CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 50275 AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3401-2017 Radicado N° 50275. Acta 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 21 de febrero de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, condenando a su representada judicial a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de 17.77 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término, y se concedió a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Los hechos tuvieron lugar el 29 de agosto de 2008, cuando AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ indujo a su progenitora OLIMPIA DÍAZ JIMÉNEZ de 83 años de edad y quien padecía de trastorno mental, a suscribir la escritura pública 3222 en la Notaría 12 dl Círculo de Bogotá, por medio de la cual le vendió el 50% del inmueble ubicado en la diagonal 69B sur Nro. 78C-04, por valor de $26.000.000.000 (sic), suma que nunca recibió la vendedora.
En la escritura se consagró el derecho al usufructo del bien. Un año después, EUTIMIO ESCOBAR DÍAZ, hijo de la procesada (debe entenderse de la víctima, aclara la Corte) y dueño del otro 50% del inmueble, se percató de la venta cuando recibió la actualización catastral, por lo que interpuso denuncia”. DECURSO PROCESAL Con fecha del 6 de marzo de 2015, tuvo lugar, en el Juzgado16 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a la indiciada el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, acorde con lo establecido en los artículos 251, inciso segundo, y 267 del C.P. La imputada no se allanó al cargo.
El 5 de junio de 2015, se presentó el escrito de acusación, con una relación fáctica y jurídica similar a la referenciada en la audiencia de formulación de imputación. Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de agosto siguiente. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de enero de 2016. El día 19 de octubre de 2016, fue realizada la audiencia de juicio oral.
El 28 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de primer grado, apelada oportunamente por la defensa. El 21 de febrero de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la que entiende violación del debido proceso probatorio que, dice, condujo a negar la existencia de cosa juzgada o darle trámite a la solicitud de terminación del proceso por prescripción. Advierte, además, que el Tribunal incurrió “en un error de hecho por falso juicio de existencia ”, dado que no fue posible demostrar la responsabilidad penal de la acusada, pese a lo cual condenó. En el acápite destinado a demostrar el cargo, el demandante parte por hacer relación de las normas que regulan la cosa juzgada para, seguidamente, afirmar que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley, ya que las pruebas allegadas no permiten establecer la responsabilidad de su defendida.
Seguidamente, retorna a la cosa juzgada para entronizar su particular concepción del instituto, con remisión a jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, acude al tópico de la prejudicialidad, con citas de doctrinantes, hasta derivar en afirmaciones referidas a que el juzgador A quo permitió la introducción de “prueba trasladada ”, esto es, el proceso seguido por la jurisdicción civil, pero ello fue apelado por la Fiscalía y el Ad quem negó su introducción. Advierte, como conclusión de este acápite, que “…una misma conducta sirve de fundamento tanto en el proceso civil como en el proceso penal, pues si en ambos procesos hay un dictamen científicamente válido que determine la existencia de una misma conducta culposa, por lógica no puede afirmarse que dicha conducta sea culposa en un proceso y no culposa para el otro ”.
Sin más, aborda otro tema, a fin de sostener que en el asunto “se vislumbraba de bulto la ausencia de ANTIJURIDICIDAD MATERIAL ”, dado que nunca se demostró algún tipo de perjuicio en contra de la afectada con el acto de venta del inmueble. Después el recurrente resume las que dice inconformidades con los fallos de instancia, así resumidas: 1.
La omisión en tramitar la objeción por error grave. Asevera el impugnante que en curso de la audiencia de juicio oral la fiscalía presentó un perito, el cual “no logró demostrar la existencia de daño mental alguno de la señora María Olimpia Díaz, por ello sustenté mi objeción a esa valoración basado en error grave del dictamen pericial ”.
