Micelio
AP3399-2025(58245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3399-2025 Casación No. 58245 Acta nº 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de Juan Carlos Correa Marín, John Jairo Bedoya Morales y Urilis de Jesús Flórez Uribe contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó la emitida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual condenó a los mencionados procesados y a Cristian Alejandro Gómez Bravo y Faber Alexander Agudelo Varelas por el delito de peculado por apropiación. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 2 II.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “La investigación inició en compulsación de copias del CUI original 05001 60 00 206 2013 30963, por un escrito anónimo, en el cual se informó que en el parqueadero CHACHAFRUTO ubicado en el Centro de Medellín, específicamente en la calle 44 Nº 44-37, llegaban carros de la Alcaldía y del Ejército con el fin de sustraerle la gasolina, que se almacenaba en pimpinas y luego se vendía a particulares.

A dicho escrito anónimo se adjuntó un video en el que se identificaron seis vehículos, de placas oficiales, pertenecientes al Ejército Nacional que se sometían a dicha práctica. Durante las actividades de investigación se corroboró que el combustible que usan los vehículos referidos, es suministrado por el Municipio de Medellín, mediante convenio interadministrativo con la Empresa para la Seguridad Urbana - ESU.

De igual forma, se logró individualizar a los aquí acusados, quienes son miembros del Ejército Nacional”. Al fijar la cuantía de lo apropiado, el Tribunal refirió: “El valor de una extracción de cuatro galones de gasolina es de $33.920. Es el caso de los implicados FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, CRISTIAN ALEJANDRO GOMEZ BRAVO y ALBERTO ELIAS PEREZ ARANGO, quienes fueron observados en un solo acto de extracción, en forma individual.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 3 El valor de 8 galones de gasolina (dos extracciones) es de $67.840. Es la situación del ciudadano JHON DAIRO BEDOYA MORALES, WILTON FREDY GIRALDO VALENCIA y URILIS DE JESUS FLOREZ URIBE. El valor de 16 galones de gasolina es de $135.680. Es el caso del ciudadano JUAN CARLOS CORREA MARIN.

Cuatro extracciones de gasolina”. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 3 de julio de 2015, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró legal la captura de los aprehendidos. Seguidamente, la Fiscalía les formuló imputación a Juan Carlos Correa Marín, John Jairo Bedoya Morales, Urilis de Jesús Flórez Uribe, Cristian Alejandro Gómez Bravo, Faber Alexander Agudelo Varelas, Wilton Fredy Giraldo Valencia y Alberto Elías Pérez Arango por el delito de peculado por apropiación (Artículo 397 del Código Penal), cargos que no aceptaron. 2.

Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. 3. Cumplidas las audiencias de rigor y agotado el debate probatorio, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia el 28 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a los procesados por el delito de peculado por apropiación a las siguientes penas de prisión y multa: (i) Cristian Alejandro Gómez Bravo a 64 meses de prisión y C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 4 multa de $4.509.663,59;

(ii) John Dairo Bedoya Morales a 64 meses de prisión y multa de $113.584,33; (iii) Faber Alexander Agudelo Varelas a 64 meses de prisión y multa de $134.734; (iv) Juan Carlos Correa Marín a 64 meses de prisión y multa de $4.282.213,87; (v) Wilton Fredy Giraldo Valencia a 27 meses de prisión y multa de $3.926.764,35; (vi) Urilis de Jesús Flórez Uribe a 40 meses de prisión y multa de $9.774.785,46; y (vii) Alberto Elías Pérez Arango a 40 meses de prisión y multa de $2.930.117,42.

Asimismo, les impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Igualmente, el juzgador de primer grado negó los subrogados penales a Cristian Alejandro Gómez Bravo, John Dairo Bedoya Morales, Faber Alexander Agudelo Varelas y Juan Carlos Correa Marín, concedió la libertad de Wilton Fredy Giraldo Valencia por pena cumplida y concedió la libertad condicional a Alberto Elías Pérez Arango y Urilis de Jesús Flórez. 4.

El representante de la Alcaldía de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, las defensoras de Cristian Alejandro Gómez Bravo, Faber Alexander Agudelo Varelas, Juan Carlos Correa Marín y John Dairo Bedoya Morales apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 16 de junio de 2020, confirmó la responsabilidad por el delito de peculado por apropiación, pero modificó la decisión C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 5 impugnada en lo siguiente: condenar (i) a Faber Alexander Agudelo Varelas, Cristian Alejandro Gómez Bravo y Alberto Elías Pérez Arango a la pena de prisión de 62 meses y multa de $22.614;

(ii) a John Dairo Bedoya Morales, Wilton Fredy Giraldo Valencia y Urilis de Jesús Flórez Uribe a la pena de prisión de 62 meses y multa de $45.227; y, (iii) a Juan Carlos Correa Marín a la pena de prisión de 64 meses y multa de $90.454. 5. Dentro del término legal los defensores de Cristian Alejandro Gómez Bravo, Faber Alexander Agudelo Varelas, Juan Carlos Correa Marín, John Dairo Bedoya Morales y Urilis de Jesús Flórez Uribe interpusieron recurso de casación y allegaron las respectivas demandas. 6.

