Segunda instancia 52594 MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3393 - 2020 Segunda instancia No. 52594 Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la petición elevada por Misael Antonio Galindo Hurtado, quien manifestó tener «interés de ejercer el derecho de a la impugnación» contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de marzo de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 24 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aprobó el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía General de la Nación y Misael Antonio Galindo Hurtado, Fiscal Segundo Delegado ante la Sala Penal de esa Corporación. El 15 de marzo de 2018, dictó en su contra sentencia condenatoria por el delito de acto sexual violento, y le impuso la pena principal de prisión de 108 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.
También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El procesado y su defensa técnica interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, siendo enviado el proceso a la Corte donde fue repartido el 18 de abril de 2018. No obstante, mediante memoriales del 18 de mayo y el 18 de junio del mismo año, respectivamente, Galindo Hurtado y su defensa técnica manifestaron que era su deseo desistir de la alzada. 3.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal profirió el auto AP2670-2018, rad. 52594, del 27 de junio de 2018, donde se dispuso aceptar el desistimiento de los recursos de apelación presentados por el procesado y su defensa técnica y, en consecuencia, remitir la actuación al Tribunal de origen. LA PETICIÓN El procesado Misael Antonio Galindo Hurtado refirió que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-146 de 2020 y el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP2118-2020, rad. 34017, «se garantizó el derecho a la doble conformidad judicial de quienes resultamos condenados en primera instancia».
Expresó que manifestaba su «interés de ejercer el derecho a la impugnación (conocido como el derecho a la doble conformidad)» en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De igual forma solicitó se le informara «desde cuándo y hasta cuándo» puede ejercer ese derecho.
CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-146 de 2020, se refirió a la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado en enero 30 de 2014, para precisar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debía garantizarse a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.
Advirtió́ que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad 2.
Al analizar los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, y contrastarla, entre otros principios, con el de igualdad, esta Sala, en auto AP2118-2020, rad. 34017 de septiembre 3 del año en curso, aclaró que la postura de la Corte Constitucional se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por ella en la sentencia C- 792 de 2014, pero que los mismos fueron inesperadamente modificados en este nuevo fallo. 3.
En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció́ las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, rad. 46176, y CSJ AP2330-2020, rad. 44312, con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20202, cuyo vencimiento será́ el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá́ que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá́ interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.
Caso concreto Conforme a los criterios del citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de septiembre de 3 del año en curso, resulta evidente que el procesado Misael Antonio Galindo Hurtado no se enmarca en las hipótesis señaladas para acceder a la doble conformidad, al no cumplir con el requisito objetivo. Veamos: 5.1. El derecho que se reconoce en el marco del principio de la doble conformidad judicial, es el de apelar la primera sentencia condenatoria dictada en única instancia, en casación o en segunda instancia. 5.2.
Como se reseñó en su momento, la sentencia de primera instancia fue apelada por el procesado y su defensa técnica en el momento procesal oportuno, pero posteriormente los dos desistieron del recurso, razón suficiente para concluir que se encontraron conformes con el fallo proferido y optaron por no ejercer el derecho de impugnación. 5.3.
Dentro de las directrices fijadas para la procedencia de la impugnación especial, la sala mayoritaria ha precisado que ésta no procede cuando el interesado ha renunciado al derecho de impugnar, porque esta facultad no es oficiosa. Así las cosas, no habiendo sido condenado Galindo Hurtado en única o segunda instancia, ni en sede de casación, la Sala negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de impugnación especial presentada por el sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado, conforme a la motivación de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7