Significa el demandante que el error grave proviene de que en el informe pericial se referencian unos hechos diferentes y no se tuvo en cuenta la historia clínica, sino lo declarado por Eutimio Escobar, quien no es médico ni psiquiatra. 2. Impugnación del testimonio vertido por Eutimio Escobar. Asegura el casacionista que la declaración en cita fue impugnada, ya que se trata del hijo de la afectada, lo que denota su parcialidad, al punto de “obligar ” a su madre la instauración de demanda civil en contra de la acusada, aunque perdió la misma, razón por la cual instauró denuncia penal.
En aras de soportar la crítica al testimonio, delimita las que entiende razones que controvierten lo afirmado por el declarante. 3. Impugnación del testimonio de Luisa Escobar Mata. Señala el recurrente que la impugnación de este testimonio se debe a que la testigo es empleada de Eutimio Escobar y por ello tiene interés en las resultas del proceso. 4.
Impugnación del testimonio de Mario Escobar. Lo declarado por este, dice el casacionista, resulta “ inverosímil ”, dado que trata de favorecer a Eutimio Escobar, su tío. 5. No se valoró la “prueba trasladada ” del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Reitera el demandante que el juez A quo aceptó ingresar la prueba trasladada, pero en segunda instancia ello fue negado por el Tribunal, en “desconocimiento que influyó sustancialmente en las resultas negativas del presente proceso”. 6.
Ausencia de antijuridicidad material, dado que no se demostró el perjuicio ocasionado y no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal. Luego de fijar las normas penales que regulan el fenómeno de la prescripción y citar el artículo que tipifica el delito atribuido a su defendida, el defensor advierte que el hecho no puede enmarcarse en el inciso segundo del artículo 251 del C.P. que incrementa la pena cuando se “ocasionare el perjuicio ”, pues, en su sentir, la Fiscalía no pudo demostrar algún tipo de daño “ lo que se traduce en la (ausencia de antijuridicidad material) ”.
Sin embargo, aduce, aun de aceptarse la existencia del daño en cuestión, la acción penal prescribió, en tanto, la pena máxima para el delito asciende a 90 meses de prisión y los hechos se entienden ejecutados el 28 de agosto de 2008 (día en que se firmó la escritura de compraventa), de lo que se sigue que el 1 de marzo de 2016, feneció el término para adelantar el proceso válidamente.
Aquí, añade el casacionista que también se violó el debido proceso cuando las instancias dedujeron una “doble causal de agravación”, específica y genérica, esto es, la del inciso segundo del artículo 251 del C.P., y la del artículo 267 ibídem. Estima el recurrente que ninguna de las dos se configura, en tanto, respecto a la contemplada en el artículo 267, atinente a la cuantía del daño, es claro que el valor comercial de la mitad del inmueble vendida ascendía a la suma de $37.090.500, inferior a cien salarios mínimos legales mensuales para el año 2008.
Además, agrega, no se causó grave daño a la víctima, ya que esta se reservó el derecho de usufructo del bien. Luego critica que su solicitud de prescripción no fuera resuelta de inmediato, difiriéndose para el fallo, con lo cual se conculcó el derecho de impugnar o interponer los recursos de reposición y queja, así como el de alzada, con lo cual se violaron “las formas propias de cada juicio ”.
El recurrente finaliza sosteniendo que “se desestimó potísima prueba que sin duda habría dado como consecuencia la exoneración de mi procurada”, aunque no detalla cuál es la misma. Pide, en consecuencia, que se case el fallo para declarar que debía “aplicarse el principio del NON BIS IN ÍDEM o la cosa juzgada o el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal ”; y además “ABSOLVER a la señora AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, de todos los cargos… ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único Desde antaño la Corte, pacífica y reiteradamente, ha definido la naturaleza excepcional de la casación, atendido que no se trata de un alegato de instancia o libre confección y debe encaminarse a determinar tanto la existencia de un vicio ostensible, como su trascendencia. Ello por cuanto, cabe resaltar, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, por cuya consecuencia solo a partir del cumplimiento de exigentes requisitos argumentales, de cara a definir cubierta una de las causales instituidas en la ley, delimitadas en su naturaleza y alcances por la jurisprudencia de la Sala, se hace factible revocar o modificar el fallo de segundo grado.
