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AP3396-2017(49765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 49765 Orlando Rafael Corzo Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3396-2017 Radicación N° 49765. Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), el 25 de agosto de 2016, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga (Magdalena), el 5 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar al mencionado procesado como autor responsable del concurso de delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar.

HECHOS Ocurridos en el municipio de Ciénaga (Magdalena), en el proveído impugnado se prohíja el siguiente recuento fáctico: “(…) el día 14 de febrero de 2014, a eso de las 17:45 horas, en la calle 29 con carrera 33, barrio divino niño (sic), vía pública, es esta ciudad (sic), en tal sentido el informe de captura en flagrancia, suscrito por los policiales PT.

DAMIÁN TORRES BRAVO Y JAVIER EDUARDO RODRÍGUEZ, dan cuenta que reciben una información de la central de comunicaciones que en esa dirección se presentaba una riña por lo cual se dirigen al lugar y al llegar encuentran un sujeto de contextura gruesa que vestía una camiseta amarilla y un jean gris, descalzo, quien agredía físicamente e intimidaba a dos señoras ( su compañera permanente e hijastra, se aclara) con una arma de fuego, tipo revólver, de fabricación artesanal, por lo que proceden a separarlo y pedirle el arma de fuego que tenía en su poder, quien de manera voluntaria hace entrega de la misma y seguidamente se le solicita la documentación que ampara su porte o tenencia, indicando no tener permiso, esta persona se identificaba como ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO con cédula de ciudadanía N° 1.083.460.640 expedida en Ciénaga, razón por la cual (sic) proceden a incautar el arma de fuego, la cual contiene un cartucho y al (sic) materializarle sus derechos como persona capturada en situación de flagrancia por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Llevadas a cabo el 15 de febrero de 2014 las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, el 4 de junio de posterior la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO, atribuyéndole el concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar.

La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga (Magdalena), despacho que luego de celebrar las audiencias de acusación –el 9 de julio ulterior-, preparatoria –el 22 de septiembre del mismo año-, y juicio oral –en sesiones del 18 de febrero de 2015, y 3 de febrero y 2 de marzo de 2016-, dictó sentencia el 5 de mayo siguiente, absolviendo a CORZO PATIÑO por los cargos contenidos en el pliego acusatorio.

Apelado el fallo por el representante del ente instructor, el 25 de agosto de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo revocó, para en su lugar condenar al acusado por las hipótesis delictuales endilgadas, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 120 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; de igual manera, dispuso su captura, en tanto, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra de proveído del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de un exhaustivo recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO formula en contra de la sentencia del Tribunal dos censuras por violación directa de la ley sustancial (por exclusión evidente), que desarrolla de esta manera: Cargo primero. El casacionista parte por resaltar los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para condenar, asegurando que en la apelación el juzgado de conocimiento le remitió al Tribunal todos los registros y audios que debió haber escuchado el Magistrado Ponente, para verificar que la denunciante no fue Arcelia Patricia Parejo Barrios –como lo dijo en su providencia- sino Noedy Patricia Parejo Barrios, lo cual constituye una “omisión por error”.

Acto seguido, vuelve a abordar el tema probatorio para concluir que el error del Ad quem fue no haber analizado la alzada, pues, aunque se le pusieron de presente carpeta y audios, no tuvo en cuenta que el fiscal declinó del testimonio de la denunciante. En este orden de ideas, concluye el demandante, la violación directa de la ley sustancial se presentó por cuanto “excluyo (sic) evidentemente a la denunciante señora NOEDYS PATRICIA PAREJO BARRIOS, de la que no se pronunció en todo su proveído” y con cual habría confirmado la absolución. Pide, por tanto, que se “case parcialmente” el injusto fallo impugnado para en su lugar absolver a su defendido.

Cargo segundo. En éste evento, el impugnante también denuncia la violación directa por exclusión evidente u omisión de error, al no tenerse en cuenta la declinación del testigo denunciante por la Fiscalía. Dice que quiere hacerle saber a la Corte, que el juzgado de primera instancia dictó sentencia absolutoria con base en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Luego, el recurrente hace un amplio análisis de la prueba indiciaria y su valoración, lo que le permite determinar una vez más el tantas veces mencionado error del Magistrado Ponente y reforzar el hecho de que en este caso no se allegó la prueba necesaria que permita obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable. Solicita, para terminar, que se aplique la norma en comento, se reconozca la duda y se “case parcialmente” la sentencia demandada, para dejar el firme el fallo absolutorio de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del recurrente dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (entre otros, en CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27810).

En este orden de ideas, se tiene que acorde con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, la Corporación advierte varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una exposición en tal sentido brilla por su ausencia, es decir, no explicó, siendo obligatorio, los motivos que determinan la necesariedad de la sentencia de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, desconoce el libelista que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

Véase: 2. Cargos primero y segundo: violación directa por exclusión evidente. Como ambos reparos presentan idénticas falencias argumentativas, la Sala los resolverá conjuntamente. En efecto, poco tiene que decir la Corte frente a la propuesta casacional del actor, pues, si bien anuncia acudir a la vía de la violación directa por exclusión evidente, en la sustentación de los reproches se dedicó a denunciar errores en la apreciación de la prueba, sin concretar ningún tipo de error.

Desconoce el defensor que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance). Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500, CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160 y CSJ AP, 24 sept. 2014, Rad. 44545).

Es que el casacionista, además de no realizar el exhaustivo examen jurídico sobre los delitos, como lo demanda la causal invocada, lo único que hace es referirse a los hechos, lo cual está vedado cuando se apela a la violación directa. Fíjese que la primera censura se limita a criticar al Magistrado Ponente, dando a entender que no escuchó los audios y registros y por eso concluyó equivocadamente que la denunciante fue Arcelia Patricia Parejo Barrios, cuando en realidad es su hija Noedy Patricia Parejo Barrios.

El punto es intrascendente, habida cuenta que ambas mujeres ostentan la calidad de víctimas del delito de violencia intrafamiliar y que de todos modos sus versiones fueron objeto de examen probatorio. De ahí que raye con lo absurdo el que fundamente la violación directa por la exclusión evidente de un testimonio y no, como debe ser, de una norma jurídica.

Lo propio ocurre en el segundo reproche, en el que además de volver a insistir sobre lo mismo para fundamentar la duda probatoria, de un momento a otro realiza un análisis genérico sobre la prueba indiciaria, con la finalidad de volver a criticar al Magistrado Ponente y sustentar, obviamente bajo su propia perspectiva, que no se allegó la prueba necesaria para condenar.

Como puede apreciarse, el demandante nunca desarrolla las violaciones directas que postula, sino que se adentra en el análisis subjetivo de la prueba, lo cual es más propio de la violación indirecta, que igualmente se abstiene de fundamentar. En suma, como ningún yerro logra demostrar el impugnante, los cargos serán rechazados. 3. Precisiones finales. 3.1.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

Al recurrente se le hará saber que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO RAFAEL CORZO PATIÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del censor elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se sabe que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 1 PAGE 14