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AP3395-2015(46018)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46018 Aracelys Margarita Cuentas Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3395-2015 Radicación Nº 46018 (Aprobado acta N° 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de la procesada Aracelys Margarita Cuentas Pérez contra el fallo del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado 2º Adjunto Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.) confirmó el fallo de primera instancia que condenó a la mencionada por el delito de estafa.

II. H E C H O S Aracelys Margarita Cuentas Pérez, entonces rectora de la Escuela No. 4 José Eusebio Caro, establecimiento educativo oficial con sede en Sabanalarga (Atl.), le manifestó a Sandra Luz Mendoza Romero que estaba “ vendiendo plazas ” para ocupar el cargo de docente, gracias a los contactos que tenía en la Secretaría de Educación Departamental.

Fue así como Mendoza Romero y Navis Esther Márquez Picalúa le entregaron Cuentas Pérez la suma total de $8.000.000, en dos contados por igual monto los días 25 de junio y 17 de julio de 2003. Los correspondientes decretos de nombramiento, que mostraban inconsistencias en la fecha y en realidad no fueron expedidos por el alcalde encargado de Sabanalarga, les fueron entregados días después a las interesadas.

No obstante lo anterior, como pasaba el tiempo y las docentes no eran ubicadas en ningún establecimiento educativo y, además, no figuraban en la lista oficial de aspirantes de la Gobernación, acudieron a la rectora Aracelys Margarita Cuentas Pérez con el fin de que les devolviera el dinero pagado, lo que nunca ocurrió, no obstante que se fijó el día 7 de julio de 2004 como fecha para realizar una devolución parcial.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La denuncia formulada por Sandra Luz Mendoza Romero, así como la prueba recaudada en la investigación, le permitió a la Fiscalía 9ª Local de Sabanalarga, en resolución del 24 de mayo de 2006, acusar a Aracelys Margarita Cuentas Pérez como autora del delito de estafa (artículo 246 de la Ley 599 de 2000), determinación que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada en segunda instancia el 7 de septiembre de 2009. 2.

La causa fue asumida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Sabanalarga, despacho que, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, sin que a la primera de ellas asistiera la defensa, en decisión del 9 de diciembre de 2010 condenó a la procesada a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de estafa.

Así mismo, la sentenció al pago de los perjuicios civiles -materiales y morales- derivados de la ejecución del hecho punible, por valor, respectivamente, de $8.000.000 “ debidamente indexados ” y el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia. Apelada dicha providencia por el defensor, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Adjunto Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en fallo del 30 de noviembre de 2011. 3.

Contra dicha determinación el apoderado de Cuentas Pérez formuló y sustento oportunamente el recurso extraordinario de casación. El expediente fue remitido a la Corte mediante oficio del 30 de abril del año en curso. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo único a través del cual alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y derecho de defensa.

Cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 304, 232, 234 y 238 del aludido estatuto procesal. Sostiene, en síntesis, que se desconoció el derecho de la procesada y su defensa a solicitar y presentar pruebas, así como el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable. Precisa, en concreto, que no se atendió la petición, formulada en el escrito de apelación de la resolución de acusación, en el sentido de oficiar a la Fiscalía Seccional No. 49 de Barranquilla, despacho en el que cursaba una investigación sobre la naturaleza de unos actos administrativos, como los cuestionados en este proceso.

Por tal motivo, asegura, no se cumplió el deber de apreciar la prueba de manera integral. Pide, en conclusión, que se case el fallo y se remita la actuación al funcionario competente, “ de acuerdo a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a que omite el deber de acudir a la modalidad excepcional, única vía idónea para acceder al recurso extraordinario y, además, su sustento no acredita una irregularidad trascendente.

Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. El casacionista olvida que en este caso solamente era procedente la casación por la vía excepcional (artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000), pues la sentencia impugnada no fue proferida por un tribunal de la justicia ordinaria ni por el Tribunal Penal Militar y, además, la pena máxima de prisión fijada por la ley para el delito de estafa que motivó la condena (artículo 246 de la Ley 599 de 2000) no es superior a los 8 años.