Estando la actuación en turno para la calificación de la demanda, el defensor de Cristian Alejandro Gómez Bravo solicitó la preclusión por muerte de su defendido y Faber Alexander Agudelo Varelas manifestó que desistía del recurso de casación interpuesto por su apoderado. 7. En decisión AP5432-2021, la Sala i) declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Cristian Alejandro Gómez Bravo y, en consecuencia, dispuso la preclusión de la investigación y ii) admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Faber Alexander Agudelo Varelas.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 6 8. Por tanto, dispuso continuar el trámite respecto de las demandas de casación presentadas a favor de Juan Carlos Correa Marín, John Dairo Bedoya Morales y Urilis de Jesús Flórez Uribe. IV. LAS DEMANDAS 1. Demandas presentadas por la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales.

El casacionista, en demandas separadas, pero con análoga argumentación, postula seis cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Cargo primero. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso juicio de existencia al suponer la prueba de que Juan Carlos Correa Martín y Jhon Jairo Bedoya Morales aparecen en el parqueadero sacando la gasolina y vendiéndola a particulares.

Señala que la violación recae sobre i) los videos en los que, se supone, consta la extracción de combustible por parte de sus defendidos, ii) el testimonio de José Zapata Parra con quien, se presume, se identifica a los autores del delito, y iii) un dictamen morfológico con el que se determina la plena identidad de Juan Carlos Correa Martín. Frente a Jhon Jairo Bedoya Morales destaca que el C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 7 investigador José Zapata Parra dijo que la camioneta a su cargo estaba polarizada y que no logró identificarlo.

Alega que ninguna prueba demuestra la participación de sus defendidos en la ejecución del peculado y que el Tribunal supuso el dictamen morfológico, cuando ese medio de conocimiento no se decretó ni existe en el proceso. Destaca que en los “videos indeterminados” se muestra a unas personas sin plena identidad -sin verificación de que sean los procesados-, y sin que se advierta que estén sacando gasolina y menos que estén vendiendo el combustible.

Alega que el Tribunal supone “un informe pericial de morfología y que José Zapata es morfólogo”. Precisa que al no existir un dictamen de “la pelan -sic- identidad de quien aparece en los videos, eso significa que se condenó al procesado por causalidad (Art. 9 CP) y responsabilidad objetiva (Art. 12 CP), por tener asignado un vehículo”. Considera que esas falencias condujeron a la falta de aplicación de los artículos 7, 381, 382, 402, 406, 424, y 430 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que condujo a la aplicación indebida del “tipo penal de peculado por apropiación (Art. 397 CP), con causalidad (Art. 9 CP) y C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 8 responsabilidad objetiva (Art. 12 CP)”.

Tras resaltar la relevancia del yerro demandado y destacar la necesidad de la emisión de una sentencia de reemplazo, solicita casar y, en su lugar, absolver a sus representados. Cargo segundo. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso raciocinio. Considera que en el análisis de los indicios, el Tribunal afirmó que “no puede ser posible tanta coincidencia” y que eso vulneraba la sana crítica al tener como premisa una afirmación que no corresponde a una regla de la experiencia. Considera que resulta irracional y arbitraria la afirmación del Tribunal e insiste que la misma no se podía considerar como una regla de la experiencia. Alega que el análisis del Tribunal llevaría a que cualquier conductor militar al que se le haya asignado un vehículo y se encontrara en Medellín sería considerado responsable del peculado investigado.

Indica que existe la posibilidad de que los rodantes hayan sido manejados y tanqueados por otros militares. Argumenta que se dan cambios de vehículos y conductores “mediante orden que no queda registrada”. Plantea que no C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 9 están dadas las condiciones para emitir condena y que se aplicaron indebidamente los artículos 9 y 12 del Código Penal.

Aduce que, en este caso, se presumió todo el tiempo la responsabilidad, que la decisión se estructuró a partir de “inferencias de causalidad proscritas y condenando con responsabilidad objetiva”. Precisa que el error “no recae en la inferencia, sino en el sistema de valoración de la regla de experiencia que no lo es”. Considera que esa falencia es grave y certera para la estructuración del falso raciocinio y, en consecuencia, “rompe el contenido material de la sentencia”.

Alude que el caso corresponde a una “casería -sic- de brujas” y que la conclusión de responsabilidad resulta errada. Con fundamento en la falta de aplicación de los artículos 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea la aplicación indebida del “tipo penal de peculado por apropiación (Art. 397 CP), con causalidad (Art. 9 CP) y responsabilidad objetiva (Art. 12 CP)”.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 10 Tras resaltar la relevancia del yerro demandado y destacar la necesidad de la emisión de una sentencia de reemplazo, solicita casar y, en su lugar, absolver a sus defendidos. Además, solicita compulsar copias en contra de los falladores “para que se verifique si pudieron incurrir en alguna conducta disciplinaria”.

