Micelio
AP3391-2025(66986)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3391-2025 Radicación N° 66986 Aprobado acta n°. 122 Bogotá, veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de mayo de 20241 que, en sede de apelación2, confirmó la decisión de condena al procesado JOHN JAIRO RUIZ MORALES, GERMAIN ALVEIRO LÓPEZ BEDOYA, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ TACÁN y JORGE LUIS PANTOJA CAICEDO como 1 Leída el 29 de mayo de 2024 2 Expediente digitalizado, archivo “cuaderno principal segunda instancia” fls 19 a 54 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 2 autores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. Durante el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2019 al 14 de junio de 2021, varias personas, entre ellos, los señores: JOHN JAIRO RUIZ MORALES, GERMAIN ALVEIRO LÓPEZ BEDOYA, OSCAR RENE BASTIDAS CEBALLOS, DARWIN MAURICIO ROSERO FIGUEROA, JHON MILER ROSERO FIGUEROA, IGNACIO FERNANDO TARAPUEZ RAMÍREZ, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ TACÁN, ROBER OBEYMAR MARCILLO RIASCOS, GIOVANI ANDRÉS VALLEJO CHALPARIZAN, LUIS EDISON ROSERO TAPIA, JOSÉ DANIEL ORTEGA MATABANCHOY, JORGE LUIS PANTOJA CAICEDO y WILLIAM ALBEIRO BURBANO QUENDY, conformaron una organización denominada “éxodos” acordaron la comisión indeterminada de delitos.

Así, reiteradamente facilitaron la entrada al país, sin cumplimiento de los requisitos legales, de ciudadanos de variadas nacionalidades: cubanos, ecuatorianos, haitianos, nigerianos, bangladesís, hindúes y religiosos musulmanes. El grupo irregular ejecutó el plan criminal mediante rutas de ingreso desde el vecino país de Ecuador por el Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 3 departamento de Nariño, hacía Cali, Medellín o Bogotá, trasladaban los migrantes hacía el Urabá Antioqueño y Chocoano. En lo relacionado con el único demandante en casación, JOHN JAIRO RUIZ MORALES alias “el gordo o burro”, tenía la condición de conductor y despachador de la empresa de transporte intermunicipal Supertaxis, fue encargado de coordinar y buscar conductores; directamente participó en 38 eventos transportando migrantes, entre ellos, los siguientes: a) El 20 de abril de 2019, intervino en la retención y transporte de 10 migrantes vía Ipiales Pasto, contactando luego un conductor para el transporte de los extranjeros hasta la ciudad de Cali; b) El 5 de mayo de 2019, participó en la movilización de 2 migrantes, los cuales fueron retenidos en la Estación de policía de Cali; en efecto, los acusados coordinó con Germain López, la consecución de un conductor para su traslado de Ipiales a Cali en el bus identificado con número 70100; c) El 7 de mayo de 2019 participó en la continuación de recorrido de 5 migrantes que estaban a disposición de migración Colombia, coordinó el transporte y conductor de Ipiales a Cali;

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 4 d) El 14 de abril de 2019, organizó el transporte de 2 migrantes que llegaban de Ecuador y pasaron de Ipiales a Cali en un bus de la empresa para cual laboraba; e) El 28 de abril de 2019 en coordinación con Germain López participó en el envío de 5 migrantes de Ipiales a Cali.

Igualmente, como conductor llevó a 2 migrantes y, finalmente, contactó a Jesús Rosero para el transporte de 3 extranjeros; f) El 28 de abril de 2019 envió 3 migrantes de Ipiales a Cali y, participó como conductor; g) El 30 de abril de 2019 participó en el traslado de 3 migrantes, para ello ubicó un conductor para transportarlos de Ipiales a Cali; h) El 2 de mayo de 2019 con Germain López coordinó el Transporte de migrantes a Cali, él actuó como conductor; i) El 5 de mayo de 2019 participó en el traslado desde Ipiales a Cali de 5 migrantes, para ello ubicó al conductor Luis Rosero Tapia; j) El 10 de mayo de 2019 como despachador de la empresa de transporte coordinó con 2 conductores el traslado de 7 migrantes desde Ipiales a Cali; k) El 22 de abril de 2019 contactó a Darwin Mauricio Rosero Figueroa como conductor para el transporte de 8 migrantes para lo cual, él fue el encargado de sacar los migrantes del hotel; l) El 12 de mayo de 2019 contrató un conductor de la empresa Supertaxis (no se tiene datos), para el traslado de Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 5 8 migrantes desde Ipiales.

Igualmente, contactó a Daniel Matabanchoy para que transportara 5 migrantes; m) El 23 de abril de 2019 en coordinación con el conductor Jesús Oweimar Rosero Figueroa trasladó 12 migrantes a Cali y Medellín, en dos buses con 7 y 5 extranjeros; n) El 13 de mayo de 2019 en coordinación con el conductor Giovanni Andrés Vallejo, trasladó 5 migrantes desde Ipiales a Cali; o) El 16 de mayo de 2019 con la colaboración de Germain López trasladó 2 migrantes, para ello contactó al conductor Jesús Oweimar Rosero Figueroa; p) Finalmente, se tiene documentado que, ante la llegada de la policía al hotel de la Frontera, donde se encontraron ciudadanos hindús, fue contactado para que sacara a los extranjeros del mencionado hotel para evadir la acción policial; b. Procesales 3.

