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AP3400-2024(59249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3400-2024 Radicación No. 59249 (Aprobado acta No. 142) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación promovida por el apoderado de DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, datada el 05 de octubre de 2020, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre de 2018, que la condenó como autora responsable de la conducta punible de falso testimonio; y la absolvió por el cargo de falsa denuncia contra persona determinada.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 2 HECHOS En el fallo impugnado, se reseñaron en los siguientes términos. Conforme al escrito de acusación, la Fiscalía 91 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública de Bogotá, en proceso radicado 823391, el cual era seguido contra el señor Álvaro Alberto Zabaleta y siendo denunciante DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL por intermedio de apoderado, profirió resolución inhibitoria el 19 de marzo de 2010 y ordenó compulsar copias contra MALAVER CARVAJAL por los presuntos ilícitos de falsa denuncia y falso testimonio, determinación confirmada el 15 de marzo de 2011 por la Fiscalía 11 Delegada ante Tribunal.

Lo anterior, en razón a que en proceso abreviado de rendición de cuentas No. 2205-0507 de conocimiento del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, los días 16 de mayo y 25 de julio de 2007, la encartada manifestó bajo la gravedad de juramento que Zabaleta le firmó unos documentos en su presencia y se los entregó, mismos que fueron usados para sacar elementos de la oficina en INGEDES Ltda; sin embargo, de tales folios se concluyó su falsedad en tanto la signatura plasmada no es uniprocedente.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 06 de abril de 2016, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL como presunta autora de los delitos de falso testimonio y falsa denuncia en contra de persona determinada descritos en los artículos 442 y 436 del Código Penal, cargos que no aceptó. 2.

El día 14 de los mismos mes y año, la delegada asignada al caso presentó escrito de acusación por los CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 3 mismos hechos y conductas ilícitas objeto de la imputación, cuyo conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento fue asignado -por reparto- al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta capital, despacho que adelantó las audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral entre el 29 de noviembre de 2016 y el 24 de mayo de 2018.

La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de octubre de 2018, mediante la cual DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL fue condenada en calidad de autora responsable del delito de falso testimonio, a las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero si la prisión domiciliaria.

De otra parte, la absolvió del cargo por el delito de falsa denuncia en contra de persona determinada. 3. Contra lo resuelto la defensa de la sentenciada y la Fiscalía interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia aprobada el 05 de octubre de 2020, decidió en el sentido de confirmar el fallo adoptado por el juzgado a quo. 4.

Inconforme con lo decidido, la defensora de la sentenciada interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación, sustentado por un nuevo apoderado, cuya admisibilidad la Corte procede a evaluar. CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 4 LA DEMANDA De la confusa, repetitiva e inconexa redacción del libelo se logran extractar los siguientes reparos. 1.

Con respaldo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la nulidad de la “evidencia pericial”. Critica que el fallo impugnado declare demostrada la materialidad del delito de falso testimonio cometido por DIANA MALAVER CARVAJAL con base en el estudio que la perito Diana Maritza Daza Jiménez practicó, en el cual concluyó que no había uniprocedencia de las firmas como de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro en las “autorizaciones” que la procesada afirmó, ante autoridad judicial, él había suscrito para permitirle retirar elementos de las oficinas de la empresa Ingedes Ltda. Al respecto expone que en el escrito de acusación se aludió al informe presentado en otro proceso seguido contra DIANA MALAVER por el delito de falsedad en documento privado, elaborado por un investigador de laboratorio distinto, Víctor Hugo Rojas Peña, quien adujo la imposibilidad de realizar el cotejo grafológico de las firmas del prenombrado Zabaleta Montenegro en los documentos cuestionados, con los manuscritos de DIANA LUCÍA MALAVER, porque “NO PRESENTAN EL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD”, enfatiza el recurrente.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 5 En opinión del impugnante, la declaración de la perito Diana Maritza Daza Jiménez “no es la mejor evidencia de la Fiscalía”, no constituye prueba. Por eso reprocha que para demostrar la culpabilidad de la procesada MALAVER CARVAJAL, la Fiscalía escogiera y presentara en juicio ese informe inculpatorio que, considera, es ilegal y genera confusión; y no llevara al juicio el informe exculpatorio elaborado por el perito Rojas Peña que, al no ser presentado en el debate oral, condujo al juzgador a creer que las conclusiones de ambos reportes eran las mismas, esto es, que las firmas en los documentos cuestionados carecían de uniprocedencia. Lo anterior, agrega el actor, implicó la vulneración del debido proceso en la “introducción y configuración de la prueba pericial”, pues se indujo en error al juez de conocimiento que, sin apreciar ni valorar las inconsistencias de la dos pruebas periciales, coligió establecida la falsedad documental.

