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AP3397-2017(48868)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1709 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 48868 MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3397 - 2017 Radicación 48868 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA.

HECHOS: Ocurrieron el 12 de julio de 2013 en la ciudad de Villavicencio cuando dos patrulleros de la Policía Nacional, entre ellos MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA, abordaron a Juan Camilo Daza López y Daniel Cáceres, quienes se desplazaban en una motocicleta. Al efectuarles registro personal hallaron en su poder una bolsa contentiva de marihuana, razón por la cual procedieron a capturarlos.

Sin embargo, de inmediato les exigieron la suma de $1.000.000 para no judicializarlos, dinero que los dos ciudadanos, en efecto, entregaron a los uniformados horas después, en el bar “Campai”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 22 de julio de 2014 la Fiscalía le imputó a MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA el delito de concusión. El procesado aceptó los cargos. 2.

El 18 de septiembre de 2014 el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio profirió el respectivo fallo. Le impuso las penas principales de 58 meses y 15 días de prisión, 43.74 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses. Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.

La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo a los sustitutos negados. El Tribunal Superior de la citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 23 de junio de 2016, le impartió confirmación en los aspectos impugnados. LA DEMANDA: Cargo único. Inicialmente dijo acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.

Después indicó que el reproche lo formulaba porque el Tribunal violó directamente los artículos 38 y 63 del Código Penal, al valorar solamente los requisitos objetivos y dejar de lado los subjetivos, lo que, en criterio del demandante, transgrede los derechos fundamentales a una familia y “el derecho de los niños”, al no otorgarse al procesado la prisión domiciliaria, cuyo beneficio se instituyó “como alternativa de protección de la unidad familiar de los menores hijos de personas privadas de la libertad”.

Según señaló, la Corporación judicial pasó por alto que MOLINA ESGUERRA “contaba con arraigo, un domicilio, sin antecedentes y menores a su cargo junto con su señora madre al tratarse de hijo único varón que vela por su manutención y cuidados quien pertenece a la tercera edad y padece de una enfermedad grave con diabetes, motivo por el cual requiere de su acompañamiento permanente, este (sic) vive con ella y conoce de cerca todo el manejo médico para su tratamiento para contribuir en mejorar su estado de salud…”.

En cuanto a sus hijos, la impugnante refirió que uno de ellos tiene apenas 8 meses de edad, de manera que requiere toda la atención y los cuidados de la mamá, erigiéndose el procesado como el único sustento del hogar. Con ese fundamento, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo, otorgando a MOLINA ESGUERRA la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala no cesa en insistir que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos requisitos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. En este caso, no hay duda que la recurrente ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra la forma de cumplimiento de la pena, que constituye uno de los aspectos frente a los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando el proceso culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

Se observa, sin embargo, que la censora no sustentó debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto, aun cuando inicialmente anunció acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, posteriormente varió la postulación para acusar al Tribunal de infringirla directamente. Más aún, en un principio le cuestionó vulnerar los artículos 38 y 63 del Código Penal, normas que regulan, en su orden, la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante, solamente sustentó lo relacionado con ese primer sustituto, argumentando que su negación quebrantó el derecho a una familia y “el derecho de los niños” y es así como terminó solicitándole a la Corte su otorgamiento a favor del procesado. De todas maneras, es preciso señalar que el ataque carece de fundamento. Si los sentenciadores negaron la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena es porque MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA no cumple los presupuestos objetivos establecidos en la ley para el efecto.

Al respecto, el Tribunal puso de presente cómo, en lo relativo a la segunda de esas figuras, la pena impuesta (58 meses y 15 días de prisión) excede de los 3 años a que se refiere el original artículo 63 del Código Penal, mientras que, en lo concerniente a la prisión domiciliaria, halló que la sanción mínima establecida para el delito de concusión (8 años) es superior a los 5 años a que hace mención el artículo 38 ibídem.

El análisis de la Corporación judicial no quedó allí. También examinó la posible aplicación, por favorabilidad, de la Ley 1709 de 2004. Pero, igualmente, concluyó que la pena impuesta es superior a los 48 meses contemplados en el artículo 29 de esa disposición legal, que modificó los presupuestos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Y si bien encontró que la sanción mínima establecida para dicha conducta punible no excede del guarismo señalado en el artículo 23 de la citada Ley 1709, evidenció que, de acuerdo con el artículo 32 ejúsdem, existe prohibición expresa para conceder la prisión domiciliaria cuando, como acontece en el presente caso, se procede por delitos dolosos contra la administración pública.

Resulta claro, por tanto, que si los juzgadores no ponderaron los presupuestos subjetivos de los sustitutos en mención es porque el sentenciado no satisface los de orden objetivo, cuyo cumplimiento se hace indispensable, por mandato legal, para su otorgamiento, sin que consideraciones fundadas en la unidad familiar constituyan pretexto para su desconocimiento, como lo pretende la recurrente, en forma contradictoria, por lo demás, pues en la demanda invocó como apoyo de su postura providencia de la Corte en la cual se señaló que los subrogados penales se entienden como un derecho del condenado siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido para el efecto.

Ahora bien, se advierte que los falladores también negaron a MOLINA ESGUERRA la prisión domiciliaria bajo la pretendida condición de hombre cabeza de hogar. Sin embargo, no resulta cierto, como equivocadamente lo sugirió la demandante, que no hubiesen analizado los presupuestos subjetivos exigidos para su concesión. Sobre ese aspecto el Tribunal señaló que aun cuando dicho instituto se creó para brindar protección a los menores o a las personas incapacitadas: “En el caso concreto no hay lugar a hacer prevalecer esa supremacía de derechos, pues MICHAEL MAURICIO no cumple con los presupuestos en cita para ser considerado como padre cabeza de familia de su hija J. M. V., toda vez que no se acreditó que Karen Youlin Vallejo Bastidas, progenitora de la misma, según se advierte del registro civil de nacimiento allegado, se encuentre incapacitada física, sensorial, síquica o mentalmente para ejercer su obligación legal y moral, de acuerdo con ese rol, de velar por el bienestar de la menor en todos los aspectos, por eso no puede sostenerse que la misma esté desamparada, al contar nada menos con su madre y por tanto, ello no le da la connotación de padre cabeza de familia al justiciable.

Y frente a la madre del acusado, señora María Esguerra de Vallejo, tampoco se probó que la misma estuviera imposibilitada de hacerse valer por sí misma, menos la deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia que deban encargarse de su cuidado y atención…”. En consecuencia, lo que le correspondía a la censora era acudir a la violación indirecta para demostrar que los sentenciadores valoraron indebidamente la prueba que les permitió arribar a la conclusión según la cual el acusado carece de la condición de hombre cabeza de hogar.

No procedió de esa manera sino que se limitó a postular su particular punto de vista al respecto, olvidando que ese tipo de controversias no son dables en sede de casación. Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL MAURICIO MOLINA ESGUERRA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 8 y 9 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 2