Micelio
AP3399-2024(57158)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3399-2024 Radicación No. 57158 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 25 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 2 Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma: “La menor de iniciales D.C.R.I., de 12 años de edad, desde el año 2014 hasta el año de 2015, cuando D.C.R.I., tenía entre 8 a 9 años de edad, fue abusada sexualmente por el señor CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA, esposo de la señora FLOR MARIA RAMIREZ IBARRA tía materna de D.C.R.I., hombre adulto que aprovechaba cuando quedaba a solas con D.C.R.I., para meterle su mano debajo de la ropa interior y tocar la vagina de la menor, igualmente SANCHEZ MORA se sacaba su pene y se lo pasaba por la vagina de D.C.R.I. y cuando al menor intentaba impedir que CARLOS le metiera su pene en su vagina, este introducía su miembro viril (pene) en la boca de D.C.R.I., para que la menor le hiciera el sexo oral y luego SANCHEZ MORA le metía sus dedos en la vagina de D.C.R.I. Hechos que sucedieron en la casa de habitación del señor CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA ubicada en Calle 29 Av. 1 N° 24-13 Barrio Buenos Aires de Cúcuta (Norte de Santander) entre 5 a 6 ocasiones”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de abril de 2018 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en cuyo desarrolló se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con acto sexual con menor de 14 años agravado, conductas que le fueron atribuidas a título de autor, cargos que no aceptó; acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación el 18 de junio de 2018, fue asignada la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Despacho que avocó CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 3 conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó las audiencias de acusación1, ––al procesado se le acuso únicamente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado––, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio, el 13 de agosto de 2019 se dictó sentencia por medio de la cual el señor Carlos Enrique Sánchez Mora fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a 228 meses de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, se le negó la concesión de sustitutos y subrogados por expresa prohibición legal. La defensa recurrió la decisión. La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión del a-quo. La Defensa del condenado interpuso y sustentó en el término de ley el recurso de casación. LA DEMANDA Cargo primero. Con fundamento en la causal segunda de casación, el demandante alega la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como consecuencia de la transgresión al principio de congruencia. 1 La fiscalía desistió del delito imputado de acto sexual con menor de catorce años.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 4 En síntesis el recurrente sostiene que el ente acusador no precisó la modalidad en relación a la denominación jurídica respectiva, es decir “si lo fue por someter a la víctima a actos sexuales, por inducirla a ellos o por realizarlos en su presencia y sin embargo en la sentencia se condenó por acceso carnal abusivo aun cuando en un entrevista que no fue debatida en juicio y que ellos la tomaron como referencia, hablaba de obligación a pesar de que por los mismo la fiscalía no la solicitó de manera expresa en sus alegaciones”.

En ese mismo orden, afirma que el artículo 212 del Código Penal contiene 3 verbos rectores o acciones y ninguna de las cuales fue precisada por el ente acusador, irregularidad que trascendió a que el a-quo condenara al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que significa que se le atribuyó una modalidad comportamental que nunca se dio a conocer en la narración fáctica y jurídica e incluso en las alegaciones conclusivas.

No eleva petición alguna. Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera, el casacionista alega un error de derecho por falso juicio de convicción. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 5 Precisa que, si bien se practicó entrevista a la menor, esta no fue debatida en el juicio toda vez que la psicóloga que la practicó no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria, rechazándose la misma, ante quien la menor rindió entrevista.

Añade que se decidió que un trabajador social le hiciera preguntas a la menor en la cámara GESELL, la cual fue calificada por el citado profesional de coherente, clara y concreta en su narrativa y asimismo el juzgador llegó a la misma conclusión. Sin embargo, en sentir del casacionista, no se consideró que la menor expuso situaciones diametralmente opuestas a las referidas en la citada entrevista, puesto que, la menor no quiso hablar en el interrogatorio.

Agrega que todo lo que los menores dijeron en juicio fue favorable al procesado y como si fuera poco la primera instancia refirió que condenaba al enjuiciado debido a la actitud hostil de la víctima para con la práctica del testimonio y por ende con la administración de justicia, evento que en últimas facultaba cualquier pretensión de ingresar anterior como medio de prueba.

