a dársela, lo hizo de manera “potestativa, facultativa y voluntaria”, como un “acto de donación” o de disposición patrimonial entre particulares, acorde con las leyes civiles.

Cosa diferente sería, agrega, si se hubiera demostrado que la víctima se rehusó a entregar el dinero y el procesado lo amenazó con una consecuencia negativa, pero como no ocurrió así, es claro que la conducta es atípica, es decir, no se adecúa al tipo penal. Para finalizar, asevera sin mayor argumentación que tampoco se puede hablar de delito tentado, afirma que la desatinada selección de la norma condujo a una condena injusta, insistió en que su representado no cometió daño alguno, y solicitó que se casara el fallo demandado, para en su lugar absolver a JARABA ARTEAGA por la atipicidad de la conducta investigada.

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Según el recurrente, los falladores violaron indirectamente la norma sustancial por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar el testimonio rendido por ISAAC BARRAGÁN CASTRO, único testigo presencial del suceso, del cual “trastocaron su literalidad, haciendo que la prueba diga lo que su contenido no expresa”.

Se trata de determinar, aclara, si su defendido constriñó, obligó o amenazó a la víctima para despojarlo de parte de su patrimonio económico. Para ese efecto, vuelve a transcribir un aparte de su testificación, resaltando que negó amenazas y aseveró que no sintió miedo, mientras que el Tribunal consideró, con base en su declaración y la de Yasmín Vega Olivares, compañera permanente, que se sintió amenazado, intimidado, coaccionado y fue tal pánico que le infundieron ambos procesados, que acudió a la SIJIN para informar lo sucedido.

Así se lee en un párrafo que trasunta de la providencia del Ad quem. En tal medida, el censor insiste en que si bien el ofendido fue a las autoridades a denunciar el hecho, fue por recomendación de los procesados. Eso quiere decir que no se demostró amenaza alguna, lo que descarta el constreñimiento a que alude la norma. De ahí que, como lo analizara en el anterior reproche que repite ahora, la conducta sea atípica.

Depreca, en consecuencia, que se case el proveído impugnado, para en su lugar absolver a su patrocinado. Cargo tercero (subsidiario): falso juicio de identidad. En esta ocasión, el actor apela a la misma causal para denunciar un yerro de hecho por falso juicio de identidad, aseverando que la interpretación errónea de las pruebas condujo al quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En orden a fundamentar la censura, se refiere a la importancia de la sentencia, diserta ampliamente sobre la garantía de presunción de inocencia –apoyado en normas nacionales y foráneas, y en precedentes jurisprudenciales-, menciona los requisitos probatorios para condenar, y volvió a repetir su discurso del cargo anterior –al cual remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias-, acerca de lo que declaró la víctima y lo concluido por el Tribunal.

La tesis de la defensa, apunta por último, es que se tergiversó el testimonio de la víctima, debiéndose reconocer la duda y aplicar aquellas prerrogativas. Por ello hace idéntica petición de casar para absolver. Ya al final de su libelo trae a colación doctrina y jurisprudencia sobre los fines de la casación, para decir genéricamente que propende por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales, vulneradas por un fallo arbitrario e injusto.

Además, solicita que si no cumple con los rigorismos de fundamentación casacional, se aplique el principio de caridad o pro actione y se admita la demanda, sin descartar que pueda casarse oficiosamente. 2. Demanda promovida por el defensor de WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ. Cargo único: violación directa. Como preámbulo, el defensor de WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ sostiene que con ésta demanda propende porque la Corte clarifique qué debe entenderse por complicidad en el delito de extorsión tentada, para que a su representado se le garanticen los principios de tipicidad, antijuridicidad, derecho penal del acto y prohibición de la responsabilidad penal fundada sólo en la causalidad, que son los pilares de su reclamo casacional.

Seguidamente, asevera que el juzgador de segundo grado incurrió en violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de varias normas que regulan la conducta punible imputada, lo que condujo a determinar una complicidad que no se estructura en éste caso. Así, luego de citar varios precedentes de la Sala sobre la materia, el casacionista concluye que “no obra como cómplice quien a través de su conducta no ayuda al incremento del riesgo sino al contrario lo disminuye”, aserto que explica a continuación, indicando que si bien al cómplice no se le exige un aporte determinante en la comisión del ilícito, “no se puede caer en el extremo que se abandone la causalidad como primer criterio objetivo de imputación”.