En esta medida, lo menos que puede pedirse del demandante es que plantee de manera clara y ordenada los vicios que estima se presentaron en el trámite del proceso o la decisión controvertida, en el entendido que cada causal obedece a circunstancias y efectos diferentes que no pueden confundirse o entremezclarse, so pena de tornase ininteligibles o contradictorios.
Es ello lo que sucede con el único cargo presentado por el defensor de la acusada, quien desconoce completamente los mínimos argumentales del mecanismo casacional, al extremo de plantear una sola causal, por supuesta violación indirecta de la ley al amparo de vulneraciones de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, en la que entremezcla errores de hecho y de derecho, a más de violaciones al debido proceso, sin ningún orden o contexto, limitando su crítica a afirmaciones las más de las veces carentes de respaldo fáctico, probatorio, dogmático o argumental.
No es fácil, así, determinar los puntos concretos de disenso del casacionista, ni mucho menos, desentrañar las razones que los nutren, pues, en abigarrada síntesis entremezcla argumentos disímiles –como cuando, en un mismo acápite, pregona la violación del principio de cosa juzgada con el tópico de la prejudicialidad, cual si se tratara de circunstancias iguales o cuando menos complementarias, o la antijuridicidad material del delito con la ausencia de elementos probatorios que corroboren una causal de agravación, que a su vez incluye la demostración de prescripción de la acción penal-.
En fin, que al parecer lo buscado por el demandante, desconociendo la doble condición de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, antes referenciada, es que se reconozcan por la Corte los argumentos que nutrieron la apelación al fallo de primer grado, sin siquiera preocuparse por controvertir las razones expuestas por el Ad quem para desatender las pretensiones que ahora reitera.
En este sentido, es necesario recordar al demandante que el objeto de controversia lo es necesariamente la decisión de segundo grado –que se complementa con lo expuesto por el A quo en lo que coincidan y por virtud de llegar a igual decisión-, motivo por el cual se torna ineludible, si lo buscado es derrumbarla, atender a la motivación allí inserta, para que así se construya adecuadamente el debate dialéctico –la tesis corresponde a lo expresado por el Tribunal y la antítesis a lo planteado por el recurrente- que finalice con la conclusión de la Corte.
Se desnaturaliza la discusión, entonces, si en lugar de remitirse a los razonamientos del Ad quem, el impugnante adopta como objeto de examen las pruebas o lo que los testimoniantes afirman, en tanto, se recuerda, la violación a demostrar en casación remite a la forma en que el fallador asumió el estudio objetivo o la valoración de dichos medios, para así determinar que se incurrió en errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-.
De esta misma forma, si lo que pretende demostrarse es que fueron pasados por alto caros postulados penales del tenor de la cosa juzgada, ya la discusión debe girar en derredor de la violación al debido proceso, en cuanto causal autónoma. Y si lo buscado es definir prescrita la acción penal, también debe precisarse por qué medio operó el yerro del Tribunal al no reconocerla –ora porque interpretó erradamente una norma, sustancial, dejó de aplicar la adecuada o aplicó la que no corresponde, en tópicos propios de la violación directa de la ley; o ya en atención a que se desvirtúan circunstancias que incrementan la pena del delito, asunto que reclama discusión probatoria, por la vía de la violación indirecta-.
En aras de ofrecer alguna claridad al farragoso escrito presentado por el impugnante y para que se conozcan las razones puntuales por las que se inadmitirá la demanda, la Sala abordará, en lo posible, la clasificación que introdujo de manera bastante aleatoria en su escrito. 1. La omisión en tramitar la objeción por error grave. Ninguna posibilidad de éxito puede tener lo planteado por el impugnante, no solo porque eludió enmarcar su crítica dentro de la causal propia de violación al debido proceso, sino en atención a que, desconociendo las particularidades propias del procedimiento que enmarcó el trámite del asunto, busca hacer valer en sede del sistema acusatorio un mecanismo propio de la Ley 600 de 2000, de imposible aplicación aquí dadas las particularidades del mismo.