Afirma que al trabajador social de la fiscalía le correspondía recoger una información de la menor y evaluarla desde el punto de vista de su ciencia, no obstante, el ente acusador pretendió hacerlo testigo de los hechos como si lo hubiera visto, mucho menos cuando la menor declaró en juicio. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 6 En ese contexto refiere el censor que la fiscalía introdujo con el trabajador social una prueba de referencia, olvidando su calidad de testigo perito, lo que se revela aún más cuando omitió exponer su conocimiento científico sobre su labor a fin de demostrar la consistencia y fundamentación de sus conclusiones respecto a la narrativa hecha por la víctima.

Para el impugnante, el trabajador social de la fiscalía fue convertido en una reproducción indirecta de la versión que le fue dada por la menor, es decir en testigo directo de los hechos y de manera que, al ser valorado por el juzgador, se incurrió en un falso juicio de convicción. Tercer cargo. Con fundamento en la causal tercera, el casacionista alega un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que al valorar el testimonio de la víctima se apartó de la sana crítica, en particular de las leyes de la lógica y del sentido común, pues con sus juicios estableció una verdad que no emergía de tal prueba.

En resumidas cuentas el impugnante alega que justificar el silencio de la víctima sobre las conductas masturbadoras ejecutadas presuntamente por el acusado para darle crédito a lo manifestado por el trabajador social, constituye un falso raciocinio “que revela que no pudo ser cierto que la víctima haya dicho que CARLOS SÁNCHEZ le metía la mano debajo de la ropa, CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 7 y que luego le ponía a succionar el pene toda vez que en su declaración de juicio oral no quiso decir nada al respecto y los falladores tomaron esa posición como beneficio para el procesado y por eso lo condenan”.

Afirma además se quebrantó el principio lógico cuando la sentencia dio por cierto que el acusado la ponía a succionar el pene y le metía la mano por debajo desde el 2014 hasta el 2015 sin hacer énfasis en circunstancia de tiempo, es decir, “ni el día ni la hora por seis días”. De ahí que, desde el entendimiento del casacionista, se denota el falso raciocinio que incurre el Tribunal, ya que no demostró ni un día de una acción delictiva presuntamente sucedida.

Por último, concluye que el raciocinio del fallador se estructuró sobre el testimonio del trabajador social, como directo sin serlo y además los juicios de coherencia, claridad y contundencia riñen con la lógica, las máximas de experiencia y sentido común. Solicita se case la sentencia de segunda instancia y en consecuencia se absuelva a su representado.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 8 de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

Respecto del primer cargo, el demandante alega la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como consecuencia de la transgresión al principio de congruencia, por consiguiente, su crítica se centra en que a su representado se le condenó por acceso carnal abusivo a pesar que el ente acusador no precisó la modalidad en relación a la denominación jurídica respectiva, es decir los 3 verbos rectores que según su sentir, están contenidos en el artículo 212 del C.P.C, o sea “si lo fue por someter a la víctima a actos sexuales, por inducirla a ellos o por realizarlos en su presencia”.

Además, reclama que el punible por el que se le condenó nunca se dio a conocer en la narración fáctica y jurídica. En cuanto a los cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia, se constata que el desarrollo del presente cargo se adecua a un simple alegato de instancia, desprovisto de cualquier técnica casacional.

Las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, como las referidas a la imprecisión en el juicio de imputación por parte del ente acusador. Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan el cargo por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se mantuvieron sin ser modificados CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 9 desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera clara y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal.

En simple palabras, la obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como presupuesto inescindible del principio de congruencia y garantía, a su vez, del derecho de defensa, fue cumplida cabalmente. Asimismo, la Sala advierte que en el juicio de imputación la fiscalía si bien es cierto atribuyó un concurso de delitos, es decir, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación, en el escrito acusatorio el ente acusador prescindió del último ––acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado–– quedando así un cargo por el cual termina siendo acusado el procesado, a saber, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

A pesar de que en la audiencia de imputación se le endilgaron dos cargos al procesado, uno de ellos no fue atribuido en la audiencia de acusación. Finalmente, a este último se le termina condenando por el delito que efectivamente fue imputado y acusado, esto es, por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Por consiguiente, el fallador de primer nivel sólo condenó por el tipo penal que ciertamente había sido objeto de imputación y acusación, es decir, por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 10 Y fue a partir de la adecuada fijación de los hechos jurídicamente relevantes que se estableció el tema de la prueba y se fijaron los limites por los que se dirigió la estrategia defensiva. Es decir, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuraron el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, la defensa del procesado entendió de qué cargos es que se tenía que defender, reflejándose ello en sus actuaciones defensivas en posteriores audiencias.