Agrega que su actuación presupone una acción dolosa, por manera que si la misma no sirve para incrementar el riesgo o aumentar las oportunidades de comisión del hecho, sino que por el contrario las disminuye, no es posible hablar de complicidad ni de una voluntad en la contribución del plan diseñado por el autor. Precisamente, aclara el demandante, en el desarrollo de los hechos fue su prohijado el que aconsejó a la víctima denunciar estos sucesos ante la SIJIN, lo cual se advierte en varios párrafos del fallo de segunda instancia que transcribe y en el análisis que él mismo hace de la prueba, resaltando el papel de MENESES PÉREZ, quien simplemente recibió información de un compañero acerca de un atentado a un ciudadano, al que ratificó el acontecimiento.

Para reforzar su postura, cita abundante jurisprudencia de la Sala y doctrina sobre la tentativa en el delito de extorsión, de las que colige que no hay relación directa entre la acción de constreñir y la violencia ejercida sobre la víctima, lo que explica después en su propio estudio probatorio, insistiendo en que su defendido apenas ratificó una información al afectado y le sugirió que denunciase el hecho, disminuyendo así el riesgo para el bien jurídico.

Sin embargo, sobre ese aspecto el juzgador construyó la responsabilidad, ya que sin verificar hechos externos, los sentimientos de la víctima y un propósito doloso, determinó que sí hubo intimidación, miedo o temor de ella, sin establecer un nexo causal entre la pretensión económica y la amenaza de un mal futuro. Termina diciendo el memorialista que tal fue el error del fallador, que aplicó indebidamente los preceptos y principios ya citados.

De ahí que solicite la casación del proveído censurado para en su lugar absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que los impugnantes desconocen los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá las mismas. Pero, previamente a examinar las censuras que presentan en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

En este orden de ideas, se tiene que acorde con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, la Corporación advierte varias falencias en los escritos objeto de estudio, las cuales dan al traste con las pretensiones casacionales de los defensores. Para empezar, se abstienen de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de las demandas, la cuales carecen de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica simples alegatos de instancia, completamente ajenos a la sede casacional, en los cuales pretenden entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estiman ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicaran, en acápite separado, qué pretendían con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, no bastaba con que genéricamente dijera uno de ellos -defensor de JARABA ARTEAGA- que propendía por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales vulneradas a su prohijado, en tanto el otro –apoderado de MENESES PÉREZ- abogara por un múltiple desarrollo jurisprudencial, sin dar a conocer las razones de ello.

En otras palabras, ninguno de los togados expuso, siendo obligatorio, los motivos que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Sin duda alguna, los representantes de la defensa no tienen en cuenta que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que comprueben la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamenten el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, siendo evidente que lo pretendido por aquéllos es anteponer su propia percepción probatoria en aras de absolver a sus prohijados.

Ya en lo particular se tiene: 2. Demanda presentada por el defensor de OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA. En cada una de las tres censuras la premisa del casacionista es la misma, consistente en afirmar que el delito de extorsión no se estructuró por cuanto el procesado no ejerció constreñimiento sobre la víctima, la cual declaró que no fue amenazada ni sintió miedo.

En el primer reproche lo hace a través de la violación directa de la ley sustancial y, en los restantes, invocando errores de hecho por falsos juicios de identidad, que serán respondidos conjuntamente. Cargo primero: violación directa. En la fundamentación del reparo, el demandante toma a su amaño dos frases de la versión de la víctima, para acusar al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 244 del Código Penal que tipifica el delito de extorsión, pues, a pesar de que aquella declaró no sentirse amenazado ni con temor, derivó el constreñimiento inserto en la norma, imprimiéndole así una definición y alcances que no tiene.

Pero no es esa selección acomodada y fragmentaria el único yerro en que incurre el memorialista, quien además de incumplir la obligación de dar a conocer y confrontar los argumentos completos que esgrimieron los falladores para concluir estructurada la conducta punible de extorsión, omitió realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el ilícito en comento, dado que acá la discusión es de puro derecho, teniendo en cuenta la vía de ataque casacional optada.