Cargo tercero. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso raciocinio al quebrantar el principio de no contradicción y realizar una irracional apreciación de la prueba. Considera que el análisis indiciario resultaba insuficiente para la atribución de responsabilidad. Alega que el fallo incurre en una seria contradicción en razón a que afirma que los procesados fueron vistos en el parqueadero sin que en los videos ellos realmente aparezcan.

Además, que el Tribunal identificó las fechas en la que los vehículos asignados a los acusados ingresaron al sitio, sin que pueda afirmar que fue en otros momentos u oportunidades que ejecutaron el delito endilgado. De igual forma, plantea que se estructura una violación a ese principio lógico en razón a que el ad-quem afirmó que la determinación de la cuantía del peculado “se dejó librada al azar”, pero termina concluyendo un valor específico de lo apropiado por cada acusado.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 11 Considera que al sostener lo referente a la cuantía se había quedado en la indefinición, la única decisión procedente era la absolución ante la duda en ese aspecto. Plantea que no existe prueba de la extracción del combustible ni de la suma a la que asciende el supuesto peculado.

Afirma que no existe claridad acerca de la naturaleza “pública o privada” de la gasolina e insiste en la posibilidad de que los vehículos hayan sido manejados y tanqueados por otros militares. Destaca que “la apropiación de gasolina es contradictoria, la cuantía es contradictoria, las veces que dice hizo presencia el procesado es contradictoria, la calidad del bien, que es pública o privada la gasolina es contradictoria, condenar más allá -sic- de dada -sic-, cuando reconoce que existen dudas es contradictorio”.

Con fundamento en la falta de aplicación de los artículos 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, postula la aplicación indebida del “tipo penal de peculado por apropiación (Art. 397 CP), con causalidad (Art. 9 CP) y responsabilidad objetiva (Art. 12 CP)”.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 12 Considera que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria y existen dudas que impiden la atribución de responsabilidad. Subraya las condiciones de marginalidad de los procesados y plantea la posibilidad de “aplicar mecanismo -sic- alternativos de solución de conflictos, pues no es necesaria la pena”.

Tras resaltar la relevancia del yerro demandado y destacar la necesidad de la emisión de una sentencia de reemplazo, solicita casar y, en su lugar, absolver a sus representados. Cargo cuarto. Al amparo de la causal primera alega una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal y la aplicación indebida del canon 397 ídem.

Plantea que lo atribuido a sus representados es una bagatela carente de lesividad. Propone la necesidad de concurrencia de la antijuridicidad formal y material y expone que la falta de lesividad conlleva a predicar una “conducta atípica, que puede extinguir la acción penal por el órgano de investigación del Estado, con base en el numeral 4 del artículo 332 del C.P.P.”.

Destaca que los procesados realizaron devolución del “valor total del combustible” y que la conducta no resulta materialmente antijurídica. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 13 Cuestiona que se adelante un proceso penal por unos peculados de $135.680 y $67.840, “más cuando se tiene duda la cantidad de gasolina y por ende ese valor es dudoso… la misma conducta de apropiación es dudosa”.

Señala que “la cuantía no existe, sino que se adivinó y donde se hace un análisis con prueba indiciaria, pudiendo incluso absolver”. Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a sus representados por “antijuridicidad”. Quinto cargo. Alega defectos de motivación en la sentencia de segunda instancia por fundamentación anfibológica que generó la violación del debido proceso en su estructura y la garantía debida a los procesados.

Plantea que las consideraciones de las sentencias están impregnadas de ambigüedades, no tienen soporte en las pruebas y no efectivizan el imperio de la ley. En su concepto, las decisiones judiciales carecen de validez. Propone que las sentencias dejaron de aplicar la sana crítica y no tienen un análisis expreso de las pruebas, la conducta, el tipo penal, la forma de coparticipación, la antijuridicidad y la culpabilidad.

Destaca que el fallo del Tribunal es ambiguo en razón a C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 14 que afirmó que la cuantía se dejó librada al azar, pero termina condenando “imponiendo una cuantía, sin saber el valor de la supuesta apropiación”. Señala que el Tribunal afirma que aplica la duda en favor de los procesados, pero termina condenando y fijando una suma como supuesta apropiación. Considera que esa postura es contradictoria y que se debió “absolver y no adivinar para condenar”.

Insiste que los falladores “sacaron del azar la cuantía de la apropiación” y dejaron de lado que “no se puede condenar con causalidad (Art. 9 CP) ni con responsabilidad objetiva (Art. 12 CP)”. Pretende que se case la sentencia, que se emita decisión de reemplazo y que “con la correcta motivación” se absuelva a los procesados del delito de peculado por apropiación. Además, solicita compulsa de copias en contra de los funcionarios que conocieron el asunto.