Juicio de imputación que evidencia con claridad que el procesado intencionalmente accedió carnal y abusivamente a una menor de 14 años, es decir, le introdujo su miembro viril por vía oral, a la menor de iniciales D.C.R.I. De manera sencilla se evidencia que el principio de congruencia no fue trastocado puesto que, como pacíficamente lo ha expuesto esta Corporación, en el asunto en mención, se respetó la identidad fáctica, jurídica y personal que debió existir entre la acusación y la sentencia, de modo que al no quebrarse dicha relación no se configuró un quebrantamiento a la garantía del debido proceso.

Y como en el asunto sub examine el Juez no condenó por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos únicamente atribuidos en la acusación, puesto que, tal como se CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 11 referenció en líneas anteriores, al procesado se le condenó por el delito que debidamente fue imputado y acusado, esto es por el tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, la censura debe ser inadmitida por infracción directa del principio de correspondencia objetiva, pues el cargo no se corresponde con la realidad de lo procesalmente acontecido.

Por ende el cargo es inidóneo desde el aspecto formal y sustancial. En cuanto al cargo segundo, donde el casacionista alega un error de derecho por falso juicio de convicción. La crítica del censor radica en censurar que el trabajador social que acudió a la declaración de la menor en la cámara Gesell, se prestó para que, a través de él, la Fiscalía supuestamente introdujera una prueba de referencia la cual fue valorada por el fallador, incurriendo así, en un falso juicio de convicción. En ese contexto además añade el censor que para el juzgador las respuestas dadas por la menor al trabajador social en la cámara GESELL, fueron catalogadas de coherentes sin percatarse que la supuesta víctima expuso situaciones diametralmente opuestas a las referidas en entrevista previa al juicio ––la cual no fue incorporada al juicio––, puesto que, la menor no quiso hablar en el interrogatorio.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 12 Además precisa que, si bien se practicó entrevista a la menor, esta no fue debatida en el juicio toda vez que la psicóloga que la practicó no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria, rechazándose la misma, ante quien la menor rindió entrevista.

En el presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que las instancias incurrieron en un falso juicio de convicción, entremezclando diversos errores de distinta naturaleza contrariando los principios de autonomía, de no contradicción, de precisión y claridad Para la Sala el discurso llevado a cabo por el censor es una alegación vaga, simple y sin sustento argumentativo que ni siquiera llega a desarrollar la debida técnica casación al que se debe observar al invocar un error de derecho por falso juicio de convicción. Dicho de otra manera, el recurrente invocó supuestos errores que no compaginan con la modalidad de yerro denunciado, es decir con el falso juicio de convicción y como si fuera poco, omitió identificar el modo en que ocurrieron las demás equivocaciones aludidas –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad— y su trascendencia para variar el fallo cuestionado.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 13 Alegó que debió restársele credibilidad a lo dicho por el trabajador social, dando a entender que éste último declaró en juicio, dejando de lado la lógica que se debe respetar al momento de alegar un falso juicio de convicción. Criticó que la primera instancia infirió consecuencias valorativas a partir de criterios personalísimos de convicción que no forman parte del proceso; como la condena al enjuiciado debido a la actitud hostil de la víctima para con la práctica del testimonio y por ende con la administración de justicia. Incluso, refiere que el testigo perito omitió exponer su conocimiento científico sobre su labor a fin de demostrar la consistencia y fundamentación de sus conclusiones respecto a la narrativa hecha por la víctima, quedando el ataque en una opinión personal.

Afirmó que todo lo que los menores dijeron en juicio fue favorable al procesado. Sin embargo, su ataque se queda en una enunciación, desprovista de la técnica de fundamentación que se debe observar al invocar algún yerro de indebida valoración probatoria. Precisa que, si bien se practicó entrevista a la menor, esta no fue debatida en el juicio toda vez que la psicóloga que la practicó no fue decretada como prueba en la audiencia CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 14 preparatoria, rechazándose la misma, ante quien la menor rindió entrevista.