En esas condiciones se configura un error por falso juicio de existencia que se presenta, acorde con la jurisprudencia de esta Sala citada al efecto, cuando el sentenciador obrando positivamente, supone o presume un medio de conocimiento que en verdad no tiene existencia; o, actuando negativamente, no aprecia ni valora un medio de prueba que si existe en el protocolo procesal, como en este caso el informe del perito sobre la ausencia del principio de CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 6 similaridad, base para poder examinar las firmas reputadas como de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro.

Además, atendido el tenor del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, entiende el censor que el juzgador colegiado apreció una prueba que no reúne las condiciones para ser tenida como tal y que, por lo mismo, es nula “por no superar el vicio implantado dolosamente para su configuración y establecimiento como evidencia pericial”. Al suprimirse el yerro, asegura el libelista, surge la conclusión de que no se materializa el delito de falso testimonio pues, como los informes de grafología no son consistentes ni congruentes, se derruye la prueba que condujo a la equivocación del Tribunal.

Ligado a ello, añade el impugnante, se presenta error de hecho por falso juicio de identidad de la “prueba pericial con el principio de presunción de inocencia, quebrantado cuando se ha demostrado más allá de duda razonable que en cotejo objetivo con la prueba construida en omisión ilegal NO PRESENTAN EL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD con la hipótesis de falsedad” (sic), ilicitud esta última que en el presente asunto no era necesario establecer.

Dada la nulidad de la evidencia a que se contrae la sentencia de segunda instancia, el recurrente solicita casar la condena impuesta en contra de DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL. CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 7 2. Con sustento en la causal primera de casación del artículo 181 ejusdem, acusa la violación directa de la ley por interpretación errónea “al tomar el testimonio de ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO como referencia de supuesto dolo manifiesto por la encartada y…la omisión impropia como fundamento para condenar a DIANA LUCIA MALAVER CARVAJAL” (sic) por el delito de falso testimonio.

El censor reprueba que la sentencia atacada diera crédito a la narración de Zabaleta Montenegro para concluir que la inculpada, a través del uso de documentos falsos, sacó de las oficinas de la empresa Ingedes Ltda. diversos elementos, entre los cuales “toda la contabilidad” de la razón social que, precisamente, era requerida en el proceso de rendición de cuentas adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, asevera que las supuestas manifestaciones falsas que DIANA MALAVER dio ante ese juzgado en el asunto, no constituyen vulneración ni puesta en peligro para el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, contrario a lo que en el fallo recurrido se concluye al respecto.

Seguidamente, dedica amplio espacio a referir cuál sería el contenido de “toda la contabilidad” de la empresa Ingedes Ltda., y pasa a señalar que conforme a la prueba sobreviniente adjunta al libelo, consistente en dos oficios de respuesta emitidos por los fiscales delegados a cargo de la CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 8 investigación CUI 110016000049200605533, de la cual se tomaron las pruebas que sirvieron para soportar la acusación por falso testimonio contra DIANA MALAVER; se demuestra que ella no ha “RETIRADO CONTABILIDAD ALGUNA DE LA REFERIDA EMPRESA”.

De otra parte, que en las averiguaciones de lo ocurrido “NO SE CARACTERIZA HURTO ENTRE CONDUEÑOS”, como así rezan en lo pertinente los comentados oficios. Añade que estos elementos fueron descubiertos en la audiencia preparatoria y los fiscales suscriptores de los mismos solicitados y decretados en la diligencia como testigos por iniciativa de la defensa de turno y, en todo caso, fueron aducidos al proceso.

No obstante, en franca contradicción, reitera que son pruebas sobrevinientes porque al no concurrir a testificar aquellos delegados, la defensa solicitó al juzgado de conocimiento su citación para rendir testimonio, sin que se sepa si ellos fueron o no convocados para ese fin, porque, a la postre, no concurrieron al juicio. El censor continúa haciendo mención al testimonio rendido por el Fiscal 91 Seccional Jorge Ernesto Páez Méndez, testigo del ente acusador sobre los detalles de la indagación No. 823.391 que tuvo a cargo y en la que emitió resolución inhibitoria, confirmada en segunda instancia por una Fiscalía delegada ante el Tribunal.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 9 Destaca de su narrativa que, en su momento, no se consideró la eventualidad de que valiéndose de las “autorizaciones” falsas, DIANA MALAVER también hubiese sacado toda la contabilidad de Ingedes Ltda. Luego pasa el recurrente a resaltar las contradicciones entre los oficios antes comentados y lo narrado por Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, tanto en la indagación inicial como en su testimonio en el juicio oral, todo lo cual estima es mendaz, recalcando que cuanto dijo tuvo por finalidad hacer creer la real existencia de la contabilidad de Ingedes Ltda., la cual se habría llevado consigo la procesada MALAVER CARVAJAL, usando para ese fin las “autorizaciones” falsas firmadas por Álvaro Zabaleta.