Cargo sexto. Alega la vulneración del derecho de defensa técnica en atención a que la defensora que representó a los acusados en la audiencia preparatoria no solicitó pruebas. Precisa que esa situación no resulta imputable a los procesados por ser soldados en condiciones de marginalidad. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 15 Subraya que la actuación de la defensa fue simplemente nominal en razón a que no se presentaron pruebas y “no realizaron el más mínimo esfuerzo por demostrar la inocencia”.

Señala que la rebaja por el reintegro del valor de la gasolina puedo ser mayor si se les hubiera asesorado para concretar esa gestión antes de la acusación. Además, que pudieron haber accedido a un principio de oportunidad o a un eventual preacuerdo, por lo que en el proceso “no se evidencia la habilidad del abogado, ni la estrategia y menos la defensa”.

Insiste en la motivación anfibológica de la sentencia de segundo grado, en que la cuantía del peculado no fue debidamente acreditada y destaca que se debe absolver a los procesados o, por lo menos, anular la actuación desde la audiencia preparatoria con el fin de garantizar una adecuada defensa técnica. Además, solicita compulsar copia para que se investigue disciplinariamente la actuación de los abogados. 2.

Demanda presentada por la defensa de Urilis de Jesús Flórez Uribe. Cargo único. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un falso juicio de existencia al suponer que Urilis de Jesús Flórez Uribe estuvo dos veces en el parqueadero extrayendo la gasolina C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 16 del vehículo de placas OMK862.

Señala que la violación se estructura a partir de suponer que el testigo logra identificar al acusado, pese a que no es especialista en morfología. Señala que ni los videos ni la declaración de José Zapata Parra permiten identificar a Urilis de Jesús Flórez Uribe como uno de los autores del peculado. Que su defendido no se ve ingresando al parqueadero ni realizando ninguna actividad delictiva.

Alega que al testigo no le consta el hecho configurativo del peculado y que se “carece de la pericia de Morfologo -sic- ”. Considera que esas falencias condujeron a la falta de aplicación de los artículos 7, 381, 382, 402, 406, 424, y 430 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que condujo a la aplicación indebida del “tipo penal de peculado por apropiación (Art. 397 CP), con causalidad (Art. 9 CP) y responsabilidad objetiva (Art. 12 CP)”.

Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver a su representado. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 17 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004.

Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo. 2. La Sala inadmitirá las demandas por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. 3.

Destáquese que los recurrentes no cumplen el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. 4. Demanda presentada a nombre de Urilis de Jesús Flórez Uribe y cargo primero de las presentadas por la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 18 4.1.

En la demanda presentada a nombre de Urilis de Jesús Flórez Uribe y en el cargo primero de las presentadas por la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales, la censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En concreto, se invoca un error por falso juicio de existencia. Cuando se plantea en casación esta forma de violación, el casacionista debe acreditar que el juzgador ignoró una prueba legal y oportunamente aducida al proceso (omisión) o que valoró una inexistente (suposición).

En este último evento, debe demostrar que el juzgador tuvo en cuenta pruebas que no hacen parte del conjunto probatorio, o hechos que carecen por completo de prueba y, adicionalmente, que el error condujo a una decisión distinta de la que legalmente correspondía. 4.2. Los demandantes incumplen esta carga demostrativa, pues no se ocupan de probar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. En la censura propuesta los demandantes señalan que el Tribunal supuso la existencia de un dictamen de C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 19 morfología que no había sido solicitado ni debidamente incorporado a la actuación. Esa crítica deviene sustancialmente infundada y desconoce el principio de corrección material, en razón a que de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que i) expuso que el investigador José Alirio Zapata Parra, a través de las labores de análisis de los videos y de su confrontación con la información que reposaba en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contribuyó en la identificación de los procesados.

El Tribunal reconoció que el dictamen morfológico no se allegó, pero ratificó el análisis indiciario efectuado por el fallador de primer grado. Tan evidente resulta que el ad- quem no supuso la existencia del estudio de morfología que fueron los abogados defensores quienes, en la apelación, cuestionaron que no se haya efectuado el dictamen morfológico.

Al dar respuesta a ese planteamiento, el ad-quem estudió los medios de prueba que permitían tener claridad acerca de la identificación de los autores del peculado y, a continuación, subrayó: “En virtud del brocárdico de la libertad de prueba (Art.373 CPP; CSJ AP 5233- 2018, rad. 53.436) se podía hacer dicha comparación -se refiere a la identificación efectuada por JOSE ALIRIO ZAPATA PARRA”.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 20 No ha dicho, la censora porqué el morfólogo podría llegar a conclusión diferente, pues fue tan clara la identificación que dichas personas, en efecto, son soldados profesionales a quienes se les asignaron -sic- vehículo de la Brigada Militar con sede en Medellín para la época de los hechos”.

