PAGE Casación sistema acusatorio No. 47287 Víctor Alfonso Carvajal Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3394-2017 Radicación N° 47287 Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Alfonso Carvajal Valencia, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 17 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Manizales, y recaen sobre la menor Y.M.G., niña que contaba con 12 años de edad para el momento en que se conoció con el señor VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL VALENCIA, el cual la cortejó y rápidamente la hizo su novia (marzo de 2012), para posteriormente llevarla a vivir consigo (diciembre de 2012), en una convivencia en la que se presentaron encuentros sexuales que, a la postre, generaron que Y.M.G., cuando aún era menor de 14 años, quedase en embarazo, luego de lo cual se finalizó la relación ilícita por la que se ha germinado esta causa penal.
ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud de la Fiscal 7ª Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS-, se celebró ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, audiencia de formulación de imputación contra Víctor Alfonso Carvajal Valencia, a quien se le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 208, 211 numeral 6º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
El 11 de abril de 2014 el ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiéndole el adelantamiento de la etapa de juzgamiento al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo de 2014 y la preparatoria el 30 de octubre de esa anualidad.
El juicio oral inició el 5 de marzo de 2015 y culminó ese mismo día con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 26 de marzo de ese mismo año, por cuyo medio condenó a Víctor Alfonso Carvajal Valencia, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de 17 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia adiada 14 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.
Demanda de casación Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia impugnada y el problema jurídico a resolver, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
El recurrente, a modo de introducción, asegura que el ad-quem erró al momento de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, frente a la posibilidad de Víctor Alfonso Carvajal Valencia de vencer su error con relación a la edad de la menor, ingrediente normativo –objetivo- del tipo penal por el que fue acusado. Así, en desarrollo se censura, asegura que el tribunal incurrió en seis errores de hecho.
No obstante, son cinco los que realmente explica de la forma como sigue: Primer error: El censor afirma que el tribunal dedujo la capacidad de Víctor Alfonso Carvajal Valencia para comprender su entorno y desenvolverse adecuadamente en él, exclusivamente en que para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos contaba con 27 años de edad, desconociendo «[L]as reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, que nos enseñan que al factor “mayoría de edad”, hay que aunarle las posibilidades razonables de vida social…es decir, tener en cuenta aspectos como el entorno en que se desenvuelve la persona, su grado de instrucción, su medio ambiente social, su capacidad para interpretar la ley y demás aspectos inherentes a su discurrir rutinario».
Así, el acusado es una persona humilde, sin instrucción, productor y vendedor de gelatina, con relaciones interpersonales restringidas, lo que a su juicio lo imposibilitaba para realizar gestiones tendientes a precisar la edad de la menor con quien entabló una relación sentimental, limitándose solo a creer en lo que ella le manifestó, esto es, que tenía catorce años para la fecha en que tuvo ocurrencia el primer encuentro sexual.
Segundo error: Asegura que, contrario a lo expuesto por el tribunal, fue tal el grado de convicción de Víctor Alfonso Carvajal Valencia acerca de que la víctima cumplía catorce años el 13 de noviembre de 2012, que esperó hasta el 25 de ese mismo mes y año para tener la primera relación sexual con ella; por lo que el razonamiento del ad-quem, para quien el acusado sabía que YMG era menor de edad, solo que no le otorgó trascendencia a ese hecho, resulta contrario a la lógica y a la experiencia, pues «cuando un hombre persigue a una mujer -joven o adulta- con el sólo propósito de saciar su libido y en consecuencia -tratándose de una menor de 14 años-, con la intención de actuar en contra de los postulados legales, no espera, como en efecto lo hizo mi patrocinado en procura de ubicarse dentro de los mandatos de la ley, sino que obra de inmediato, desafiando las normas legales y afrontando las consecuencias punibles respectivas».
