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AP3399-2020(58603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 504 de 1999Ley 906 de 2004

Definición Competencia No.58603 Julio Oscar Betancourt EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3399-2020 Radicación Nº 58603 Aprobado en Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra JULIO OSCAR BETANCOURT, acusado por la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, la situación fáctica, se sintetiza en lo siguiente: El 18 de diciembre de 2018, funcionarios de la SIJIN dieron a conocer la existencia de una organización dedicada al tráfico de narcóticos que operaba no solo en la localidad de Kennedy jurisdicción de la ciudad de Bogotá D.C., sino en varias partes del país, liderada al parecer por un sujeto conocido como Francisco Rodríguez.

La citada información conllevó a la realización de diferentes labores investigativas que culminaron con la desarticulación de dicha empresa criminal y la captura de algunos de sus integrantes, así como con la incautación de varios kilos de la sustancia estupefaciente. Textualmente dice el escrito de acusación: Ahora en la parte que ya de manera concreta compromete igualmente con probabilidad de verdad a los cuatro acusados en el punible de concierto para delinquir con fines de traficar con estupefacientes y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, radica en que todos estaban vinculados con las sustancias que fueron incautadas en el Departamento del Atlántico y ello se refleja en que tras de efectuarse la captura de JOHN FREDY SALAZAR en el municipio de Soledad el día 26 de junio del 2.019 a las 20 horas aproximadamente e incautársele la cantidad de 49.095 gramos de marihuana como peso neto, en situación de flagrancia y en el momento en que se movilizaba en el camión tipo furgón de placas TUK 130 cuyo documento de seguro obligatorio estaba a nombre de JULIO OSCAR BETANCOURT, sustancia que iba en el techo del camión en una especie de compartimento y en una envoltura rectangular forrada con cinta adhesiva color marrón; surgieron diálogos de los demás miembros de la estructura en relación con la aprehensión de éste… En razón a la situación conocida a través de ésta técnica investigativa y otras allegadas con posterioridad que se concretaron en nuevas interceptaciones a abonados telefónicos de los demás componentes de la organización, se solicitaron 5 órdenes de captura correspondientes a los presuntos integrantes de la de la misma, específicamente en contra de FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ señalado por los Investigadores Judiciales de liderar la estructura, al igual que en contra de JOHN FREDY SALAZAR quien cumpliría el rol de conductor dentro de ella y por tomar parte activa también con una función muy definida se hizo lo propio contra MILLER RAMÍREZ CICLOS quien sería el enlace desde el Dpto. del Cauca municipio de Caloto para el envío de las sustancias psicotrópicas desde ese lugar hacía Bogotá. Igualmente se dispuso la vinculación JULIO OSCAR BETANCOURT y OMAR FERNANDO CORREA TRIANA personas éstas que a través de sus líneas telefónicas interactuaban directamente con quien sería el líder de la estructura, sin embargo, el último de los nombrados, valga decir CORREA TRIANA no se ha logrado vincular en razón a que no se ha materializado su captura.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados JULIO OSCAR BETANCOURT, John Fredy Salazar, Francisco Rodríguez Rodríguez y Miller Ramírez Ciclos, se realizaron ante los Juzgados Octavo y Cuarto con Función de Control de Garantías de Bogotá y Cali, respectivamente, audiencias es en las que se legalizaron dichas aprehensiones, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a formularles imputación de la siguiente manera[footnoteRef:1], quienes no aceptaron los cargos. [1: Información obtenida del escrito de acusación.] JULIO OSCAR BETANCOURT, Francisco Rodríguez Rodríguez, y Miller Ramírez Ciclos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme los artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 1º del Código Penal, modificados por las Leyes 1121 de 2006 y 1453 de 2011, en calidad de autores, respectivamente.

Por su parte, a John Fredy Salazar se le imputó únicamente la primera de las mencionadas conductas punibles. De otro lado, a los citados le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía 373 Seccional de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad capital, el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto. 3.

El 14 de mayo de 2020, el Delegado de la Fiscalía y JULIO OSCAR BETANCOURT, John Fredy Salazar, Francisco Rodríguez Rodríguez y Miller Ramírez Ciclos suscribieron un preacuerdo, consistente en que aceptaban su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de degradar el grado de participación al de cómplices, en consecuencia, se les impondría la pena mínima prevista en el legislador para cada una de las conductas respectivas, una vez realizada la rebaja de pena del artículo 30 inciso 2º del Código Penal. 4.

