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AP3395-2017(47090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Casación sistema acusatorio No. 47090 Rafael Guillermo González Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3395-2017 Radicación N° 47090 Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rafael Guillermo González Gómez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 2015, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera y segunda instancia, de la siguiente manera: De la denuncia formulada por la señora NURIS ESTHER MENDOZA AGAMEZ madre de la menor identificada con las iniciales MABM, se tiene que el día 31 de octubre de 2011, encontrándose la menor sola en su residencia ubicada en el barrio Ranchos de Inat sector 2 No. 61 de ésta ciudad, el señor RAFAEL GUILLERMO GONZÁLEZ GÓMEZ quien era su vecino, ingresa a la misma, procediendo a amarrarla y violarla y como consecuencia de esa relación la menor quedó embarazada y por autorización del I.C.B.F. le fue interrumpido el mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud de la Fiscal 9 Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-, se celebró ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rafael Guillermo González Gómez, a quien se le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 6º, de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, imponiéndole detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 16 de marzo de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiéndole el adelantamiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de abril de 2012 y la preparatoria el 1º de junio de esa anualidad.

El juicio oral inició el 9 de octubre de 2012 y luego de varias sesiones culminó el 27 de marzo de 2014 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 11 de abril de ese mismo año, por cuyo medio absolvió a Rafael Guillermo González Gómez del delito por el que había sido acusado. Recurrida la decisión por la fiscalía y la apoderada de la víctima, mediante decisión adiada 27 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a Rafael Guillermo González Gómez, a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, luego de hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1. Demanda de casación Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y el problema jurídico a resolver, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción. En desarrollo del cargo, asegura el demandante que el tribunal valoró como pruebas directas los experticios rendidos en el juicio oral por la sicóloga Paola Eugenia Cabrales Guerra y por la médico Emilse Rosa Pereira Restán, en donde refirieron las manifestaciones realizadas por la menor sobre la forma como ocurrieron los hechos y el señalamiento que hiciere en contra de Rafael Guillermo González Gómez, como el autor responsable de los mismos, aun cuando, a su juicio, se trata indiscutiblemente de prueba de referencia inadmisible, como quiera que no se verifica ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; y, con base exclusivamente en prueba indirecta condenó a Rafael Guillermo González Gómez, contrariando el contenido del artículo 381 del C. P. P. Asegura que tales errores son del todo trascedentes, pues «de haber sometido la valoración de las pruebas al ordenamiento legal, no hubiera dado valor suasorio a las pruebas indirectas que le sirvieron para fulminar la sentencia condenatoria».

Por último, asegura el recurrente que la fiscalía no probó en el juicio oral la existencia de la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al acusado, esto es, cuando se produjere embarazo, pues el ente acusador no realizó un «estudio genético del feto», que permitiera establecer que se encontraba presente el ADN de González Gómez. En conclusión, solicita a la Corte revoque la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y se confirme la providencia absolutoria emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Rafael Guillermo González Gómez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que revocó la sentencia absolutoria que había dictado el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar, condenar a Rafael Guillermo González Gómez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente tres de las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios inferidos-; sin embargo, no manifestó cuáles fueron las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qué manera se efectivizaría el derecho material.

Así, el recurrente sólo se limitó a señalar que dentro de este asunto existen dos «visiones jurídicas» contrapuestas, como quiera que el juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria, mientras que el superior profirió decisión de condena, lo que, a juicio suyo, amerita la intervención de esta Corte. Sin embargo, ese hecho por sí sólo no es suficiente para justificar la procedencia de una sentencia de casación en aras de lograr uno o varios de los objetivos mencionados.

Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. V. Finalmente, el censor no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, lo que no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal: Único cargo: El falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.

Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación, se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;

(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Dentro del presente asunto asegura el censor que la prueba pericial practicada en el juicio por la sicóloga Paola Eugenia Cabrales Guerra y por la médico Emilse Rosa Pereira Restán, en donde refirieron las manifestaciones realizadas por la menor sobre la forma como ocurrieron los hechos y el señalamiento que hiciere en contra de Rafael Guillermo González Gómez, como el autor responsable de los mismos, fue valorada por el ad-quem como si se tratara de prueba directa, aun cuando, a su parecer, se trata indiscutiblemente de prueba de referencia inadmisible, como quiera que no se verifica ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 200; y que, con base exclusivamente en ellas condenó al procesado.

El primer problema jurídico que debe atender la Corte dentro de este asunto es el siguiente: ¿La pruebas periciales practicadas en el juicio por las expertas Paola Eugenia Cabrales Guerra y Emilse Rosa Pereira Restán se constituyen en prueba de referencia? Pues bien, sobre este punto, el ad-quem con fundamento en precedente jurisprudencial de esta Sala, manifestó lo siguiente: Ahora, el testimonio de la víctima en los delitos que afectan la libertad y formación sexual, por su propia naturaleza, resulta de vital importancia, pues son conductas que se despliegan en la clandestinidad por fuera del alcance de testigos presenciales.

