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AP3399-2017(50084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 50084 WILLIAM MUÑOZ RENGIFO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3399-2017 Radicación 50084 (Aprobado Acta No. 176). Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MUÑOZ RENGIFO.

HECHOS: Aproximadamente a las 5:40 de la tarde del 13 de febrero de 2009, en la ciudad de Cali, cuando la motocicleta conducida por Flor Idalia Márquez Rojas que transitaba por la calle 32 había superado gran parte de la carrera 29 que atravesaba, fue embestida por el taxi conducido por WILLIAM MUÑOZ RENGIFO, causándole varias lesiones, tales como fractura de epífisis superior de tibia, traumatismo superficial en abdomen, de región lumbosacra y de pelvis, contusión de rodilla y tobillo.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 27 de enero de 2014 en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó a MUÑOZ RENGIFO la comisión del delito de lesiones personales culposas. Presentado el escrito de acusación, el 5 de septiembre de 2014 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por el referido punible.

Surtido el debate oral, el 4 de noviembre de 2016 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de WILLIAM MUÑOZ, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de diciembre de 2016, para en su lugar condenarlo a 6.4 meses de prisión, multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a conducir automotores por 16 meses, como autor del delito objeto de acusación. Le concedió la condena de ejecución condicional.

LA DEMANDA: Consta de dos cargos. 1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Constitución y 6, 7, 15 y 381 de la Ley 906 de 2004. Con base en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal penal, el defensor señaló que el Tribunal no aplicó las referidas normas, de manera que dio por demostrado sin estarlo que su asistido es responsable del delito investigado, pese a que no hay prueba para condenar más allá de toda duda razonable.

No se apreció el registro fotográfico aportado por el acusado en el juicio oral, en el cual aparecen reductores de velocidad en la vía por la que transitaba la víctima, mientras que por aquella en donde se desplazaba WILLIAM MUÑOZ no había reductores ni señales de pare, de modo que tenía prelación vial. Sin tener en cuenta las dudas que había sobre la responsabilidad del acusado, el Tribunal lo condenó, omitiendo dar aplicación al principio in dubio pro reo.

Acreditada la prelación de vía que tenía el procesado, se desvirtúa su responsabilidad en las lesiones causadas a la víctima. Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, absolver a su patrocinado. 2. Segundo cargo: Violación indirecta derivada de falso raciocinio. Con apoyo en la causal tercera de casación, el recurrente adujo que el Tribunal omitió aplicar los postulados de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, motivo por el cual llegó a inferencias lógicas ajenas a la realidad fáctica y procesal.

No tuvo en cuenta el registro fotográfico aportado por WILLIAM MUÑOZ, en el cual se acredita la presencia de reductores de velocidad en la vía por la cual transitaba la conductora de la motocicleta Flor Idalia Márquez, mientras que el procesado tenía prelación y por ello no podía ser condenado por las lesiones que sufrió la mencionada ciudadana.

A partir de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo condenatorio y absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Con relación al primer cargo encuentra la Corte que el casacionista no tuvo en cuenta el requisito dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Si se postula la causal primera del artículo 181 de la citada legislación procesal, se está invocando la violación directa de la ley, la cual corresponde a un asunto de estricto rigor jurídico que no compromete en nada la apreciación de las pruebas ni la legitimidad en su aducción y práctica. Pese a ello, el demandante encaminó su actividad a señalar que los falladores no tuvieron en cuenta ciertos medios de prueba, en especial el registro fotográfico aportado por el acusado en el juicio, circunstancia que denota confusión pues tal discurso no es propio de la violación directa de la ley.

Adicionalmente, aunque afirmó no estar conforme con la apreciación de las pruebas, omitió señalar a la Corte en detalle cuáles fueron los errores trascendentes del Tribunal sobre el particular, pues orientó su alegación a indicar que si el procesado tenía la prelación de la vía, no era responsable de las lesiones personales causadas a la conductora de la motocicleta, sin tener en cuenta que en el fallo atacado se precisó: “ Acorde con el croquis tomado al sitio de los hechos y la posición final de los vehículos, sumado a las declaraciones de Cardona Maca y Calle Velasco, es indudable que la motocicleta ya había superado más de la mitad de la segunda calzada de la carrera 29 cuando fue golpeada en la parte trasera por el taxi, lo que impide sostener como fatal adveración que Flor Idalia Márquez se atravesó intempestivamente en la intersección y obstaculizó el tránsito del vehículo de servicio público, como erróneamente lo quiso hacer valer el encartado, porque es obvio que si MUÑOZ RENGIFO se desplazaba en ejercicio de las reglas de tránsito debió observarla y pudo evitar golpearla en la parte trasera.

“ En efecto, la manera como se produjo el golpe quedó acreditada con el acta de inspección a vehículos donde se evidencia que el taxi golpeó con su bomper del lado derecho, el tren trasero derecho de la motocicleta que conducía la víctima, lo que significa que WILLIAM MUÑOZ fue quien colisionó al velocípedo cuando ya estaba terminando de cruzar la calzada, lo que indica, se itera, que a esas alturas el cruce de la moto no podía ser intempestivo ”.

No sobra señalar, que la prelación en la vía no faculta, sin más, para arrasar o atropellar a quienes se observa están en ella, pues en tales casos, como ya lo ha señalado la Sala, no prevalece el principio de confianza, sino el de defensa de quien se ha apartado de su rol, con mayor razón si en este caso la víctima ya había superado gran parte de la vía por la que transitaba WILLIAM MUÑOZ, quien estaba en condiciones de percatarse sobradamente de su presencia y debió disminuir la velocidad o detenerse para evitar atropellarla.

Conforme a lo anterior, el cargo debe ser inadmitido. Respecto de la segunda censura advierte la Corte que pese a denunciar el casacionista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso raciocinio, no procedió a determinar de qué manera se quebrantaron los postulados lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia en el fallo, pues únicamente insistió en que no fue ponderado el registro fotográfico aportado por el procesado en el debate oral, dejando entonces incólumes las consideraciones plasmadas en la sentencia de condena, en la cual se concluyó que WILLIAM MUÑOZ fue responsable de las lesiones culposas causadas a Flor Idalia Márquez, sin que baste argüir que aquél tenía la prelación de la vía, como atrás se precisó. El cargo debe ser inadmitido.

Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MUÑOZ RENGIFO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 16 oct, 2013. Rad. 39023. 11