No obstante, no identifica el medio de prueba que supuestamente podría ser ilegal, quedando la censura en un ataque general, desprovisto de la técnica argumentativa que se debe seguir al alegar el falso juicio de legalidad. En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, e invocando además errores de índole diversa al inicialmente invocado, ––falso juicio de convencimiento–– de ahí que, se haya irrespetado el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.

Por otro lado, el casacionista faltó al principio de corrección material al dar a entender que los falladores valoraron indebidamente una declaración anterior al juicio y además que la sentencia condenatoria se fundamentó única y exclusivamente en prueba de referencia, sin embargo, tal afirmación tampoco corresponde a la realidad procesal por las siguientes razones.

El A-quo dejó en claro en cuanto al punto de la supuesta retracción por parte de la menor en juicio, como equivocadamente lo quiso hacer entender la defensa, nunca aconteció, porque lo que realmente sucedió en la cámara de Gesell es que la menor dijo “No quiero decir nada…porque eso lo he dicho dos veces” CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 15 “Debido a ese comportamiento, el entrevistador (defensor de familia sale de la cámara de gesell con el fin de consultar con la fiscal.

Seguidamente regresa a la cámara de Gesell para preguntarle básicamente a la menor ¿de qué recordaba haber contado en las entrevistas? y la responde “pues mucho no, pero sí” y seguidamente la víctima dice que “sí” ocurrieron los abusos sexuales que narró en las primeras entrevistas”. “¿Y qué dijo la menor en la entrevista que ratificó en el juicio en el sentido de que acepta que el acusado sí abusaba sucesivamente de ella? Pues narró que desde que tenía 8 años de edad, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA le pedía que el "chupara" el pene, que además éste enviaba a sus primos y hermano de la víctima a la tienda para así quedar solos en la casa de él, recuerda que esos abusos sexuales ocurrieron gran parte también del año 2015”.

“En este caso los hechos probados consistían en que la menor era obligada a realizarle sexo oral a CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA, con sus palabras: procedía a "chuparle el pene". Lo cual ocurrió entre cinco o seis ocasiones. Y el semen el acusado cuando caía al piso lo limpiaba con un papel”. (…) “Con ocasión a que la víctima en la cámara de gesell no quería narrar otra vez los hechos libidinosos porque los había contados dos veces ya en la fase de indagación, pues es fácil comprender que la menor, como lo dijo la psicóloga Samia Johana Ortiz Estupiñan, presenta unas secuelas psíquicas que la afectaron”.

“Como puede apreciarse al valorar completamente los resultados de los medios probatorios, no hay duda de que CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA sí practico sexo oral a la menor victima en varias ocasiones conforme al núcleo fáctico materia de acusación. "hechos" que en encuentran corrobación periférica con las versiones de Marco Aurelio Noriega, LUSR y WPR.

Y así confrontado con la versión de la psicóloga Samia Johana Ortiz Estupiñan y el testigo Marco Aurelio Noriega”. “Inclusive la víctima no quiso que la revictimizaran en el juicio, pues no negó los abusos sexuales, sino aseguró que ya había narrados dos veces los hechos y que eran ciertos, según pregunta asertiva formulada por la fiscalía, incluso testimonió que recordaba los hechos y que sí ocurrieron.

Es más, fue clara en afirmar que quien la violaba era "CARLOS el marido de mi tía Flor". Frente a lo narrado en juicio por los otros menores. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 16 “LJSR hermana de la víctima claramente testimonió que "no quería venir a la cámara de gesell, inclusive respondió con un "no" a pregunta de si recordaba lo que había dicho en las entrevistas, y seguidamente testimonió que el tema por el cual fue llevada a testimoniar "ya se me olvidó".

“Ante ese olvidó de los hechos, pues el entrevistador sale de la Cámara de gesell con el propósito de que la fiscal disponga lo respectivo. Al regresar el entrevistador a la cámara de gesell le dice a la testigo LJSR que la fiscal procedía a refrescarle la memoria con la entrevista rendida por ella el 27 de marzo de 2018, y así pudiese narrar los hechos”.