Por lo anterior, no era procedente, como lo hace el demandante, acudir a la modalidad común de la casación, sino a la discrecional, en el entendido de que excepcionalmente la Corte puede admitir la demanda de casación en aquellos casos en que no procede el recurso en su modalidad ordinaria, esto es, cuando la sentencia no ha sido dictada por un tribunal o versa sobre delitos cuya pena es igual o inferior a 8 años.

La casación discrecional tiene por objeto el desarrollo de la jurisprudencia nacional y la protección de las garantías fundamentales. El recurrente no elabora ningún razonamiento encaminado a justificar a la Sala la admisión del libelo por la única vía que resultaba procedente, lo cual solamente habría podido lograr si, con argumentos distintos a los que fundan los cargos, acreditaba la necesidad de corregir la violación de garantías fundamentales de algún interviniente, o bien la de desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no abordado o resuelto, siempre y cuando hubiera demostrado que el nuevo pronunciamiento habrá de servir, además, para la efectiva solución del caso. 2.

Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, pues sobre el desarrollo de la jurisprudencia nada dijo. Y aun cuando en el libelo alega insistentemente la violación de garantías fundamentales, su argumento se contrae a citar los presupuestos del debido proceso y derecho de defensa, los alcances de la institución de las nulidades, así como los deberes de investigación integral y apreciación conjunta de la prueba.

Sobre el caso concreto, el libelista dice que el instructor desconoció la solicitud de prueba que le fuera formulada por la defensa de la entonces investigada, en el sentido de oficiar a la Fiscalía Seccional 49 de Barranquilla, “ pues en esta, cursaba una actuación procesal, que investigaba la naturaleza de unos presuntos actos administrativos (nombramientos), relativos a los cuestionados en el proceso objeto de casación, y que, por el prenombrado desconocimiento, afectó en forma ostensible y considerable, la situación jurídica de la procesada ”.

Por lo anterior, asegura, “ la presenta causa judicial, estuvo viciada de nulidad, dado que a los sujetos procesales, no se les dio la oportunidad de presentar una teoría del caso, en la medida de la inobservancia de la prueba, lo que imposibilitó el estudio y apreciación de las mismas ”. El sustento argumentativo de la censura es manifiestamente deficiente, pues aparte de enunciar la sola omisión probatoria en la etapa instructiva no enseña de manera fehaciente cómo dicha prueba era relevante y decisiva para la solución del caso, o bien qué era lo que con probabilidad, y no como una hipótesis incierta, esa prueba podía aportar a los hechos.

Ahora bien, el impugnante asegura que la supuesta solicitud probatoria ignorada consta en el escrito de apelación contra la resolución de acusación. Verificado el contenido del aludido memorial, lo que se observa no es una solicitud probatoria propiamente dicha, sino que el entonces defensor echó de menos que se oficiara con destino al ya mencionado despacho fiscal.

En todo caso, de la inconformidad así planteada se ocupó la fiscalía ad quem, señalando que ninguna relevancia tenía para desestimar el delito de estafa la investigación que cursara en otro despacho por la posible falsedad de los actos administrativos. Lo cierto es que la petición probatoria que pregona el demandante no se formuló dentro de las fases procesales destinadas para ese efecto, esto es, la instrucción y la audiencia preparatoria, diligencia esta última a la cual ni siquiera asistió el defensor.

Lo anterior, naturalmente, lo obligaba a correr con las consecuencias de no aprovechar la oportunidad para peticionar la prueba echada de menos, o bien cuestionar las irregularidades que, en su sentir, hubieran acaecido en sede de instrucción. Por tanto, si frente a la actuación así cumplida el juez de la causa, en la audiencia preparatoria, no estimó del caso decretar pruebas de manera oficiosa, en ello no hay irregularidad alguna atribuible a la judicatura, decisión que la defensa no controvirtió oportunamente.

Es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador.

Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos (CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 41192). Si a lo anterior se agrega que el impugnante alega un motivo de nulidad, pero no precisa desde dónde habría de operar la invalidez, en qué estado procesal quedaría la actuación, cuál sería la actuación que debería reponerse o, en fin, en qué consiste es el “ juicio de razonabilidad y proporcionalidad ” que reclama, lo que se tiene es un escrito manifiestamente inidóneo para demostrar el vicio pregonado o la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación. 3.

Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Aracelys Margarita Cuentas Pérez. Contra la anterior decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2