El 26 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia en la que los procesados John Fredy Salazar, Francisco Rodríguez Rodríguez y Miller Ramírez Ciclos, asesorados por sus defensores ratificaron su deseo de aceptar los cargos conforme la citada negociación; lo que no ocurrió respecto de JULIO OSCAR BETANCOURT, motivo por el que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 5.

El 16 de junio de 2020 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensa de JULIO OSCAR BETANCOURT impugnó la competencia del funcionario judicial por el factor territorial, pues se estaban imputando hechos ocurridos en el municipio Soledad (Atlántico), por ende, el juez natural para juzgar a su defendido era el radicado en dicho Circuito, en consecuencia, las diligencias debían remitirse a éstos despachos judiciales. 6.

En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2020, el Delegado de la Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa, al considerar que si bien al procesado se le vincula con la incautación de estupefaciente en la localidad de Soledad, también lo es que se está frente a una organización al margen de la ley que operaba en varios sitios del territorio nacional, a la que se le han imputado distintos eventos, varios de ellos, materializados en Bogotá, tal cual se puede establecer de las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas, por ende, el competente era el despacho ante el cual se presentó el escrito de acusación. En similares términos se pronunció el Representante del Ministerio público.

Escuchadas las partes intervinientes, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez acogió los planteamientos del ente fiscal, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de los Distritos Judiciales de Bogotá y Soledad (Atlántico). 2.

El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

De esta forma, como quiera que fue la defensa quien argumentó su oposición frente a la competencia para adelantar el correspondiente juicio seguido contra OSCAR JULIO BETANCOURT, quien consideró que a quien le corresponde conocer de la actuación es a los Juzgados de Soledad Atlántico por el factor territorial, esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales. 3.

De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:3]. [3: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

De otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación. En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560). 4. Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, se trata de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que operaba no solo en la ciudad de Bogotá, sino en varias partes del país, a la cual se le incautó varios kilos del alcaloide que pretendían traficar.

Se tiene entonces que, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad. 5. En este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por el factor funcional, ya que acorde con los términos de la formulación de imputación y, a partir de lo consignado en el escrito de acusación[footnoteRef:4], a JULIO OSCAR BETANCOURT se le atribuye no solo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes – Art. 376 C.P.-, sino el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico – Art. 340-2 C.P., conducta última de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados conforme lo previsto en el artículo 35 numeral 17 de la Ley 906 de 2004, por tanto, cualquiera de los dos despachos en conflicto podría asumir el conocimiento de la actuación. [4: Hasta el momento no se ha formulado la acusación.] 6.

Ahora, como la defensa señaló que el conocimiento del juicio corresponde a los Juzgados de Soledad Atlántico, por el factor territorial, a lo que se opusieron las demás partes e intervinientes, incluso el juez Sexto Especializado, a efectos de establecer cuál es el funcionario judicial competente, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal para, a partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia, determinándose, en principio, por el del lugar donde se perpetró el delito de mayor gravedad.

Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»[footnoteRef:5]. En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 1º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con una pena de prisión de 128 a 360 meses de prisión y multa correspondiente de 1.344 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006, establece prisión de 96 a 216 meses y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5: Cf.

CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] 7. Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió el tráfico de estupefacientes. En este punto pertinente resulta precisar que, aunque en la argumentación del Delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público se indicó que los integrantes de la organización estaban siendo investigados por varios eventos relacionados con el tráfico de estupefacientes cometidos en diferentes lugares del país, lo cierto es que del escrito de acusación solo se advierte la materialización de un solo hecho[footnoteRef:6], esto es, la incautación de 49.095 gramos de marihuana el día 26 de junio de 2019 en la localidad de Soledad Atlántico, es más, se observa que la calificación jurídica frente a la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es exclusivamente por tal circunstancia. Textualmente refiere la acusación frente al particular: [6: Si bien en la audiencia del 16 de junio de 2016, se indicó que se realizarían aclaraciones al escrito de acusación, lo cierto es que hasta el momento ello no ha ocurrido, es más, ni siquiera se ha formulado formalmente la acusación-. ] Ahora en la parte que ya de manera concreta compromete igualmente con probabilidad de verdad a los cuatro acusados en el punible de concierto para delinquir con fines de traficar con estupefacientes y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, radica en que todos estaban vinculados con las sustancias que fueron incautadas en el Depto.

(sic) del Atlántico y ello se refleja en que tras de efectuarse la captura de JOHN FREDY SALAZAR en el municipio de Soledad el día 26 de junio del 2.019 a las 20 horas aproximadamente e incautársele la cantidad de 49.095 gramos de marihuana como peso neto, en situación de flagrancia y en el momento en que se movilizaba en el camión tipo furgón de placas TUK 130 cuyo documento de seguro obligatorio estaba a nombre de JULIO OSCAR BETANCOURT, sustancia que iba en el techo del camión en una especie de compartimento y en una envoltura rectangular forrada con cinta adhesiva color marrón; surgieron diálogos de los demás miembros de la estructura en relación con la aprehensión de éste.