Ya las instancias respondieron con acierto –sin que ello fuese objeto de consideración por el demandante- que el tema de la objeción al dictamen pericial es completamente ajeno al procedimiento acusatorio, pues, en este cualquier controversia que quiera plantearse respecto del contenido de lo resuelto por el experto, opera a través de la presentación de otro profesional en sede del juicio oral –previa solicitud efectuada en la audiencia preparatoria- o por vía del contrainterrogatorio.
Es por ello que la discusión planteada por la supuesta omisión en dar trámite a la dicha objeción carece de soporte legal, razón suficiente para desechar lo planteado. Ahora bien, como en curso de la argumentación el recurrente entrega las razones que supuestamente obligan desatender lo dicho por el experto, es necesario precisarle que la controversia acerca de determinado medio de prueba obliga acudir a una específica causal que permita demostrar el yerro del Tribunal al tomar en consideración la misma para soportar el fallo.
Al efecto, los dos cuestionamientos del recurrente –que en el informe pericial se aludió a hechos a ajenos a los investigados y que se tomó en consideración, por el experto, lo que aseveró el hijo de la examinada, en lugar de su historia clínica-, fueron amplia y suficientemente respondidos por los juzgadores, sin que ninguno de los planteamientos allí contenidos haya sido controvertido en la demanda por el defensor de la acusada, con lo cual lo suyo no supera el alegato de instancia en el cual busca anteponer su apreciación de la prueba a la más autorizada del Tribunal.
Nada más es necesario significar para inadmitir el planteamiento del casacionista. 2, 3 y 4. Impugnación del testimonio rendido por Eutimio Escobar, Luisa Escobar Mata y Mario Escobar. Se examinan conjuntamente porque adolecen del mismo yerro de sustentación, resumido en que a partir de su particular visión de lo que la credibilidad de los testigos arroja, el demandante busca debilitar la capacidad suasoria de lo dicho por ellos, sin ocuparse de determinar cuál fue el error de apreciación o valorativo en que pudieron incurrir las instancias cuando examinaron dichas declaraciones.
Se reitera, para que la crítica tenga alguna posibilidad de prosperidad es necesario abordar, no la declaración, sino la forma en que fue examinada por el juzgador, pues, solo así se determina demostrado el vicio en que pudo incurrir este. Si está claro que las declaraciones en cita fueron examinadas por ambas instancias y que estas les dieron completa credibilidad no obstante corresponder a familiares de la víctima –tópico que expresamente se valoró-, no es posible desvirtuar la apreciación apenas a partir de lo que en contrario y de manera interesada visualiza el recurrente.
Si de verdad el impugnante aprecia equivocada la forma como se valoraron los testimonios de cargo, necesariamente hubo de acudir al error de hecho por falso raciocinio, detallando cuál aspecto de la sana crítica – principios de la ciencia, reglas de la lógica o postulados de la experiencia-, fue el que incidió en el vicio propuesto, después delimitando el que irregularmente se utilizó, luego definiendo el adecuado y, por último, a efectos de la verificación de trascendencia, examinando el acopio probatorio en su conjunto a fin de comprobar que ya sin el yerro no se sostiene la condena.
De ello, apenas al finalizar la que dice “ impugnación ” de uno de los testimonios, de forma lacónica el recurrente parece indicar que el Tribunal no lo examinó “ conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia”, sin explicar las razones de su afirmación. Huelga anotar que no es posible admitir esta forma de controversia. 5.
Ausencia de valoración de la prueba trasladada. En aras de soportar su tesis atinente a que se violó el principio de cosa juzgada, el demandante reprocha que se le haya negado introducir la prueba que supuestamente la demuestra. Se trataría, así, de una supuesta violación al debido proceso en su componente de derecho de defensa. Sin embargo, la Corte se encuentra imposibilitada de determinar si existió o no dicha vulneración, simplemente porque jamás el recurrente definió, así fuese apenas citándolas, las razones por las que el Ad quem rechazó la posibilidad de introducir la prueba que quiso se trasladara.