Ese reconocimiento es confiable y no observan falencias en su percepción.” En el mismo sentido se pronunció el juez de primera instancia que dejó en claro que no se requería del “cotejo morfológico (realizado por experto)” y que, por tanto, “no es necesario ser morfólogo” para concluir que las personas registradas en los videos “son las mismas que aparecen en las tarjetas de preparación de los documentos de identidad”.

De esta manera, queda descartado el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición que se plantea por los casacionistas, en razón a que los falladores i) no tuvieron como debidamente allegado algún estudio de morfología forense -por el contrario, dejaron claridad acerca de su inexistencia- y ii) determinaron la adecuada identificación de los autores del peculado a través del análisis integral de los medios de prueba, legal y oportunamente, incorporados a la actuación. Las restantes censuras que apuntan a que ni los videos ni la declaración de José Zapata Parra permiten identificar a los autores del peculado resultan contradictorias con el propuesto falso juicio de existencia por suposición, en razón a que los demandantes i) reconocen que esos medios de C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 21 prueba existen y fueron debidamente incorporados al juicio oral y ii) alegan que no son suficientes para la debida identificación de los acusados.

Un planteamiento de esta naturaleza se debió plantear en un cargo diferente al amparo de un falso raciocinio o, eventualmente, de un falso juicio de identidad. En algunos de los cuestionamientos, los demandantes echan de menos la prueba técnica de morfología -no para acreditar el falso juicio de existencia, sino para cuestionar el análisis probatorio de los falladores que llevó a concluir que los procesados habían sido debidamente identificados como autores del peculado por apropiación, con lo que dejan de lado que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar el delito y la responsabilidad de los acusados.

Conforme a lo anterior, lo que se evidencia es que los demandantes se limitan a invocar el falso juicio de existencia para sugerir una valoración probatoria distinta a la consignada por los jueces de instancia, con lo que atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. En las anotadas condiciones, se inadmitirán la demanda presentada a nombre de Urilis de Jesús Flórez C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 22 Uribe y el cargo primero de las presentadas por la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales. 5.

Cargos segundo y tercero de las demandas presentadas a nombre de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales. 5.1. En estos dos cargos, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 5.2.

En el segundo cargo, el falso raciocinio se pretende estructurar a partir del supuesto de que el Tribunal, en el análisis de los indicios, afirmó que “no puede ser posible tanta coincidencia” y que eso vulneraba la sana crítica al tener como premisa una afirmación que no corresponde a una C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 23 regla de la experiencia. Conforme a lo señalado, se debe destacar que los planteamientos del censor desconocen el principio de corrección material en atención a que la expresión “no puede ser posible tanta coincidencia” no fue utilizada por el Tribunal para la construcción de los indicios que daban lugar a afirmar que efectivamente los acusados podían ser responsabilizados del delito objeto de acusación, sino que hizo parte del análisis de la concordancia y convergencia de los varios indicios que, entre sí, ratificaban la conclusión de responsabilidad.

En el ámbito de la crítica a la prueba por indicios, importa destacar, le correspondía al demandante precisar, conforme lo previene la jurisprudencia de la Corte, si el yerro en que habría incurrido el Tribunal “se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”1.

Consecuente con lo anterior, si el demandante ataca la prueba indiciaria con un elemento que no fue considerado para su estructuración, la censura resulta formal y sustancialmente infundada. En otras palabras, es 1 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 24 desacertado pretender que las inferencias indiciarias pierdan su transcendencia y relevancia por la simple disconformidad del casacionista frente a su análisis conjunto.

Las apreciaciones del demandante acerca de que era posible que los vehículos hayan sido manejados y tanqueados por otros militares, resulta especulativa y, además, desconoce que esa fue una hipótesis, amplia y suficientemente, descartada por los jueces de instancia. Destáquese que, en la sentencia de primer grado, a partir del análisis conjunto del material probatorio, se despejaron las dudas en punto de la identificación de Juan Carlos Correa Marín como uno de los soldados que acudían al parqueadero a comercializar el combustible suministrado por la Alcaldía de Medellín para el cumplimiento de sus funciones.

Existía tanta claridad al respecto que el Juez puntualizó que: “Conjuntamente, este juzgador en el transcurso del juicio oral y al revisar con posterioridad los videos incorporados, efectuó el ejercicio de asimilar los perfiles o rasgos de las personas que fueron grabadas en el parqueadero vendiendo gasolina con los semblantes de los procesados, obrantes en las reseñas de la Registraduría, mismas que obran en el plenario, concluyendo con certeza que se trata de los aquí encartados”.