Con esas bases, alega el impugnante, es inviable concluir que la procesada sacó de la empresa “toda la contabilidad” o “unos libros de contabilidad”, porque afirmaciones de esa índole “no compaginan con el FALSO TESTIMONIO de DIANA LUCIA MALAVER CARVAJAL como causal para que conjugue con el argumento de fondo, que con las autorizaciones se sustrajo” (sic) esos documentos.

Aunado a que los mismos son el “objeto directo de causal para obstaculizar la presentación de la contabilidad en informe financiero de la rendición de cuentas en el Juzgado 27 Civil del Circuito” (sic), el demandante acusa la materialización del ocultamiento de la ganancia líquida obtenida en la gestión de Ingedes Ltda. y los manejos dolosos CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 10 de los recursos sociales por parte de Zabaleta Montenegro, incluso con afectación del fisco nacional.

Por lo tanto, para el actor, se excluye a la procesada de responsabilidad porque el Tribunal no fue riguroso en el examen probatorio que se concatena, enfatiza, con el subsiguiente cargo tercero por “falta de sustento argumental” al valor el testimonio de Álvaro Zabaleta Montenegro. Insularmente alude el libelista a la configuración de la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, inexistencia del hecho investigado, sin más detalles.

Y culmina el apartado asegurando que la gravedad de lo expuesto da paso a la causal primera de casación, porque el “caso está viciado, esta (sic) perversamente contaminado de antijuridicidad, fraude y falso testimonio”, ameritando incluso la compulsa de copias, por fraude procesal y falso testimonio, en contra de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro. 3.

Con remisión a la causal tercera del artículo 181 ídem, censura la vulneración del debido proceso por “falta de sustento argumental del testimonio de ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO que perpetro en juicio oral FALSO TESTIMONIO, soporte para decidir en condena. 2.- Y en consecuencia al anterior reparo se configuro en FRAUDE PROCESAL en equivocación de suposición del testimonio del defraudador” (sic).

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 11 El cargo se basa, en reiteración de lo antes expuesto, en descalificar a Álvaro Zabaleta porque en criterio del recurrente no es creíble, es falaz e indujo en error tanto al acusador como al juzgador, lo que de por sí invalida la admisibilidad de la prueba testimonial porque planteó los hechos con insidia y el propósito de perjudicar a la procesada; igualmente, con el ánimo de ocultar sus malos manejos de la sociedad Ingedes Ltda., que se debatían en el proceso de rendición de cuentas adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Peticiona, en conclusión, declarar la nulidad de todo lo actuado porque considera se ha incurrido en fraude procesal y afectación al derecho de defensa y el debido proceso de DIANA LUCÍA MALAVER, a cuyo favor procede la presunción de inocencia, la duda favorable por inexistencia del delito doloso a ella atribuido, por el cual debe ser absuelta.

Del mismo modo, se disponga la apertura de indagación por prevaricato por acción y omisión contra los despachos fiscales que ordenaron compulsar copias y conocieron de la imputación y condena contra la aquí procesada. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 12 la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.

El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional.

No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 13 que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.

De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado. 2. Como refulge de la reseña de los reproches que el demandante presenta, la Corte anuncia que se inadmitirá a trámite el recurso de casación en este evento.

En ese sentido, se advierte que las censuras planteadas por el apoderado de la sentenciada incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para dar curso al juicio casacional, porque la demanda no es coherente ni objetiva, tampoco prioriza en debida forma y con autonomía los cargos que se proponen contra la decisión del ad quem; menos aún satisface los parámetros de la sustentación suficiente y la crítica vinculante, como se pasa a explicar. 2.1.