Sin embargo, ello no quiere decir que a falta de testimonio de la víctima, ya sea por no exponerse al juicio oral, por pudor o porque no se logre localizar, deba concluirse que el caso está llamado a la impunidad. Lo ideal es que en lo posible a la víctima de estos delitos se les proteja y en lo posible se evite una doble victimización. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, no es cierto que dentro de la presente causa contara únicamente con pruebas de referencia para adoptar una decisión, toda vez que fueron legalmente incorporados los cuatro informes técnico médico legales sexológicos practicados a la menor víctima por parte de la Profesional Universitario Forense EMILSE ROSA PEREIRA RESTÁN, cómo también la valoración psicológica que realizó la doctora PAOLA EUGENIA CABRALES GUERRA con base en las entrevistas rendidas por la víctima el 25 de febrero y el 7 de diciembre de 2011, respecto de los cuáles la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado, atendiendo la minoría de edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado, de manera excepcional son de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia …».

(Negrillas fuera de texto) Las afirmaciones anteriores del tribunal se apoyaron en lo expuesto por esta Sala en las decisiones: CSJ SP16817-2014, rad. 42738 del 10 de dic. de 2014; CSJ SP 29 de feb. de 2008, rad. 28257; CSJ SP7248-2015, rad. 40478 del 10 de jun. de 2015, y transliteró los siguientes apartes: (…) No suscita discusión que esa especie de medios de prueba (la pericial) en tratándose de delitos sexuales como el que es objeto de debate en este asunto, en los que suele ser víctima un menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la jurisprudencia de la Sala, como que se ha considerado que la narración del suceso investigado hecha por el presunto afectado al experto es “de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia, como componente esencial de las mismas experticias”.

Sobre el particular la Corte ha puntualizado que en los supuestos de prueba técnica relacionada con la versión transmitida al especialista por el menor de edad víctima en delitos sexuales, el dictamen no constituye prueba de referencia porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos.

Ahora bien, esta Sala en decisión más reciente, CSJ AP1071-2017, rad. 46887, del 22 de feb., de 2017, y al advertir que tales aseveraciones podrían generar algún grado de confusión de abordarse el tema de forma descontextualizada, aclaró lo que sigue: [L]a prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral, no se pueden considerar como prueba de referencia. Ello, en tanto son producto de la percepción directa de los peritos acerca de lo que les transmitió la víctima.

(…) Independientemente de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).

En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al destacar que “se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio” (CSJ.

SP, ene. 25 de 2017, rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. 6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras). Lo anterior nos permite concluir que cuando se esté en presencia de una actuación adelantada por un atentado al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, la prueba pericial adquiere una doble connotación en punto a su debida valoración, así, se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos.

En estos casos, resulta claro que en virtud del interés superior del menor de edad reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Sala, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, como así se plasmó en CSJ. SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056, trayendo a colación las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651;

CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468. Entonces, a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado anteriormente, se tiene lo siguiente: a. Contrario a lo expuesto por el censor, las pruebas periciales practicadas en el juicio oral por la sicóloga Paola Eugenia Cabrales Guerra y por la médico Emilse Rosa Pereira Restán, son prueba directa, en cuanto que las expertas narraron lo percibido por ellas directamente. b. Las manifestaciones previas al juicio oral por parte de la menor MABM, narradas por las perito en sus experticias, se constituyen en prueba de referencia admisible dado que son razones de índole constitucional las que habilitan el uso de estas declaraciones.

Con la anterior claridad, debe la Corte atender el segundo problema jurídico que se suscita: ¿La sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería condenó a Rafael Guillermo González Gómez exclusivamente con base en prueba de referencia? Pues bien, es cierto, como lo pregona el demandante, que un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia ante la veda impuesta en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pero en este caso no es cierto que el ad-quem haya sustentado la responsabilidad penal de Rafael Guillermo González Gómez exclusivamente en este tipo de prueba, puesto que también acudió a la prueba pericial que reafirmó la credibilidad de lo expuesto por la menor, y a la prueba testimonial para descartar la existencia de la violencia para, incluso, degradar la imputación jurídica de acceso carnal violento agravado por la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, pruebas que debieron ser atacadas por el casacionista para lograr el decaimiento del fallo impugnado, lo que no aconteció. Si bien en el fallo objeto del recurso extraordinario el ad-quem valoró los dichos de referencia de la menor MABM contenidos en las declaraciones rendidas por las expertas, también es cierto que apreció las conclusiones a las que llegaron en sus experticias las profesionales mencionadas, no sólo para respaldar las circunstancias narradas por MABM sobre la forma como ocurrieron los hechos, sino para corroborar la veracidad de la incriminación contra Rafael Guillermo González Gómez a partir del examen al que cada una de ellas la sometió y el encuentro de hallazgos físicos y sicológicos compatibles con la realización de actos sexuales en su persona.