Tercer error: Señala el recurrente que el ad-quem le adjudicó al acusado, persona «sin estudio, sin estructuración intelectual y que se desempeña en un núcleo social reducido», la capacidad de percibir la inmadurez mental de YMG, aun cuando para ello se hace necesario ser un experto en la sicología, ciencia totalmente desconocida para Carvajal Valencia. Cuarto error: Asevera que el acusado no conocía la edad de la menor, ni tampoco estaba en posibilidad de deducirla, pues, contrario a lo señalado por el tribunal, la sola apariencia física es insuficiente para determinar la edad de una persona, máxime cuando YMG le manifestó que para la época en que se conocieron tenía trece años, y que cumpliría catorce en el mes de noviembre de ese mismo año, no existiendo motivo alguno para sospechar o poner en duda el dicho de la menor.
Quinto error: Asegura el recurrente que «las reglas de la lógica y experiencia enseñan que sólo una persona experta y capacitada puede realizar tal abordaje para establecer las características mentales de una persona», sin embargo, el ad-quem, contrariando la sana crítica concluyó que Víctor Alfonso Carvajal Valencia estaba en capacidad de establecer las características mentales de YMG, y concluir, a partir de ahí, que tenía trece años de edad y no catorce, como ella se lo había manifestado.
Lo anterior, por cuanto no es posible «equiparar la capacidad de adverar y valorar los comportamientos, dependencias y actuaciones de un individuo, en igualdad de condiciones entre una persona profesional de la sicología y otra casi analfabeta», refiriéndose al usar este último adjetivo al acusado. En último lugar, si bien el censor enumera un sexto error, lo cierto es que solo transcribe apartes del fallo confutado, sin realizar ninguna argumentación adicional.
Finaliza la demanda añadiendo que todos los yerros referidos resultan trascendentes, por cuanto cada uno de ellos llevaron al tribunal a desconocer el error de tipo invencible en el que estaba incurso el procesado. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Víctor Alfonso Carvajal Valencia, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de Víctor Alfonso Carvajal Valencia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto en el de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente tres de las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 -la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios inferidos-; sin embargo, no manifestó cuáles fueron las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qué manera se efectivizaría el derecho material con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. de Procedimiento Penal.
Cargo único: El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;
(iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. Con la anterior claridad, lo primero que advierte la Corte es que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la « lógica » y a la «experiencia» como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como violada.
Así, y para claridad del recurrente, el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de las cuales es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
Y, en relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente - cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente -, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)».
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. ». A lo anterior se suma que lo que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos y reglas de la experiencia, no pasan de ser afirmaciones interesadas, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las pruebas, con la pretensión de imponer su particular criterio a los juicios valorativos de las instancias, partiendo de simples conjeturas, lo que resulta ajeno al escenario de un recurso extraordinario como es la casación. En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo.
Así, el recurrente con el fin de sustentar el primer y segundo error de hecho por falso raciocinio, aseguró que el ad-quem no tuvo en cuenta que el acusado, (i) es una persona humilde, sin instrucción, productor y vendedor de gelatina, con relaciones interpersonales restringidas, lo que, a su juicio, lo imposibilitaba para realizar gestiones tendientes a precisar la edad de la víctima, viéndose obligado a creer en lo que ella le manifestó, esto es, que tenía catorce años para la fecha en que produjo el primer encuentro sexual; y, (ii) no tenía la capacidad de percibir la inmadurez mental de YMG, por cuanto para ello se hace necesario ser un experto en la sicología, ciencia totalmente desconocida para Carvajal Valencia. Con facilidad se advierte que el censor al sustentar ambos yerros, no acreditó ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. Tampoco indicó el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, ni se refirió a la correctamente aplicable, mi mucho menos demostró la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a sustentar la condena del imputado, lo que sin dudarlo da al traste con la pretensión casacional.
