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AP3398-2024(66443)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3398-2024 Radicación n.° 66443 Acta n.° 142 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de JAIR SANTA ORTIZ, dentro del trámite con radicado 95001600064720200020201 que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, JAIR SANTA ORTIZ se concertó con una serie de personas, al mando de alias «Hermes Boyaco», conformando el CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 2 grupo armado, autodenominado «frente Jorge Briceño» de las disidencias de las FARC, dedicado a la comisión de conductas delictuales como homicidios.

Según se desprende del aludido documento, el 27 de junio de 2020, en el corregimiento El Capricho del municipio de San José del Guaviare «establecido como zona PDET», el señor SANTA ORTIZ, «en compañía de Seir Santa Ortiz, determinados por alias Picudo, cabecilla del GAOr Jorge Briceño, de las Disidencias de las FARC, con arma de fuego, para la cual no tenían permiso de autoridad competente, procedieron a dispararle (sic) en 6 oportunidades contra de la humanidad de Yefer Yovany Vanegas Cardona… conocido como Petete quien ostentaba la calidad de excombatiente de las FARC… causándole la muerte ». 2.

Conforme se registra en el referido escrito, la acusación jurídica en contra de SANTA ORTIZ se presentó por la comisión de los delitos de homicidio agravado art 103, en concurso heterogéneo y simultaneo con el delito de concierto para delinquir agravado art. 340 C.P. inciso 2 «por darse para cometer homicidios», en concurso heterogéneo y simultaneo en calidad de coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, art, 365 C.P. ordinal 7 «Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura.

(sic)». 3. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del referido acriminado, fueron realizadas el 13 de febrero de 2023, ante el Juzgado CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 3 Promiscuo Municipal de Puerto Concordia -Meta.

No se presentó allanamiento a cargos. 4. Radicado el escrito acusatorio, la actuación correspondió al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare1. 5. La defensa de JAIR SANTA ORTIZ presentó, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el 2 de mayo de la presente anualidad.

En desarrollo del acto, el director de la audiencia indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024, no es competente para conocer el asunto, ya que en este se establece que cuando se trate de personas que pertenezcan a bandas criminales, la competencia para conocer de esas diligencias se radica en los jueces de control de garantías ambulantes, para el caso, de Villavicencio, donde debía radicarse la petición, manifestación frente a la cual no existió reparo de las partes e interviniente.

El 6 de mayo siguiente, dispuso la remisión de la actuación con destino al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados «Promiscuos» Municipales de Villavicencio. 1 Así lo informó el defensor del encartado. CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 4 6. Efectuada la correspondiente asignación, del asunto le correspondió conocer al Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, quien, en diligencia celebrada el 9 de mayo, rechazó su conocimiento, como quiera que, según dijo, el escrito de acusación se encuentra radicado ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, motivo por el que, conforme se desprende del Parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que «prima sobre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura», son los jueces con funciones de control de garantías de ese lugar los que deben adelantar el acto requerido.

Escuchada la posición de las partes, ordenó el envío del expediente a esa ciudad. 7. Finalmente, el Juez 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, mediante auto del pasado 21 de mayo, consideró que emerge incorrecto el trámite dado a la solicitud por el funcionario de Villavicencio, ya que «[s]i para el último decisor que tuvo la actuación (JUZGADO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE VILLAVICENCIO) era evidente su falta de competencia, por el hecho de que otro funcionario judicial ya la había rehusado (JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO CONCORDIA), y adicional a ello, hubo de forma indirecta una controversia frente a su decisión, había que remitir la actuación a quien debía dirimir el conflicto, no asignarle un trámite adicional a otro juez que se considerase competente».

CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 5 En tal orden, resolvió remitir el caso a esta Corporación «para que dirima el conflicto de competencia existente, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal.». III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863- 2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan la postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 6 asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

En este orden, el Togado de Villavicencio se apartó de lo establecido jurisprudencialmente por la Sala, toda vez que, al existir un consenso entre los actores del proceso y el director del despacho de Puerto Concordia, acerca de su incompetencia, lo que correspondía a aquél, tras establecer que no les asistía razón a ellos, era enviar el expediente a esta Corporación, y no dilatar o postergar el desenvolvimiento del asunto involucrando a un nuevo despacho, a lo que procedió con sustento en un criterio errado que desconoce de tajo su función como juez de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados establecida en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, desacatando, de paso, acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el direccionamiento que sobre la materia ha fijado la Corte.

Dicho lo anterior, y encaminándose esta Judicatura hacia el desarrollo de su competencia, se empezará por señalar que, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 7 ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».

(Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.). No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).

Sin embargo, dicho dispositivo podrá ser aplicado, únicamente, cuando se acredite la exigencia subjetiva CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 8 descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.

No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).

(Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.

Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.2 2 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 9 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.

Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.

Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 10 de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). 4.

Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía hizo mención de la existencia de un Grupo Armado Organizado Residual del cual hacía parte JAIR SANTA ORTIZ, esbozando una argumentación que evidencia una sindicación fáctica relacionada con la normativa en comento.

Dicho contexto lo sintetizó en el escrito de acusación de la siguiente manera: Conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia Física recaudados durante la indagación se logró establecer que en los municipios de San José y El Retorno Guaviare, entre el 10 de octubre de 2020 y el 12 de febrero de 2022, Jair Santa Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 1.120.964.292, alias el Gemelo o Mello, se concertó voluntariamente para la comisión de delitos con el GAOr de las disidencias de las FARC frente Jorge Briceño, bajo el mando de alias Hermes Boyaco, Picudo, Omar Yuca, Sair Santa, entre otros aun sin identificar, con quienes se reunía en la zona de Cachicamo, con el fin de cometer delitos, cumpliendo funciones de miliciano, realizando inteligencia criminal, citaciones a los pobladores que eran requeridos por la estructura criminal, participando en la comisión de homicidios ordenados por la estructura residual, entre otros.

(…) 5. En resumidas cuentas, con sustento en los planteamientos expuestos y la comprensión que sobre estos tiene la Fiscalía, en este evento es dado concluir que en desarrollo de la actividad acusatoria dicho órgano le atribuyó al judicializado su pertenencia a un Grupo Armado Organizado Residual, de donde es dado concluir que se CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 11 encuentra acreditada la exigencia subjetiva descrita en la norma que regula la materia.

Entonces, ante tal circunstancia resulta imperioso recurrir a las reglas específicas de competencia señaladas en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 1908 de 2018. En este orden de ideas, como el escrito acusatorio se radicó en San José del Guaviare, serían los jueces con competencia en esta ciudad los llamados a atender, en sede de control de garantías, el asunto.

Sin embargo, conforme con la regla 263 de la referida codificación y la atribución especial establecida por el Consejo Superior de la Judicatura4, el competente para resolver la solicitud elevada por la defensa es el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, debido a que es él quien, en coyunturas procesales como la que aquí se trata, se encuentra facultado para atender la función de control de garantías de las causas asentadas en la ciudad de San José del Guaviare. 3 JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS.

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. 4 El Consejo Superior de la Judicatura, a través del ACUERDO PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 –artículo 19-, estableció que «[l]os juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Villavicencio tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman el Distrito Judicial del mismo nombre y los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Yopal y San José del Guaviare, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR.».

CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 12 Por tanto, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de JAIR SANTA ORTIZ, al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, a donde se dispondrá la devolución inmediata del expediente.

Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Concordia y 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de JAIR SANTA ORTIZ, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata. 2.

Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como a los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Concordia y 1° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 13 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A378AAD7C2B905E877CDD41CE8068EE07FB87DA5500715486E548F591D572A5D Documento generado en 2024-07-04 CUI: 95001600064720200020201 Número interno 66443 Definición de competencia JAIR SANTA ORTIZ 14