Habida cuenta que los cargos primero y tercero se sustentan en la causal del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, se avocará su estudio conjunto, previa la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen la causal. CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 14 2.1.1. La violación indirecta de la ley sustancial se materializa por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De manera reiterada y consistente la Corte ha explicado de tiempo atrás1 que esta clase de violación se configura cuando el sentenciador comete errores de apreciación de los medios de prueba, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los errores de hecho tienen ocurrencia cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio probatorio, bien sea porque deja de apreciar una prueba pese haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral; o porque la supone practicada sin haberlo sido y sin embargo le confiere mérito, lo que corresponde a un falso juicio de existencia. O cuando, no obstante haber sido incorporada o practicada legalmente una prueba, al fijar su contenido se distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, para que produzca efectos que objetivamente no tiene, lo que se traduce en un falso juicio de identidad.

Ora porque habiendo sido practicado adecuadamente el medio de persuasión, en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con abstracción de los postulados de la sana crítica como método 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 15 de valoración probatoria acogido legalmente, lo que configura un falso raciocinio. Atendiendo las alegaciones del demandante, en punto del falso juicio de existencia por omisión la jurisprudencia ha decantado que es deber de quien lo invoca concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó o practicó la prueba, e indicar qué se establece objetivamente de ella; así mismo, el mérito que le corresponde acorde con los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración previstos para cada especie de prueba en la ley procesal penal; y señalar cómo su estimación conjunta con todo el recaudo probatorio del juicio conduce a variar las conclusiones del fallo adverso.

Acerca del falso juicio de existencia por suposición, esta especie de error obliga a quien lo propone acreditar de manera objetiva que en la actuación no se practicó o aportó materialmente una prueba que fue tomada en consideración en la decisión impugnada para tener por demostrado un hecho o circunstancia que sustenta, en todo o en parte, las conclusiones adoptadas con incidencia perjudicial para la parte actora; es decir, que, de no haber sido valorada tal prueba, la decisión habría sido en esencia distinta y beneficiosa para la parte recurrente. 2.1.2.

En el asunto en examen, habida cuenta los argumentos en que se apoya el primer reparo, la Corte colige que la indistinta crítica del demandante no se aviene a una CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 16 censura por falso juicio de existencia por omisión, como tampoco por suposición, de algún medio o medios de convicción practicados en el juicio oral.

En cuanto a lo primero, es claro que no se queja el memorialista de que el fallador de segunda instancia, ni el de primer grado, hayan omitido o supuesto en sus análisis respectivos una o más de las pruebas que se practicaron en el juicio oral. No. Lo que se critica es que en el debate oral la Fiscalía presentó, previo decreto por el juez cognoscente, como testigo perito a la servidora de policía judicial Diana Maritza Daza Jiménez, quien realizó un estudio grafológico a partir del cual concluyó que no había uniprocedencia de las firmas impuestas como de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro en las denominadas “autorizaciones”, documentos que la procesada dijo, en declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, él había suscrito en su presencia y le había entregado para permitirle retirar diversos elementos de las oficinas de la empresa Ingedes Ltda. A la par se cuestiona que el ente acusador no presentara en la vista de juzgamiento al funcionario de policía judicial Víctor Hugo Rojas Peña, que igualmente hizo un estudio de grafología con fundamento en el cual, según el recurrente, explicó la imposibilidad de realizar el cotejo grafológico de las firmas impuestas como de Álvaro Zabaleta CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 17 Montenegro en los documentos cuestionados, con los manuscritos de DIANA LUCÍA MALAVER, porque “NO PRESENTAN EL PRINCIPIO DE SIMILARIDAD”.

Se advierte con facilidad que en estricto rigor no rebate el promotor de la demanda la actividad de apreciación de las pruebas cumplida por el juzgador ad quem, ya sea por omitir una prueba pese haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, ora por suponer practicada alguna que no lo fue. En cambio, el recurrente tacha el papel cumplido por el ente acusador en materia de iniciativa probatoria porque, a pesar de existir el mentado informe, base de una eventual opinión pericial, no lo pidió como prueba a practicar en la audiencia de juzgamiento.

La censura, entonces, nada tiene que ver con la labor de apreciación de las pruebas practicadas en la causa penal, que legalmente compete al juez individual y/o colegiado al momento de proferir sentencia, supuesto de que trata la causal de casación que se alega en el libelo. Sin perjuicio de lo expuesto, revisada la actuación surtida en este asunto constata la Corte que desatiende el actor el principio de correspondencia objetiva porque la Fiscalía incluyó en el escrito de acusación como elementos de prueba que pretendían aducirse en juicio, no solo los informes de investigador de laboratorio elaborados por los CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 18 expertos Víctor Hugo Rojas Pena y Diana Maritza Daza Jiménez en los que se determinaba que las firmas como de Álvaro Alberto Zabaleta Mosquera en los documentos sometidos a estudio no son uniprocedentes; sino también un tercero realizado por el técnico judicial José Ramiro Contreras Pallares, en ese mismo sentido2.