Contrario a ello, se limitó a discrepar de las conclusiones del ad-quem, con la intención de anteponer su criterio subjetivo sobre el del fallador, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En lo que categorizó como segundo error de hecho por falso raciocinio, asegura que, contrario a lo expuesto por el tribunal, fue tal el grado de convicción de Víctor Alfonso Carvajal Valencia acerca de que la víctima cumplía catorce años el 13 de noviembre de 2012, que esperó hasta el 25 de ese mismo mes y año para tener la primera relación sexual con ella; por lo que el razonamiento del ad-quem, para quien el acusado sabía que YMG era menor de edad, resulta contrario a la lógica y a la experiencia, pues «cuando un hombre persigue a una mujer… con el sólo propósito de saciar su libido y… con la intención de actuar en contra de los postulados legales, no espera…, sino que obra de inmediato, desafiando las normas legales y afrontando las consecuencias punibles respectivas».
Se itera, el recurrente no tuvo en cuenta que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia; por lo que si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado, deber incumplido por el censor. Ahora, si lo que trató el casacionista fue construir una regla de la experiencia, según la cual cuando un hombre quiere satisfacer su libido con un menor de edad contrariando la ley, no espera que la víctima cumpla catorce años de edad, para ajustar su conducta a la legalidad, fácilmente se advierte que tal enunciado no pasa de representar la simple conclusión interesada del recurrente, pues aparece ostensible que la construcción gramatical carece de las notas de universalidad y generalidad consustanciales a las verdaderas reglas de experiencia, entre otras razones, porque se desconoce la singularidad de los hechos atribuidos al acusado, que lo dicen abusando reiteradamente de YMG, aun cuando había actualizado el conocimiento acerca de la edad de la menor.
Así, en la sentencia de primera instancia, la cual conforma unidad de materia con la de segundo grado, el a-quo sobre este tema señaló lo siguiente: Y es que aun cuando se admitirá que Víctor tuviera un error en la edad de la menor porque ella le mintiera al respecto, no es menor cierto, porque así lo admite él, que cuando descubrió dicho engaño la menor seguía siendo menor de 14 años, sin embargo, ni la convivencia ni la relación de pareja cesó. (…) y aún en gracia de discusión, aceptando que la menor hubiese mentido sobre su edad, como lo alega el procesado, una vez se enteró de que ésta aun contaba con trece años de edad continuó cometiendo dicha conducta mientras convivía con ella pese a que ya tenía pleno conocimiento que se trataba de una conducta contraria a derecho como el mismo lo reconoce; es decir, sabia y conocía los hechos constitutivos de la infracción penal por la que hoy se juzga, queriendo su realización ya que al actuar de esa manera determinaba el triunfo de su propósito criminal.
En el intento de desarrollar el cuarto yerro, señaló que el acusado no conocía la edad de la menor, ni tampoco estaba en posibilidad de deducirla, pues, contrario a lo expuesto por el tribunal, la sola apariencia física es insuficiente para determinar la edad de una persona, máxime cuando YMG le manifestó que para la época en que se conocieron tenía trece años y que cumpliría catorce en el mes de noviembre de ese mismo año, no existiendo motivo alguno para sospechar o poner en duda el dicho de la menor.
Nuevamente se advierte que el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el error de hecho por falso raciocinio demanda para su demostración, pues, en primer lugar, omitió señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; omisión que, como se ha dicho con insistencia, conlleva el desechamiento de la pretensión del recurrente, toda vez que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción, de ahí la importancia de su desarrollo.
Adicional a lo expuesto, se advierte que el demandante desconoce la realidad procesal faltando al principio de corrección material, pues no es cierto que el ad-quem para descartar la teoría del error de tipo planteada por el defensor, haya considerado que la sola apariencia física es suficiente para determinar la edad de una persona; contrario a ello, el tribunal analizó la personalidad del acusado, de quien dijo se trataba de un sujeto de veintisiete años de edad, de quien no se demostró ninguna «particularidad en su personalidad o comportamiento indicativa de una dificultad para comprender la realidad»; por lo que «poseía conciencia plena de sus actos y en quien no se avizoraba bache para auscultar y comprender el contexto en el que se desenvolvía».