“Al proceder a realizar ese proceso de rememoración la menor narra que CARLOS SÁNCHEZ es su tío. Después habla así: (registro: 16:59) "mi tío Carlos me tiraba la puerta en la cara para que no entrara y me dejaba por fuera porque él se encerraba con mi hermana y más de una vez vi cuando él se subía encima de mi hermana" seguidamente no niega el hecho, sino que dice no lo recuerda”.

“Luego a pregunta de por dónde veía esos hechos, respondió leyendo (19:33) "yo veía por el huequito de la puerta de la casa donde él vive". Seguidamente no niega que ese dato no sea verdad, sino que responde "no sé". “posteriormente da cuenta con qué material estaba construida la casa donde pasaba eso y cómo era la puerta de esa casa (21:33).

Y seguidamente con un “si" responde a pregunta si esos hechos eran los que pasaba en la casa”. “Como puede verse, realmente la menor testigo LJSR deja entrever que la intención era no narrar los episodios sexuales abusivos que sufrió su hermana DCRI, sino posar en la cámara de gesell bajo la idea de que no recordaba los hechos, con el afán de favorecer a CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA”.

“Hasta acá es evidente la conclusión de que LJSR y la víctima DCRI no quieren narrar los abusos sexuales materia de acusación; pero más palpable se torna dicha conclusión al oír el testimonio del otro hermano menor de edad de la víctima, WPR”. “Resulta que este menor (WPR) de entrada y espontáneamente deja en claro que asistió a la cámara de gesell a rendir testimonio obligado por su mamá para favorecer CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA, y al final del testimonio lo ratifica porque su intención es "que termine todo esto y salga él rápido".

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 17 “La fiscal frente a esa manifiesta situación, mediante el defensor de familia, utilizó la entrevista rendida por el menor WPR el 27 de marzo de 2018 (registro16:20); por lo tanto, se oye así al menor (registro 17:38)” “él me mandaba a mí a hacer mercado, me llevaba a Tatiana, y cuando yo llegué lo vi que estaba sobre mi hermana haciéndole groserías a mi hermana él llegaba cuando yo estaba viendo televisión y me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque de pronto le pegaban a ella y a mí, por eso yo no contaba lo que había visto eso sucedió en la casa de él, más o menos de 10 a 10:30 a 1 am…yo solo vi una vez si en varias ocasiones a mí me mandaba al supermercado a traer lo del almuerzo cuando él venía de Alejandría le traía cosas, él le daba solo a ella, le daba muñecas, en algunas ocasiones plata ella se quedaba solo con él porque no había nadie en la casa porque los hijos estaban estudiando y mi tía estaba trabajando".

“Al final del redirecto fue muy claro el menor WPR que pretendía con su testimonio favorecer a CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA, de que saliera de la cárcel. (…) En cuanto a lo relatado por Marco Aurelio Noriega. Relata el testigo Marco Aurelio Noriega que la mamá de la víctima se turbo toda" cuando se enteró de los abusos sexuales que estaba sufriendo su hija por parte de CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA.

Ante esa situación, él le preguntó a la víctima si quería que denunciara y su tío fuera a la cárcel, y la niña le dijo que sí. (Registro 12:18). Fue ahí cuando la niña le contó a Marco Aurelio Noriega que desde los 8 años CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA la estaba abusando sexualmente. Por lo tanto, para el a-quo existe prueba testimonial que acreditan los hechos materia de investigación. “Y acá es el momento para motivar que de la prueba de cargo con suma claridad puede extraerse que el victimario ostentaba una posición que llevó a la víctima a depositar la confianza en el pues SANCHEZ MORA es el esposo de Flor María Ramírez Ibarra, ósea, la tía de la víctima, y ella frecuentaba con sus hermana y CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 18 hermano, así como con su mamá, la casa del sentenciado, donde había tanta confianza que en múltiples ocasiones la mamá de la víctima deja allí a sus hijos (acá testigos) y obviamente también a la víctima.

Entonces no era una simple relación de cercanía física entre víctima y victimario, sino existió absolutamente la convicción de que CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA ostentaba sobre DCRI una posición que la impulso a depositar en él su confianza, igual a la mamá de la víctima, al punto que el acusado le daba detalles, regalos solo a la víctima”.