No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas acerca de lo que debe entenderse por “constreñir ”, pues, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce que en la violación directa el impugnante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto cita como fuente de sus aseveraciones dos frases que elige a su arbitrio, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Y es que la omisión de transcribir completamente lo disertado por las instancias impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las disquisiciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado. En tal forma, si se atuviera la Sala a las aseveraciones convenientemente escogidas por el impugnante, parecería claro que el juzgador de segundo grado hizo derivar el elemento constreñimiento inserto en el tipo, de acciones que apenas configuran una especie de favor que los acusados estaban haciéndole a la víctima o de un convenio civil entre ellos, soslayándose que en la extorsión “se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad”.

En efecto, una mirada objetiva al fallo del Ad quem permite determinar que sus consideraciones sobre el tópico, fueron de este tenor: “A dicha conclusión se arriba, porque como prueba de la exigencia y pretendida entrega del dinero, se allegó el testimonio de la víctima y su compañera permanente, quienes a pesar de asegurar que no hubo constreñimiento por parte de JARABA ARTEAGA, sino que fue una colaboración que le pidió a ISAAC y que éste accedió a entregar una suma dineraria como dádiva, tanto ISAAC BARRAGÁN CASTRO y YASMÍN VEGA OLIVARES, afirman haber quedado completamente intimidados por el anuncio que JARABA ARTEAGA les hizo del atentado que se fraguaba en contra de ellos y de su hija y eso fue lo que dio lugar a que ISAAC accediera a acordar la entrega del dinero; y es que la coacción debe analizarse en todo el contexto de lo ocurrido, pues en ningún momento JARABA ARTEAGA de manera directa le exigió u obligó a ISAAC que le entregara el dinero, pero realizó una serie de conductas que lograron infundirle temor, es decir, con su conducta obtuvo la intimidación de la víctima para que doblegara su voluntad a fin de despojarse de su capital disfrazando la exigencia como una colaboración por una aparente buena conducta al darle aviso del presunto atentado”.

Con base en lo expuesto, el fallador de segunda instancia concluyó categórica y enfáticamente la estructuración de la conducta punible de extorsión. Sin embargo, la defensa apenas se limita a tomar como fuente de su postura, las dos frases pronunciadas por la víctima, en el sentido de que no fue amenazada ni sintió temor, con total desprendimiento de la argumentación del Tribunal, que si bien reconoce esa circunstancia, hace derivar el constreñimiento inserto en el tipo de otras situaciones, pues, como bien lo anotó en su providencia, el análisis debía realizarse en todo el contexto de lo ocurrido, y no apenas limitarlo a dos palabras contenidas en la testificación del ofendido.

Para la Sala, son de total recibo los planteamientos del juzgador de segundo grado, nunca confrontados por el recurrente, ya que si bien admite que JARABA ARTEAGA no amenazó o atemorizó directamente a BARRAGÁN CASTRO, lo cierto es que lo hizo de manera indirecta al hablarle del atentado, hasta el punto de ponerle de presente unos videos de seguimiento que previamente le habían realizado a él y su familia, hechos estos que, a no dudarlo, constituyen actos de constreñimiento que provocan temor y zozobra.

En esa medida, cuando el acusado y la víctima llegaron a un acuerdo económico, es claro que no se trató de un acto de mera liberalidad del segundo, sino de la respuesta obvia a la grave amenaza que recaía en su contra, al punto tal que la puso en conocimiento de las autoridades, independientemente de que haya sido sugerencia de los incriminados.

En suma, la Corte advierte que el libelista ha hecho una lectura acomodada y descontextualizada de la providencia demandada, pues, a pesar del completo análisis allí contenido, apenas toca dos frases elegidas caprichosamente, con el propósito de asegurar que el Ad quem desdibujó el sentido y alcance del elemento del tipo referido a la conducta o verbo rector.

Siendo claro, entonces, que parte de una premisa acomodada que lejos está de sustentar la aplicación indebida denunciada, el cargo primero será rechazado. Cargos segundo y tercero (subsidiarios): falsos juicios de identidad. En ambas censuras el actor vuelve a sostener que el testimonio del afectado fue trastocado, pues, si nunca sintió temor o fue amenazado, no hubo constreñimiento.