Incluso respecto de John Jairo Bedoya Morales se reconoció que no era viable su identificación a partir de los videos incorporados a la actuación, pero se precisó que sí era C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 25 posible responsabilizarlo con el análisis de las restantes circunstancias acreditadas por la Fiscalía. En ese punto, se destacó: “En cuanto al señor JOHN JAIRO BEDOYA MORALES si bien no es posible observarlo completamente en el video, y solo se ve de perfil, su responsabilidad está acreditada, en la medida que era el único responsable del rodante de placas MRY-081, sin que se hubiese desvirtuado la tenencia del mismo, para los días 4 y 13 de agosto de 2014, calendas en que ingresó al parqueadero Chachafruto a vender el combustible obrante en el tanque”.

Ese análisis, en la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias de primera y segunda instancia, no fue objeto de refutación por parte del casacionista quien centró su ataque frente a lo que él consideró una regla de la experiencia tenida en cuenta para la construcción de la prueba indiciaria, pero que realmente correspondía a la valoración conjunta de los indicios y su confrontación con el restante material probatorio. 5.3.

En el tercer cargo de las demandas, el casacionista no cumple las exigencias de demostración del error de hecho propuesto, pues se limita a enunciar como postulado lógico el principio de no contradicción sin acreditar su transcendencia frente a las conclusiones probatorias y la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Lo propuesto por el casacionista como desconocimiento del principio lógico de no contradicción corresponde a la C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 26 simple reiteración de la tesis defensiva que sostenía que i) no existían elementos para la identificación de sus defendidos como autores del peculado por apropiación y ii) que no había claridad respecto de la naturaleza pública del bien ni de la cuantía de lo apropiado.

Esas hipótesis fueron ampliamente consideradas y desvirtuadas en los fallos de instancia. Como quedó visto en el estudio del anterior cargo el análisis probatorio permitió al juez a-quo afirmar, categóricamente, que Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales eran soldados que acudían al parqueadero Chachafruto a comercializar el combustible suministrado al Ejército por la Alcaldía de Medellín para el cumplimiento de sus funciones.

El Tribunal, en concordancia con lo resuelto en el fallo de primera instancia, descartó algún tipo de error en el análisis probatorio y jurídico que llevó al juez a la conclusión de que Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales podrían ser objeto de reproche penal por el delito de peculado por apropiación. En este punto, con la simple lectura de las sentencias, se descarta el desconocimiento del principio lógico de no contradicción. Respecto de la gasolina como bien del Estado y objeto material de la apropiación no se presentó ningún cuestionamiento en la apelación interpuesta por la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 27 De todas maneras, el Tribunal hizo claridad en ese punto y subrayó: “Entre el Municipio de Medellín y la ESU se suscribió el contrato lnteradministrativo Nº 460005fi317 de 25 julio 2014 cuyo objeto es el de regular "el abastecimiento de combustible a los organismos de seguridad con asiento en la ciudad de Medellín".

El contrato tuvo vigencia hasta el 31 diciembre 2014. Fue aprobado por el Comité de Orientación y Seguimiento en Contratación del Municipio de Medellín, según Acta 140; aprobada por el Comité Interno de Adquisiciones de la Secretaría de Seguridad, según Acta 3945 de 17 julio 2014. Agrega el declarante, que no hay posibilidad alguna que un carro oficial del Ejército se provea con gasolina de particulares, pues todos son tanqueados con el sistema ya relatado en cumplimiento del contrato interadministrativo.

A través de estipulación probatoria se acordó que el combustible es suministrado por ESU a los vehículos que conducían los implicados. Es claro entonces, que la gasolina suministrada a los vehículos de los implicados se trata de un bien público”. … Los implicados eran conscientes que se trataba de gasolina oficial, que iba en los tanques de vehículos oficiales y para ejercer funciones oficiales por ellos en calidad de servidores públicos -negrillas fuera del texto-.

Además, en punto de la cuantía, el Tribunal advirtió errores en su determinación por parte del juez a-quo y procedió a su corrección, así: El señor suboficial del Ejército Nacional, señor CARLOS GIOVANNY SANCHEZ VARGAS dijo que existe un tope de C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 28 tanqueo diario de cuatro (4) galones; pero si hay desplazamiento hasta los Llanos de Cuivá, entonces el suministro será de ocho (8) galones de gasolina al día. … En aplicación del principio in dubio pro reo para los efectos de esta sentencia, que abarca el campo meramente penal, se entenderá que cada comportamiento de extracción equivale a cuatro galones de gasolina, máxime cuando dicho guarismo no fue desvirtuado por la Fiscalía General de la Nación ni por las víctimas que acudieron al proceso.

¿Por qué cuatro galones de gasolina? Por dos razones, la primera, es la cantidad de llenado permitida por cada día; segunda, porque esa cantidad cabe en una pimpina ordinaria o común. Así que la Sala acogerá el valor de cuatro (4) galones, en cada extracción a falta de otra prueba en contrario, y por las razones ya indicadas. Entonces se tiene: El valor de una extracción de cuatro galones de gasolina es de $33.920.