“Sólida y congruente es la prueba sobre todo cuando la niña LUSR y el niño WPR, hermanos de la víctima, la primera al "refrescarle la memoria" la fiscal mediante el defensor de familia, da cuenta de los hechos libidinosos, y en segundo no solo por ser testigo al ver por la rendija de la puerta los abusos sino cuando advierte sin obstáculos y espontáneamente que fue obligado a testimoniar a favor del acusado para que saliera rápido de la prisión”.

Concluyó que la premisa fáctica de la sentencia sí fue probada en el juicio oral con los resultados de la prueba valorada en su conjunto. El Tribunal al dar respuesta del inconformismo del apelante en lo que respecta al tópico de la prueba de referencia inició por recordar las reglas jurisprudenciales especiales de admisibilidad de la referida figura, su diferenciación con el testimonio adjunto y la utilización de entrevistas rendidas antes del juicio oral para impugnar credibilidad o refrescar la memoria del testigo.

Con relación al análisis de las pruebas practicadas en juicio, refirió lo siguiente. De lo expuesto en juicio por la menor D.C.R.I. ––víctima–– “Al respecto, la menor DCRI en el juicio oral expresó que lo expuesto por ella en oportunidades anteriores era la realidad de los hechos, pero no deseaba mencionar o declarar en el juicio, por ello sólo agregó que fue el señor Carlos, el esposo de su tía Flor, la persona que le causó lo expuesto en las entrevistas”.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 19 “Ahora bien, se advierte que en efecto la menor víctima mostró una actitud hostil para con la práctica del testimonio y por ende con la administración de justicia, evento que facultaba cualquier pretensión de ingresar una entrevista anterior como medio de prueba –conforme las respectivas técnicas de juicio oral”– “No obstante, las partes no desplegaron actos procesales para que en este estadio fuese tenido en cuenta una versión anterior como prueba complementaria del testimonio, por lo que razón le asiste al defensor, para que del relato dado por la menor CDRI en sede de juicio, sólo se tenga en cuenta lo que se expuso en este escenario” (…) “Ahora, si bien el menor en la práctica del testimonio efectuó una especie de retractación, ha de indicarse que la misma carece de poder suasorio alguno para desacreditar la verosimilitud del relato realizado sobre los hechos materia de juzgamiento, pues además de ser parca la nueva versión de hechos, contrario a lo que acontece con la primer versión donde expone coherencia de ubicación, tiempo y espacio, también se evidencia la clara intención de favorecer al procesado, tal y como el menor lo reconoció de forma literal: "yo vine a declarar para que lo saquen".

(…) De lo relatado en juicio por el Menor L.J.S.R. “Sea lo primero advertir que la menor L.J.S.R., presentó problemas de rememoración, fue por ello que se hizo necesario realizar el proceso de refrescar memoria, ejercicio que permitió extraer la siguiente información registrada.” “mi tío Carlos me tiraba la puerta en la cara para que yo no entrara, y me dejaba por fuera porque él se encerraba con mi hermana y en más de una vez vi cuando él se montaba encima de mi hermana.

"yo veía por los huequitos de la puerta en la casa donde él vive " “Luego de señalar lo relatado en oportunidades anteriores, la menor L, refirió que en efecto ella observó que el procesado se encontraba encima de su hermana, todo ello lo logró percibir de forma directa pues tenía una visual hacia la cama de la habitación. De lo expuesto en juicio por el Menor W.P.R. Éste menor en el juicio oral expresó que asistía a la diligencia judicial con la finalidad de declarar y poder "sacar rápido" -sic- a su tío Carlos, por lo que procedemos a constatar la información registrada en la práctica del testimonio, de la forma como a continuación se señala: CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 20 Respecto a los hechos expuso: " a mí me contaron que él había manoseado a mi hermana " Cuando se le preguntó de la percepción de algún tipo de evento anormal, entre el procesado y su hermana menor, refirió: " nunca me di cuenta " Ante la actitud y cambio de versión del menor, el entrevistador procedió a ponerle de presente al testigo lo expuesto en entrevista rendida antes del juicio, manifestando lo siguiente: “ él me mandaba a mí al supermercado, mini-abastos Tatiana, y cuando yo llegué lo vi haciéndole groserías a mi hermana " "él llegaba donde yo estaba viendo televisión y me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque de pronto le pegaban a ella y a mí, por eso yo no conté nada de lo que había visto " "…eso sucedió en la casa de él " " yo sólo vi una vez " (..) “De lo expuesto por los menores, encuentra esta Corporación que los mismos constituyen prueba directa, que acreditan que en efecto el señor Carlos Enrique Sánchez Mora, propiciaba ambientes para quedarse a solas con la menor DCRI, y encerrarse en una habitación de la vivienda del procesado”.