Estos informes, al igual que todos los restantes elementos de convicción recopilados por la Fiscalía en la fase investigativa, fueron descubiertos formal y materialmente a la defensa de la procesada sin objeción alguna, como consta en las actas secretariales y los registros audiovisuales de las audiencias de acusación y preparatoria. Quiere decir lo anterior que la Fiscalía actuó con sujeción a los principios de objetividad y lealtad, poniendo en conocimiento de su contraparte, la bancada defensiva, y en anuencia de la jueza de conocimiento, todos los elementos probatorios con que contaba para soportar la tesis acusatoria.

Importa destacar, adicionalmente, que en la audiencia preparatoria la delegada del ente persecutor solicitó, argumentada y razonadamente, los testimonios de los tres expertos a que se ha hecho alusión, esto es, los de Víctor Hugo Rojas Pena, Diana Maritza Daza Jiménez y José Ramiro Contreras Pallares; y en efecto ellos fueron decretados por la juzgadora, bajo la condición de que el primero que 2 Cuaderno Principal de Primera Instancia No. 1, fl 64.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 19 compareciera al juicio oral, desplazaría a los demás, en un evidente ejercicio de ponderación, utilidad y suficiencia de las pruebas, como de economía y eficacia procesales3. Fue así como en la segunda sesión del juicio oral4, efectivamente compareció la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación del área de Documentología y Grafología Forense, Diana Maritza Daza Jiménez; y en calidad de perito rindió su dictamen basado en la opinión pericial contenida en el informe, que ella reconoció haber elaborado el 02 de enero de 2012, con apego a las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, sin reparo u objeción de las partes procesales, los intervinientes o la propia judicatura.

Con posterioridad a esa vista pública se llevaron a cabo dos audiencias más de juicio oral en las que se practicaron las restantes pruebas ordenadas a petición del ente acusador y de la defensa, y se presentaron los alegatos conclusivos de los extremos en controversia. La actividad procesal se cerró en sede de primera instancia con la emisión de la sentencia del 12 de octubre de 2018, que condenó a la procesada MALAVER CARVAJAL por el delito de falso testimonio y la absolvió por el de falsa denuncia contra persona determinada. 3 Ver audiencia preparatoria del 03 de mayo de 2017. 4 Llevada a cabo el 04 de octubre de 2017.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 20 Ninguna irregularidad, ni menos aún pretensión de inducción en error a los juzgadores de primera o segunda instancia advierte la Corte en el decurso del juicio oral, como censura el demandante sin ajustar la postulación a los parámetros de la causal invocada, pues, por demás, en un ejercicio argumentativo altamente descuidado se demanda por esta senda la anulación procesal, propósito de suyo ajeno a la regulación del artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Consecuente con lo explicado, se inadmitirá el primer cargo de la demanda porque, se reitera, no se ajusta a los principios de coherencia, correspondencia objetiva y sustentación suficiente. 2.1.3. En relación con el tercer cargo que de igual manera se postula al tenor de la causal tercera de casación, es protuberante la desatención del libelo a las pautas que rigen el recurso extraordinario.

De acuerdo con lo que se reseñó líneas atrás, se alega la vulneración del debido proceso por la “[…] falta de sustento argumental del testimonio de ÁLVARO ALBERTO ZABALETA MONTENEGRO que perpetro en juicio oral FALSO TESTIMONIO, soporte para decidir en condena.” Consecuencial “al anterior reparo se configuro en FRAUDE PROCESAL en equivocación de suposición del testimonio del defraudador” (sic).

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 21 La simple lectura de los enunciados que encabezan esta censura deja en claro que no se orientan ni circunscriben a la demostración de posibles falsos juicios de existencia por suposición o por omisión, en tanto enseñan los anales del proceso que por solicitud de la Fiscalía la atestación de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro fue ordenada en la vista preparatoria por la juzgadora a quo y fue efectivamente recibida en la primera diligencia de juzgamiento convocada5.