Es el caso de los implicados FABER ALEXANDER AGUDELO VARELAS, CRISTIAN ALEJANDRO GOMEZ BRAVO y ALBERTO ELIAS PEREZ ARANGO, quienes fueron observados en un solo acto de extracción, en forma individual. El valor de 8 galones de gasolina (dos extracciones) es de $67.840. Es la situación del ciudadano JHON DAIRO BEDOYA MORALES, WILTON FREDY GIRALDO VALENCIA y URILIS DE JESUS FLOREZ URIBE.

El valor de 16 galones de gasolina es de $135.680. Es el caso del ciudadano JUAN CARLOS CORREA MARIN. Cuatro extracciones de gasolina. De esta manera, resulta evidente que el razonamiento del tribunal, que el casacionista cuestiona, no envuelve ningún tipo de contradicción y, por el contrario, se estructuró a partir de premisas validas y sólidas que justifican la C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 29 determinación de la cuantía de lo apropiado por parte de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales.

El casacionista no logra acreditar el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En el desarrollo de la censura lo que realmente hace es contraponer su criterio al de los falladores de instancia, a partir de sus particulares deducciones sobre el contenido de las pruebas.

Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en esos dos cargos. 6. Cargo cuarto de las demandas presentadas a nombre de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales. 6.1 En este cargo, se alega una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal y la aplicación indebida del canon 397 ídem.

Básicamente, se plantea que lo atribuido a estos procesados es una bagatela carente de lesividad. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 30 plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. 6.2.

Desde ya se debe advertir que el casacionista no tiene interés jurídico en lo relativo a la falta de lesividad de la conducta en atención a que, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se expuso ninguna censura frente a esa temática. Además, en el desarrollo del cargo propuesto el demandante se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.

El demandante, al amparo de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial), plantea que existen dudas acerca de la cantidad de gasolina extraída y del monto de la apropiación, lo cual implica cuestionamientos a la situación fáctica y la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión. Lo anterior, constituye un desacierto técnico por desconocimiento de los principios de autonomía, claridad y debida fundamentación del ataque.

Destáquese que la violación directa de la ley postulada C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 31 imponía demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, que la conducta resultaba materialmente insustancial, no implicaba una afectación para el bien jurídico de la administración pública y que, a pesar de ello, omitió aplicar las consecuencias jurídicas de esas premisas.

Esa labor argumentativa no fue asumida por el demandante. Las censuras del demandante desconocen los fundamentos de los fallos de instancia, en los que se dejó claro que la conducta desplegada por Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales, resultaba, formal y materialmente, antijurídica. En efecto, el juez a-quo destacó que: “La antijuridicidad tanto formal como material se encuentran plenamente satisfechas; en cuanto a la material se tiene que existió un daño real al bien jurídico tutelado, en este caso, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, acción de desvalor que se llevó a cabo, sin que se advierta en favor de los encartados la presencia de causal de justificación alguna, conforme lo dispone el canon 32 del compendio sustantivo en lo penal, que pudiera excluir la antijuridicidad, haciéndose entonces evidente una conducta contraria a derecho”. … Ineludible es que el comportamiento desplegado por los procesados debe tener una respuesta proporcional al bien jurídico que se afecta, en este caso la administración pública, que como sabemos ostenta una posición preponderante dentro del esquema jurídico-penal, pues con ello se están afectando los mismos fines del Estado Social de Derecho”.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 32 Conforme a esas premisas fácticas y probatorias, resultan totalmente infundadas las censuras del casacionista que proponen violación directa por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal y la aplicación indebida del canon 397 ídem, lo que se erige en motivo suficiente para la inadmisión del cargo. 7.

Cargo quinto de las demandas presentadas a nombre de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales. 7.1. El casacionista, en el quinto cargo, plantea que la sentencia impugnada carece de motivación e implica una vulneración de garantías fundamentales y del debido proceso. Cuando en sede de casación se cuestiona la validez de la sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, debida y oportunamente alegados, no fueron debidamente respondidos por los juzgadores, y en cuál defecto incurrieron, de los que a continuación se relacionan: (i) ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia, (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente, porque se omite el pronunciamiento sobre alguno de los C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 33 aspectos descritos, o porque los motivos aducidos son insuficientes, de modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión. (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, porque se incluyen argumentaciones excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, porque el juez realiza una valoración incompleta o deformada de la prueba, o se aparta de la verdad probada, llegando a conclusiones equivocadas.

Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal de nulidad por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, por tratarse de un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error se presenta en la apreciación de las pruebas. 7.2.