Por lo demás, como ha sido lugar común en la demanda que se examina, el impugnante omitió controvertir las razones que se expusieron en el fallo de segunda instancia para advertir de la improcedencia de solicitar pruebas trasladadas en el procedimiento propio de la Ley 906 de 2004. En el entendido que lo solicitado por la defensa en la audiencia preparatoria, no era tanto ingresar copia de lo decidido por el juez civil, sino del trámite y, particularmente, las pruebas practicadas en esa jurisdicción, el Ad quem destaca cómo en el decurso probatorio de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de inmediación, se obliga practicar las pruebas en el juicio oral, motivo que impide acudir al instituto de la prueba trasladada, propio de la Ley 600 de 2000.
Ello, sumado al principio preclusivo de los actos procesales, obligó a que también se desechara, dada su absoluta extemporaneidad, la posibilidad de examinar la copia del proceso civil presentada por la defensa en apoyo a su apelación del fallo de primer grado. Son, las anotadas, potísimas razones que dotan de legalidad la inadmisión del medio o medios en cuestión, sin que, se reitera, en su contra hubiese presentado algún argumento el casacionista.
Ahora bien, respecto de la finalidad buscada por el defensor de la acusada, que significa afectado el principio de cosa juzgada porque supuestamente la jurisdicción civil falló en contra del demandante, el aquí denunciante, por los que dice hechos, objeto y partes iguales, apenas cabe significarle, como se hizo en la instancia, que de ninguna manera pueden equipararse el objeto y pretensión del proceso civil, con los propios del penal, motivo por el cual -incluso desconociendo los fundamentos y pretensiones de aquel trámite- ninguna posibilidad existe de que aquí se estime cubierto el presupuesto de la cosa juzgada penal, solo porque en un asunto de otra índole presuntamente se falló a favor de la acusada.
En este mismo punto cabe significar que la alusión al tema de prejudicialidad, así se acompañase de profusa literatura jurídica, se hizo de tal manera adjetiva que resulta difícil entender su naturaleza o alcances para el asunto examinado. Podría entenderse que lo pretendido por el impugnante es advertir la existencia de una supuesta violación al debido proceso porque debió esperarse o tomarse en cuenta, a título de prejudicialidad, las resultas del proceso civil.
Empero, nunca el casacionista precisa el soporte legal de su afirmación, ni las circunstancias fácticas de ambos procesos que obligasen tomar dicha determinación. Máxime que, sobra recordar, por su naturaleza el proceso penal demandaría de norma específica que obligara su suspensión en razón a dicho factor. Por lo demás, para terminar el tema, la misma doctrina citada por el recurrente establece: “para que haya prejudicialidad en un caso concreto es necesario que la ley prevea de forma expresa esa hipótesis como prejudicial ”. 6.
Ausencia de antijuridicidad material, dado que no se demostró el perjuicio ocasionado y no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción penal. Al igual que en el cargo anterior, el demandante busca a partir de controvertir la prueba de las agravantes, llegar a la definición de prescripción de la acción penal por la vía de aminorar los montos de pena para el delito objeto de acusación. Al respecto, es necesario comenzar por señalar la profunda confusión en que incurre, pues, aunque parece encaminar su primera crítica al aspecto de la antijuridicidad material del delito que se atribuye a su defendida, en cuyo caso, de probarse el tópico la solución sería absolverla, ya después se desvía hacia la circunstancia del inciso segundo del artículo 251 del C.P., que incrementa la pena cuando “ se ocasionare el perjuicio ” y a la agravación para este tipo de ilicitudes consignada en el artículo 267 ibídem, remitida al valor monetario del perjuicio o al grave daño causado a la víctima.