También examinó la apariencia física de la víctima, señalando que de conformidad con la prueba pericial practicada en el juicio, la menor tenía una edad clínica de 13 años de edad, «lo cual significa que no presentaba características morfológicas que condujeran a formar una idea contundente de que ya estaba habilitada [jurídicamente] para desenvolver su vida sexual, sino que poseía una caracterización infantil que no insinuaba, con fundamento, la madurez requerida para tales efectos», argumento razonable para descartar la existencia de un error en cuanto a uno de los ingredientes normativos del tipo penal objetivo enrostrado al acusado.
También se refirió a la inmadurez sicológica de la menor, propia de una niña de 13 años de edad, que pudo ser percibida fácilmente por el acusado, pues se manifestó de varias formas: (i) por la dependencia absoluta de la menor de sus padres; (ii) con las declaraciones de la víctima de querer irse de su casa «por estar aburrida allí»; (iii) por haber optado por tomarse un veneno una vez tuvo conocimiento de su estado de embarazo;
(iv) por los encuentros a escondidas de los padres de la menor quienes se opusieron al «noviazgo» por considerar que YMG era muy niña para iniciar una relación sentimental; y, (v) por el grado de escolaridad que cursaba la menor (6º grado de bachillerato); aspectos todos estos que revelaban que YMG era una niña. Y, con base en todo ello, concluir que la « escasa edad de la víctima que era deducible entonces, o cuando menos, de fácil averiguación y constatación, suerte de circunstancia que impide que el señor Víctor Alfonso Carvajal se le exima de responsabilidad, pues una decisión en tal sentido se constituiría en la equívoca aceptación de que cualquier creencia caprichosa acerca de la edad de un apersona, sumada a la desidia o despreocupación por averiguar la realidad, podrían dar lugar al reconocimiento de un error de tipo».
En conclusión, no es cierto que el tribunal para descartar la teoría del error de tipo planteada por el defensor, haya considerado la sola apariencia física de YMG, tal y como lo sugiere irresponsablemente el demandante. Finalmente, el recurrente al referirse al quinto error presuntamente cometido, afirma que el ad-quem, contrariando la sana crítica, concluyó que Víctor Alfonso Carvajal Valencia estaba en capacidad de establecer las características mentales de YMG, y concluir, a partir de ahí, que tenía trece años de edad y no catorce, como ella se lo había manifestado, cuando «las reglas de la lógica y experiencia enseñan que sólo una persona experta y capacitada puede realizar tal abordaje para establecer las características mentales de una persona ».
Vuelve el casacionista a desconocer la realidad procesal, pues el ad-quem no señaló que el acusado estaba en condiciones de «establecer las características mentales de una persona»; lo que aseguró el tribunal es que Víctor Alfonso Carvajal Valencia tenía capacidad, conciencia y comprensión para advertir las señales que emitía la menor y que reflejaban su inmadurez, lo que lo obligaban a deducir, averiguar o constatar la verdadera edad de la menor.
V. En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Carvajal Valencia, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró, ni la Corte la observa de oficio, la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.
Por último, valga recordar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la citada norma y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Víctor Alfonso Carvajal Valencia, por su defensor.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La anonimización obedece a la Circular 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la menor, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. � A record 13:15 � A record 21:42 � A folios 2 a 10. � A folio 163. � A folios 165 a 187. � Cfr. CSJ SP de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. � Cfr. CSJ SP de 24 de septiembre de 2014, Rad. 42606. � COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. � Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. � Cfr. CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235. � Entre otros, en CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024. � Folios 24 y 26 sentencia de primera instancia. � Folios 14 y 15 fallo de segunda instancia. � Folio 15 y ss ibídem. � Folio 20 ibídem.
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