“Destáquese que la menor L.J.S.R., una vez realizó el proceso de rememoración, lógico por el tiempo que ha pasado desde que inició la presente investigación, señaló que su tío Carlos, se encerraba con su hermana D, y allí se le montaba encima, eventos que percibió gracias a la estructura de la puerta de la habitación”. “De lo expuesto en juicio del menor W.P.R…ante la actitud y cambio de versión del menor, el entrevistador procedió a ponerle de presente al testigo lo expuesto en entrevista rendida antes, del juicio….En ese mismo sentido relató el menor W.P.R. en la entrevista que rindió de forma previa al juicio, exponiendo que el procesado lo envió a un supermercado, y cuando volvió a la vivienda logró visualizar que éste familiar ejecutaba actos que denominó "groserías" con su hermana, y fue producto de este descubrimiento que el procesado lo encaró para que no revelara lo observado”.

“Y es que las narraciones esbozadas por los infantes tanto en el juicio como en los actos de investigación, se muestran hiladas, concretas, descriptivas, lógicas y coherentes, pues lograron enmarcar el móvil del acusado para ejecutar su conducta, el miedo que engendró al menor W CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 21 para que no revelara lo observado, e incluso, señales particulares propias de una escena de agresión sexual, donde el procesado propiciaba espacios para quedarse a solas con la víctima, se encerraba en un cuarto con la misma, y se subía sobre el cuerpo de la menor para satisfacer el libido sexual”.

“Todo ello lo que coincide con las condiciones en que este tipo manipulación sexual se realiza, en la medida que siempre se busca la soledad y se aprovecha la falta de claridad que los infantes tienen sobre estos temas, la mayoría de edad y el hecho de que se trate de una persona del entorno familiar, que en el caso concreto era el tío de la menor”.

“Aunado al sentimiento de incomodidad que expresó la niña, tan así que ante el abordaje de carácter erótico sexual que el hizo el procesado, en un punto trató de revelar lo sucedido a sus demás familiares, tal y como lo expuso en el juicio el señor Marco Aurelio Noriega Rincón, es decir, que a pesar de su escasa formación tuvo claro que la exposición sexual de que fue sujeto no era propia para su edad, lo que representa que la revelación tiene respaldo afectivo, siendo ello demostrativo de la veracidad de lo acaecido”.

“La menor fue directa al referir que el procesado introdujo el pene en su boca y luego expulsaba una especie de líquido del miembro viril del acusado, hecho que configura el tipo de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, pues recuérdese que el legislador penal estableció “por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto” Vale la pena precisar que el recurrente faltó al principio de corrección material al afirmar y dar a entender, que la entrevista suministrada por la menor víctima, no ingresó al debate del juicio oral toda vez, que la psicóloga que la practicó no fue decretada como prueba en la audiencia preparatoria, rechazándose la misma, ante quien la menor rindió entrevista.

Al respecto, la Sala constata que lo anterior es ajeno a la realidad procesal dado que, la testigo perito Samia Johana Ortíz Estupiñan fue solicitada y decretada como prueba del ente acusador y fue la persona que realizó la entrevista a la víctima y la incorporó sin reparo de la defensa. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 22 Adicional a lo anterior, es importante mencionar que para el Tribunal el médico legista, u otros profesionales como psiquiatras y psicólogos en tanto al entrevistar a la víctima para recolectar información como elemento previo o material para confeccionar la experticia, se consideran testigos directos del comportamiento del niño en el momento de ser interrogado sobre la situación fáctica materia de juzgamiento.

Por lo tanto, para el Juez plural las manifestaciones de la víctima a estos profesionales debían ser sopesadas de acuerdo a la sana crítica, puesto que se integran a la experticia y al testimonio directo, lo cual efectivamente fue realizado a plenitud. De manera que, al confrontar la versión suministrada por los infantes en el juicio con la expuesta por la testigo perito Samia Johana Ortíz Estupiñan, el ad-quem pudo constatar su coincidencia. ––Fue quien le realizó la entrevista a la víctima y la incorporó sin reparo de la defensa–– “En efecto, la referida profesional rindió un informe de entrevista, cuyo propósito fue conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos denunciados y para ello se sirvió del protocolo de entrevista semiestructurada SATAC (simpatía, identificación de anatomía, indagación de tocamientos, escenario del abuso y cierre)”.