La apreciación material que de su testimonio se hizo en los fallos de primera y segunda instancia, ha verificado la Corte, se hizo conteste con lo que él narró por vía del interrogatorio y contrainterrogatorio que le formularon la Fiscalía y la defensa, sin que surja fundamento para colegir que su testimonio fue omitido, como tampoco objeto de suposición. Por tanto, carece de objetividad la censura que ni siquiera atina a demostrar un yerro de cualquiera de aquellas connotaciones, sino que apunta a tildar de increíble y falaz a Álvaro Zabaleta; al tiempo que le acusa de inducir en error a la Fiscalía y a la judicatura, sin precisar cómo se produjo ello, en gracia de discusión, pues la acerba crítica a su testimonio se escuda en que expuso los hechos con insidia y ánimo de perjudicar a la procesada para ocultar los malos manejos que dio a la sociedad Ingedes Ltda. 5 Audiencia de juicio oral, primera sesión del 11 de julio de 2017.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 22 No puede, en consecuencia, admitirse ni prosperar el cargo, por lo que se proveerá a su inadmisión. 2.2. Acerca de la segunda censura referida a la violación directa de la ley sustancial, su definición se enmarca en el numeral 1. del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Del texto legal dimana que se presenta por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el asunto. Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Sala a fin de explicar sus características distintivas, teniendo como parámetro fundamental del debate por este motivo que se circunscribe a razones de derecho o jurídicas; por ende, el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por la instancia de justicia, como también la valoración de los medios de conocimiento a que se contrae la sentencia impugnada.

Los yerros que dan lugar a la violación directa de ley son claramente diferenciables e independientes: i) falta de aplicación o exclusión evidente: se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 23 por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio; ii) aplicación indebida: sucede cuando el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. iii) interpretación errónea: ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido6.

Cotejados los planteamientos del escrito que contiene la demanda, la Corte encuentra que el reparo en examen no se formula de conformidad con alguna de estas categorías; el desarrollo de la censura hace mención, en cambio, a que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea no de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, sino del testimonio de Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro.

Testimonio que, en criterio del actor, sirvió de referente para demostrar el dolo con que actuó la procesada MALAVER CARVAJAL, sumada la “omisión impropia”, que no explica en qué consiste, como razones para condenarla. 6 Ver, entre otras más, CSJ AP, 01 nov. 2011, Rad. 35113. CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 24 Además, porque se le asigna credibilidad a la versión del mentado testigo en cuanto a que, mediando el uso de documentos de autorización espurios que él no firmó, la incriminada DIANA MALAVER sustrajo de las oficinas de la empresa Ingedes Ltda. “toda la contabilidad” que de la misma allí reposaba.

La sustentación de la queja, es palmario, no sigue los parámetros de estructuración de un cargo por violación directa de la ley sustancial. Por ende, decae de plano al dirigirse equivocadamente a cuestionar el mérito asignado por el juez colegiado a ese medio de convicción, a la vez que a profundizar en críticas que ninguna correlación tienen con la esencia de la causal escogida como ya se puntualizó. En ese sentido, pretermite el demandante concentrar el debate exclusivamente en razones de derecho o jurídicas, acogiéndose a las conclusiones fácticas y probatorias reveladas en la sentencia cuestionada.

Tal y como lo ha definido la jurisprudencia, el disenso por la senda de la causal primera de casación debe construirse en el ámbito del “estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba”7. 7 CSJ SP, 09 may. 2007, Rad. 27330, entre otras muchas más. CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 25 Conforme con lo visto, la Sala concluye que no es admisible el presente cargo. 3.

Corolario de las antecedentes consideraciones: el demandante no propone un cargo atendible en sede de casación, ya sea por errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segunda instancia, sino que argumenta a la manera de un alegato de instancia con total abstracción de la técnica casacional. Desatiende la carga de presentar en debida forma los motivos de disenso y deja de lado que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo atacado, sin que la Corte pueda suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias al omitir ajustar las alegaciones a las causales taxativas previstas, para el caso, en la Ley 906 de 2004.

Por contera, no cumplir los presupuestos y principios que rigen la casación, conduce, acorde con lo que se anunció, a inadmitir el recurso extraordinario promovido por el apoderado de DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL. 4. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en el devenir procesal se hayan visto afectados los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, para superar los defectos del libelo y decidir de fondo, al tenor del artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 26 5. Contra esta decisión procede la insistencia, según las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, y reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL. 2. Contra lo decidido en esta providencia únicamente procede el mecanismo de insistencia, agotado el cual se procederá a devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B81DD885CD47774360CF63198FDB2419B7D41E96021AA55B89A9018BB26BE95 Documento generado en 2024-07-04 CUI 11001600004920110540401 Número Interno 59249 Casación DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL 28