Al conductor del vehículo se le identificó como JOHN FREDY SALAZAR con CC (…) y allí la Fiscalía con sede en ese lugar le inicia la correspondiente investigación ante el Juzgado 3º. Promiscuo Municipal de Malambo Atlántico, legalizando captura, formulando cargos por Trafico, fabricación o Porte de Estupefacientes, sin solicitar medida de aseguramiento alguna en su contra, razón por la cual éste quedó en libertad.

Sin embargo y como quiera que para esa época los teléfonos celulares de los acusados RAMÍREZ CICLOS, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y de BETANCOURT, e incluso del indiciado CORREA TRIANA, estaban siendo interceptados desde meses atrás en razón a su posible vinculación con la organización que se dedicaba a traficar con estupefacientes, se pudo a través de ello advertir la relación directa que tenían los mismos para con la captura de SALAZAR e incautación de sustancias que llevaba consigo y por lo cual fue judicializado en el Dpto. del Atlántico.

En efecto se tiene que el día 27 de julio a las 19:14:23, es decir al día siguiente de la captura de SALAZAR, entre JULIO OSCAR y FRANCISCO este último utilizando su segundo abonado interceptado hablan de que el carro se cayó que se destortilló y que no saben dónde está y que hoy le iban a hacer la audiencia a FREDY, hablan además de que ello habría ocurrido por los lados de Bucaramanga y que a los otros “manes” los soltaron.

Además, el mismo 27 de julio, aparece otra conversación entre JULIO OSCAR también y MILLER y éstos a su vez igualmente dialogan de la captura de FREDY, donde uno le pregunta al otro que si el paisa es serio que hay que responderle, que ya le pusieron abogado, que toca conseguir plata para mandársela a FREDY, que soltaron a dos y dejaron a uno. Y en conversación entre los dos últimos, JULIO OSCAR quien presuntamente seria el dueño del camión incautado en Soledad, manifiesta su inconformidad diciendo que si hubo plata para sacar a esa gente, pero no para lo que atañe a su carro, que él va a meter un denuncio en la Fiscalía y que se va a destripar más de uno y su interlocutor MILLER le dice que espere una semana más, pero insiste en denunciar así se queme el que sea incluso él mismo.

Para la Fiscalía es claro que esta conducta se viene dando en el tiempo desde dos años atrás aproximadamente y que quienes la ejecutan, valga decir los cuatro acusados vienen desplegándola con previo acuerdo entre ellos, con funciones y roles definidos y que lo mismo o ese proceder se encuentra descrito dentro del ordenamiento sustancial penal como Concierto para delinquir, con circunstancia que aumenta ostensiblemente la pena, cuando ello se hace como en el caso, con fines de traficar con sustancias estupefacientes, tal y como lo define el Art. 340 inciso 1º. y 2º. de esa codificación dentro del marco legal en el que se agrupan los delitos contra la Seguridad Pública.

Situación similar se da con la norma que concursa en forma heterogénea con esa conducta, concretamente con el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, es decir que el actuar de los mismos acusados encuentra correspondencia, acomodo legal con lo que se describe en el Art. 376 del ibídem, ya que allí precisamente se sanciona toda una serie de conductas como lo traducen sus verbos rectores, que tengan que ver con el tráfico de estupefacientes.

En ese sentido y, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes contenidos el escrito de acusación, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuya comisión se atribuye al procesado, se cometió el 26 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en la localidad de Soledad (Atlántico), cuando se inmovilizó el automotor camión tipo furgón de placas TUK130, en cuyo interior se transportaban camuflados en el techo 49.095 gramos de marihuana. 8.

Así las cosas, en este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra JULIO OSCAR BETANCOURT corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla (reparto), quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico), tal como se desprende del contenido de los Acuerdos 087 de 1996[footnoteRef:7] y 527 de 1999[footnoteRef:8] expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial, pues allí fue donde se materializó el delito más grave. [7: “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.”.

Artículo 1º numeral 4º.] [8: “Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999.” Artículo 1º Numeral 4º. “Circuito Penal Especializado de Barranquilla, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla.] 9.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Reparto), de conformidad con lo expuesto.

Segundo. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a los mencionados despachos judiciales, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero. Informar de esta determinación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16