En este cargo el casacionista se limita a sostener que la sentencia impugnada contiene motivación anfibológica, afirmación que i) desconoce el principio de corrección material y ii) resulta desmentida al revisar la fundamentación de la providencia cuestionada. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 34 Contrario a lo sostenido por el recurrente, de la revisión de la sentencia del Tribunal se extrae que dio respuesta adecuada y concordante a las censuras planteadas en la apelación. Además, abordó un análisis integral de las pruebas para verificar la concurrencia de los presupuestos para ratificar la responsabilidad penal que se le atribuía a Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales en el delito de peculado por apropiación, sin que haya planteado argumentos ambiguos, dilógicos o disonantes.

En las anotadas condiciones, se tiene que el Tribunal, en segunda instancia, conforme a lo que era objeto de apelación, realizó una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias que daban lugar a la determinación de las premisas fácticas para la atribución del delito de peculado por apropiación, motivación que no resulta anfibológica y es suficiente para garantizar la comprensión de los fundamentos para la confirmación de la condena y su contradicción. En punto de la cuantía de la apropiación, tal como se concluyó en el estudio del cargo tercero, se debe insistir que el análisis del Tribunal no envuelve ningún tipo de contradicción y se estructuró a partir de premisas válidas y sólidas que justifican la determinación de lo apropiado por parte de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales.

C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 35 El demandante, además, deja de lado que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, lo que le impidió advertir que las mismas contienen una fundamentación suficiente y concordante en punto de las pruebas, la conducta, el tipo penal, la antijuridicidad y la culpabilidad.

De esta manera, los cuestionamientos del impugnante resultan infundados, no solo porque no acreditan el vicio que denuncian, sino porque lo que proponen es, realmente, una discrepancia con la valoración y conclusiones probatorias del Tribunal. Lo determinante es que la sentencia impugnada cumple los estándares de fundamentación para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Por tanto, el cargo no se admitirá a trámite. 8.

Cargo sexto de las demandas presentadas a nombre de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales. 8.1. El casacionista alega la vulneración del derecho de defensa en atención a que Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales carecieron de una representación técnica y eficiente, lo que no les permitió demostrar su inocencia. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 36 En esta censura, el recurrente se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por los defensores que representaron a Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales en la etapa de juzgamiento, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales.

La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria2.

Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso3. 2 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;

CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. 3 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 37 En el presente asunto, el alegato del nuevo apoderado de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad de los defensores que asumieron la representación de los procesados en los estadios procesales anteriores, porque considera que, i) no solicitaron pruebas, ii) tuvieron una actuación simplemente nominal, y iii) “no realizaron el más mínimo esfuerzo por demostrar la inocencia”, es decir, en apreciaciones generales de orden personal, que no prueban la violación denunciada4.

En desarrollo de esos cuestionamientos, el casacionista censura la falta de peticiones probatorias, pero no acredita que (i) la omisión de esas postulaciones haya sido por causa atribuible a la defensa técnica y, ii) las pruebas a solicitar, de haber sido incorporadas al juicio, el contenido objetivo de los elementos de conocimiento habrían llevado a la modificación de las conclusiones del fallo en torno a los hechos o la responsabilidad del procesado (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ago. 2017, rad. 46388).

Además, el casacionista censura que sus defendidos no hayan obtenido un mayor descuento por el reintegro del valor de la gasolina y que pudieron haber accedido a un eventual preacuerdo, circunstancias procesales que lejos están de 4 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP2062- 2020, rad. 53292. C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 38 estructurar alguna afectación al derecho de defensa técnica, por depender de la propia decisión de los procesados de cumplir las exigencias para acceder a los beneficios ahora alegados.

Incluso, de la revisión del expediente se establece que la defensa que representó a Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales i) ejerció contradicción probatoria frente a las solicitudes del ente acusador, ii) activa y permanente controvirtió las pruebas de cargo, iii) presentó alegatos de conclusión abogando por la absolución de sus representados, y, finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Es importante destacar, igualmente, que la defensa de Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales, dentro de sus variadas estrategias defensivas, abogó por derruir la teoría del caso de la Fiscalía y siempre esbozó que los acusados no habían sido plenamente identificados ingresando al parqueadero ni extrayendo el combustible de los vehículos oficiales y, por tanto, no eran responsable del peculado por apropiación, planteamientos claramente dirigidos hacia el logro de una decisión favorable para los procesados.

En las anotadas condiciones, lo que refleja la realidad fáctico-procesal es que, durante toda la fase de juzgamiento, C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 39 Juan Carlos Correa Marín y John Jairo Bedoya Morales estuvieron asistidos de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del demandante.

Por tanto, como el cargo, en ambas demandas, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala lo inadmitirá a trámite. 9. Conclusión. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en las tres demandas, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas estudiadas y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 40 providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de Juan Carlos Correa Marín, John Jairo Bedoya Morales y Urilis de Jesús Flórez Uribe contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A58A122872F1332F6E3ED45C8B08F8622EB52C04995A306334F5328F1F0A9B37 Documento generado en 2025-06-05 C.U.I. 05001600000020150053401 Número Interno 58245 Casación Juan Carlos Correa Marín y otros 42