“Explicó, que con la menor se tuvo una comunicación espontánea y voluntaria, quien indicó donde vivía, donde estudiaba y las actividades que realizaba en sus tiempos libres”. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 23 “En cuanto a los hechos en el juicio refirió…ella hace mención, haciendo referencia a una persona de quien aludida era el esposo de su tía Flor, en la casa de su tía Flor, quien desde el año 2014, 2015…” Y, por lo tanto, el Tribunal afirmó que con su declaración se incorporó la entrevista realizada a la menor D.C.R.I, cuyo contenido fue referenciada en el juicio por la menor víctima, para asegurar que todo lo allí expuesto era la realidad de lo acaecido, y que el autor de los hechos revelados era el señor Carlos, esposo de su tía Flor.

Entrevista que además coincide con lo expuesto en juicio por los menores L.J. y W.P, pues se narra que los hechos ocurrieron en la vivienda del procesado, y cuando éste generaba espacios de carencia de supervisión para encerrarse con la menor D.C., y ejecutar los actos libidinosos todo lo que reafirma la realidad de los vejámenes que sufrió la víctima.

En consecuencia, se advierte que la valoración probatoria desplegada por las instancias cumple el nivel que exige la normatividad penal para pregonar la responsabilidad más allá de la duda razonable acerca del cargo endilgado al condenado, y también es claro que la decisión condenatoria no se basó en prueba de referencia, sino por el contrario se soportó de los distintos testimonios de cargo y la prueba pericial practicados en el juicio oral.

Es importante precisar que el irrespeto del principio de corrección material por parte del demandante posiblemente se deba a la no claridad de este último con relación a las diferencias y finalidades entre las declaraciones anteriores al juicio y que CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 24 ingresan al debate como prueba de referencia ––en los eventos establecidos en la norma procesal–– y la utilización de las entrevistas para impugnar credibilidad o refrescar la memoria del testigo declarante.

Lo cual, en el asunto estudiado, esto último aconteció. Al ejercer el proceso de rememoración, la menor víctima y los demás menores, pudieron referir y declarar los hechos soportados y percibidos por ellos mismo, constituyéndose en prueba directa de la comisión de la conducta por la cual fue acusado el procesado. Por ende, el cargo es inidóneo desde lo formal y sustancial.

En el tercer cargo, el censor alega un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que, al valorar el testimonio de la víctima, el fallador se apartó de la sana crítica, en particular de las leyes de la lógica y del sentido común, pues con sus juicios estableció una verdad que no emergía de tal prueba, es decir, se quebrantó el principio lógico cuando la sentencia dio por cierto que el acusado la ponía a succionar el pene y le metía la mano por debajo desde el 2014 hasta el 2015 sin hacer énfasis en circunstancia de tiempo, esto es, “ni el día ni la hora por seis días”.

CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 25 Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La breve mención del recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en qué consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

El libelista no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia – de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, aludió a las “reglas de la experiencia o no es lógico”– fue desconocido ni de qué manera debió valorarse la prueba, de cara a las reglas de la sana crítica. Por todo lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte.

Por lo tanto, el tercer cargo es inidóneo desde lo formal y sustancial. CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 26 En conclusión, la Sala comparte el sentido de la decisión adoptaba en la sentencia impugnada, en el entendido que, en el juicio oral se recaudó legalmente prueba directa, que, al ser valorada en conjunto, permitió establecer, más allá de toda duda, la materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, así como la responsabilidad en la comisión del mismo por parte de CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA.

Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias.

Por consiguiente, los cargos de la demanda desde lo formal y sustancial no cumplen con la carga argumentativa para prosperar. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 27 el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ MORA. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB228F7820BB8F88435EF06D487504F1E1065D9C196770C75D0DAFE8E22F6377 Documento generado en 2024-07-24 CUI 54001600123720180002801 Número Interno 57158 Auto Inadmisorio de Casación CARLOS ENRIQUE SANCHEZ MORA 29