Sobre este punto, esto dijo el tribunal: Basta con analizar la prueba pericial debatida en el juicio oral para concluir que la menor fue objeto de abuso sexual. Nótese como en el primer examen que a la menor se le realizó el 4 de febrero de 2011, se dejó sentado que posee himen elástico, de tal manera que permite la penetración del miembro viril erecto sin romperse.

No se detectó en ese momento embarazo. Sin embargo, pocas semanas después la menor resultó embarazada (en la entrevista dijo que en la fiscalía le sugirieron el aborto) y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se logró la práctica del aborto con el consentimiento informado de su señora madre, interrupción de la gestación que se llevó a cabo en la Clínica Zayma de esta ciudad.

Precisamente, el anterior acontecimiento es el que llevó a la fiscalía a solicitar un nuevo dictamen pericial, para que se aclarara cómo es que la menor estaba embarazada y su himen no había sido desflorado, así como constara vestigios del legrado realizado. A lo cual respondió con otro dictamen realizado el 24 de enero de 2012, en el cual se detalló la historia clínica elaborada en la Clínica Zayma, y según ecografía adjunta para el momento de la interrupción voluntaria de la gestación, la menor tenía 8 semanas de embarazo.

De esa historia clínica, en virtud del dictamen rendido, la doctora Emilse Rosa Pereira Restán tuvo conocimiento, al punto que explicó en su dictamen cómo era posible dicho embarazo pese a no estar desflorada la menor. La apreciación de la referida prueba pericial en estricto sentido no fue atacada por el casacionista en el único reparo que formuló pese a su importancia para fundamentar la condena, en tanto su cuestionamiento se limitó, a manifestar que se trataba de prueba de referencia inadmisible, lo que resulta contrario a los precedentes analizados y confirma la intrascendencia de su prédica.

Adicional a lo expuesto, la sentencia de condena también se apoyó en la prueba testimonial rendida por los vecinos del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, señores Leonardo Enrique Sevilla Agamez, Joselito Meza Jaramillo y señora Ana Tulia Durango Correa, para, con base en sus versiones, degradar la calificación jurídica de los hechos, de acceso carnal violento agravado a acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, luego de considerar que dentro del presente asunto no se demostró la violencia, como elemento normativo – objetivo del tipo penal referido.

Así, en el fallo impugnado esto dijo el ad-quem: Relato poco creíble en relación con el modus operandi, puesto que no es posible que un hombre sin uso de la violencia física o sicológica, ate cada una de las manos a la cabecera de la cama y las dos piernas de la mujer las amarre una con la otra para accederla y en efecto lo logre, sin que existan voces de auxilio que alerten a los vecinos. Eso explica el testimonio de algunos vecinos que dicen nunca haberse enterado de que dicha violación había ocurrido, pues no escucharon nada.

En consecuencia, y contrario a lo expresado por el casacionista, quien faltó al principio de corrección material, según el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, la sentencia impugnada no está basada exclusivamente en prueba de referencia. Además, los consistentes elementos de juicio valorados en el fallo impugnado para soportar la declaratoria de responsabilidad penal de Rafael Guillermo González Gómez no fueron debidamente controvertidos por el casacionista, razón por la cual la única censura formulada en la demanda no tiene posibilidad de serle atendida.

Finalmente, adujo el censor a modo de colofón, que la fiscalía no probó en el juicio oral la existencia de la circunstancia de agravación punitiva enrostrada al acusado, esto es, el embarazo como consecuencia del acceso carnal, pues no realizó un «estudio genético del feto», que permitiera establecer que se encontraba presente el ADN de González Gómez.

Tal postulación, sin dudarlo, merece ser desestimada porque alejada de la técnica casacional, no supera su mera invocación en la que el censor no enseña, con exactitud, la naturaleza del error que le atribuye a la sentencia, pues solo afirma que en el juicio no se practicó una prueba específica, sin ofrecer algún argumento adicional que permitiese identificar el fin perseguido con dicha disertación, por lo cual la demanda se constituye en un alegato más de instancia que debe ser desechado; máxime cuando la libertad probatoria que rige en nuestro sistema admite que el injusto típico pueda demostrarse con otros elementos de juicio, sin que la prueba técnica del cotejo de ADN sea la única que permita determinar la materialidad de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 6º del artículo 211 del Código Penal.

VI. Las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo, como previamente se anunció. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Antes, lo que se advierte es que la condena impugnada, pese haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mismo ordenamiento y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Rafael Guillermo González Gómez, por su defensor. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 55:58 � A record 1:10:58 � A record 2:54:39 � A folios 16 a 22, C 1. � A folio 194, C 2. � A folios 198 A 207, Ib. � Folio 14 sentencia de segunda instancia. � Folios 14 y 15 sentencia de segunda instancia. � Ver también, CSJ SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866 � Folios 11 y 12 sentencia de segunda instancia. PAGE 20