La diferencia entre uno y otro reparo es que mientras en el segundo alude a la atipicidad, en el tercero se refiere a la duda. Apenas para fundamentar sus denuncias, de nuevo acude a su particular visión de los hechos, como lo hiciera en el cargo anterior, tomando dos frases de la deponencia del ofendido para descartar el constreñimiento inserto en el tipo penal, dejando claro que su inconformidad radica en el hecho de que el juzgador de segundo grado llegó a unas conclusiones diferentes a las que plantea.

En este orden de ideas, tiénese que si el defensor aduce falsos juicios de identidad respecto de la prueba aportada, para su demostración le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de convicción para luego confrontarlo con el valor atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortó apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregó situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversó el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tales pruebas depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa.

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el casacionista a resaltar los que considera yerros de apreciación del Tribunal, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que la declaración de la víctima fue trastocada, lo cual se reduce a una escueta manifestación de propósito.

Así las cosas, como el demandante no cumplió con los anteriores derroteros, ni logró demostrar yerro alguno en la apreciación probatoria, los cargos por violación indirecta de la ley sustancial serán inadmitidos. 3. Demanda promovida por el defensor de WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ. Recuérdese que a juicio del memorialista, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de varias normas que regulan la hipótesis delictiva endilgada, lo que condujo a determinar una complicidad que no se estructura en éste caso, en especial porque “no obra como cómplice quien a través de su conducta no ayuda al incremento del riesgo sino al contrario lo disminuye”, como aquí ocurrió, ya que su representado fue el que aconsejó a la víctima denunciar estos sucesos ante la SIJIN.

En éste evento, el impugnante incurre en las mismas deficiencias argumentativas advertidas en la demanda ya analizada, puesto que el grueso de su alegación lo constituye su propia visión probatoria, dejando de lado “la obligación de dar a conocer y confrontar los argumentos completos que esgrimieron los falladores para concluir estructurada la conducta punible de extorsión”, así como que “omitió realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el ilícito en comento, dado que acá la discusión es de puro derecho, teniendo en cuenta la vía de ataque casacional optada”.

En efecto, de entrada se advierte el desatino de la defensa, pues, pese a que debe reconocer los hechos plasmados en la sentencia, de entrada se vale de su propia visión probatoria para sustentar la censura, lo cual hace de manera sesgada, como quiera que se vale apenas de una situación, referida a que su prohijado aconsejó a la víctima denunciar lo ocurrido ante las autoridades competentes, para decir que no hay complicidad.

A partir de ese simple hecho, con total desprendimiento de todo lo ocurrido es que el recurrente invoca la violación directa, sin confrontar los argumentos de las instancias, ni mucho menos tener en cuenta que la supuesta sugerencia del procesado no disminuyó el riesgo, cuando lo cierto es que hubo otros acontecimientos previos que no desestructuran su responsabilidad, como por ejemplo, atender tan rápida y sospechosamente el llamado del otro enjuiciado para ratificar las amenazas, acompañar a la víctima y su compañera hasta su residencia para verificar si verdaderamente tenían una caleta o enseñar los videos de seguimiento.

Lo dicho quiere significar que en lugar de demostrar que efectivamente se presentó un quebrantamiento de varias disposiciones sustanciales, lo que el libelista pretende es anteponer sus propias conclusiones probatorias, como si éste escenario se tratara de una tercera instancia para revivir asuntos ya resueltos en el curso del proceso. Así las cosas, como el censor no demostró infracción alguna de la ley sustancial, el cargo será objeto de rechazo. 4.

Precisiones finales. 3.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA y WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

A los actores se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados OMAR ANTONIO JARABA ARTEAGA y WILSON HERNANDO MENESES PÉREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Previamente ordenada por un juez de garantías de Tunja. � Como normas infringidas, el memorialista cita los artículos 6, 9, 10, 11, 27, 244 y 245 del Código Penal. � El libelista cita como preceptos vulnerados los mismos que enunció en la censura anterior. � A saber, los artículos 27, 30, 244 y 245 del Código Penal, los últimos con sus respectivas modificaciones. � Entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810. � Entre otros, en CSJAP, 1 feb. 2007 y CSJAP, 5 mayo 2010, Radicados Nos. 23.541 y 33.654, respectivamente. � CSJAP, 3 dic. 2009, Rad. 33036. � Entre otros, en CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435;

CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad.41738. 1 PAGE 20