A este efecto, se hace indispensable precisar al caascionista que si de verdad estima insuficiente o contraria a lo concluido por las instancias, la prueba recogida, no basta con que en contrario presente su interesada visión de la misma, sino que se torna obligatorio definir cuál fue el error en que incurrió el Tribunal al momento de examinarla o valorarla.
Es claro que nada de ello contiene su argumentación y por este motivo se impone inadmitir el cargo, no sin antes precisar que el perjuicio al que alude el inciso segundo del artículo 251 del C.P., se ha radicado no en la existencia de un daño de enorme entidad, sino en el hecho objetivo, para nada discutido, de que efectivamente a través de las maniobras de la acusada obtuvo ella la propiedad sobre el 50% del inmueble, porcentaje que pertenecía a su madre y del que fue despojada esta.
A su vez, como lo definió el ad quem, la circunstancia de agravación propia del artículo 267 del C.P., no se hizo consistir en el monto de lo apropiado, razón por la cual emerge impertinente la alegación que al respecto realiza el impugnante, sino en la afectación grave a la víctima, dada su condición económica. Acerca de esto último, el recurrente advierte que ello no pudo suceder porque en la escritura de compraventa se introdujo una cláusula entregando el usufructo del bien a la víctima.
Con esto no se desvirtúa la valoración probatoria ni se demuestra yerro del fallador cuando sostiene que el daño ostensible proviene de que esta proporción -50% del inmueble-, era el único bien de valor que poseía a su muy alta edad la víctima y, consecuentemente, que con lo ejecutado se le privó del mismo. Así las cosas, perviviendo la denominación jurídica integral por la cual se condenó a la procesada, es claro, como lo sostuvieron ambas instancias ordinarias ante petición expresa del hoy demandante, que nunca se configuro el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto: “En el presente caso resulta claro para el Despacho que la acción penal no se encuentra prescrita porque los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2008, y el delito por el cual se le formuló imputación y acusación es el de abuso de condiciones de inferioridad con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en los artículos 251 inciso2° y 267 numeral 1° del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre 42 meses y 20 días a 11 años y 3 meses, es decir, que la acción prescribiría en el año 2019 y como la imputación se realizó el 6 de marzo de 2015, ello quiere decir no se encontraba prescrita para ese momento.
Interrumpida la prescripción por la formulación de imputación, el nuevo término de prescripción es la mitad del máximo de la pena del delito, es decir, 5 años y 7.5 meses, es decir, que prescribiría el 21 de octubre de 2020, fecha que aún no ha transcurrido.” No es posible, de esta manera, estimar adecuada la tabulación realizada por el demandante para soportar su manifestación de prescripción. De un lado, porque al señalar como tope máximo de pena el de 90 meses, pasó por alto tomar en consideración el incremento de la mitad de esta proporción que consagra el artículo 267 del C.P.; y del otro, porque olvidó que el término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación. Finalmente, en esa variopinta mezcla de argumentos a duras penas insertos en el mismo cargo, el impugnante parece controvertir el debido proceso impugnatorio, como quiera que se obvió resolver su solicitud de prescripción tan pronto la presentó. Y si bien, señala que así se limitó su posibilidad de impugnar lo que se hubiese decidido, nunca trae a colación la norma que obliga de inmediata respuesta, ni especifica el daño que se le pudo haber causado por haber decidido el despacho diferir para el fallo la decisión. Mucho menos, si precisamente en la sentencia de primer grado efectivamente se examinó el tópico, al cual se dio adecuada y suficiente respuesta, permitiéndole apelar este tópico, también resuelto por el Ad quem, y ahora facultándosele discutirlo en casación. En suma, dado que el escrito presentado por el demandante no supera mínimos argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados unos cargos por lo demás confusos, reiterativos y carentes de soporte fáctico, jurídico y probatorio, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13, párrafo 3, de la demanda de casación � Folio 142 del Cuaderno N° 1