Del 15 al 18 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales3, se celebraron las audiencias preliminares, la Fiscalía le formuló imputación a JHON JAIRO RUIZ MORALES, DARWIN MAURICIO ROSERO FIGUEROA, JOSÉ DANIEL ORTEGA MATABANCHOY, JORGE LUIS PANTOJA CAICEDO, GIOVANNY ANDRÉS VALLEJO, OSCAR RENE BASTIDAS CEBALLOS, YEIMAR ALVEIRO LOPEZ BEDOYA, ROBER 3 Expediente digitalizado, archivo “Primera Instancia Cuaderno Principal” Fls 5 y 6 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 6 OBEYMAR MARCILLO RIASCOS, WILLIAM ALVEIRO BURBANO, LUIS EDISON ROSERO TAPIA, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, IGNACIO FERNANDO TARAPUEZ, JHON MILLER ROSERO FIGUEROA, y GIOVANNY ANDRES VALLEJO, como autores del punible de tráfico de migrantes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, fijados en los artículos 1884 y 3405 de la Ley 599 de 2000. 4 ARTÍCULO 188.

DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. 5 ARTÍCULO 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0747_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 7 En esa oportunidad, los procesados asesorados por sus defensores, preacordaron con la Fiscalía aceptar esa imputación fáctica y jurídica, a cambio se les reconoció únicamente para efectos punitivos, retirar la circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir, se pactó además, la sanción a imponer de 4 años de prisión por ese punible en su modalidad simple, más 2 meses por el concurso con tráfico de migrantes; por consiguiente, la pena definitiva acordada fue de 50 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, más las accesorias de ley.

Finalmente, por solicitud del ente persecutor coadyuvada por los defensores, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sus lugares de residencia. 4. El escrito de acusación con “allanamiento a cargos” (sic)6 fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual fijó el 20 de mayo de 2022 para celebrar la audiencia de verificación, ocasión en la que se corrió el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, además, el Juzgado dispuso realizar visita sociofamiliar del ICBF7. 5.

El 8 de julio de 2022 el citado Juzgado emitió fallo en contra de JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros8, los (…) 6 Así se encuentra titulado ese documento de fecha 14 de octubre de 2021, obrante en el cuaderno de primera instancia, fls 1 a 31 7 Fl 170 a 173 8 Fls 179 A 302 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 8 declaró responsables como autores del punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico de migrantes, los condenó a las penas de cincuenta (50) meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.

Finalmente, a JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva por domiciliaria. La mencionada providencia fue apelada por los defensores de JOHN JAIRO RUIZ MORALES, JORGE LUIS PANTOJA, GERMAIN LÓPEZ BEDOYA Y JORGE MARTÍNEZ TACÁN. 6. El 22 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto9, confirmó la condena y sus consecuencias. 7.

El defensor de JOHN JAIRO RUIZ MORALES inconforme interpuso10 y sustentó el recurso extraordinario de casación11. III. LA DEMANDA 9 Leída en audiencia celebrada el 29 de mayo de 2024 10 Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 4 de junio de 2024. Fls 59 y 60 cuaderno segunda instancia. 11 Demanda allegada de la misma forma el 19 de junio de 2024, fls 63 a 68 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 9 8.

El representante judicial del señor JOHN JAIRO RUIZ MORALES, planteó dos cargos con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su demanda, luego de narrar los hechos y la situación procesal, planteó lo siguiente: 8.1. Se incurrió en una vulneración del debido proceso por afectación de la garantía a ejercer una adecuada contradicción a los elementos de conocimiento aportados, en concreto, por el informe elaborado por funcionarios del ICBF, del cual no se le corrió traslado por el juzgado de primera instancia para efectivizar el derecho de defensa. 8.1.1.

Desde la apelación se dio a conocer al Tribunal la omisión del juzgador de primera instancia, pues no se le corrió traslado del citado informe a las partes; no obstante, ese elemento sirvió de soporte a la decisión de negarle la condición de padre cabeza de familia a su representado. 8.1.2. De otra parte, ese documento dio lugar a una interpretación errada sobre la existencia de una familia extensa, pues se consideró estrecha la relación de las menores hijas del procesado con su madre, con base en una llamada realizada hace bastante tiempo, sin la existencia de otras pruebas sobre la disposición de la progenitora al cumplimiento de sus obligaciones.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 10 8.1.3. Así se incurrió en la violación de las garantías fundamentales del implicado, por lo cual, solicita casar los fallos de instancias. 8.2. El Tribunal omitió la valoración de los registros civiles de nacimiento de las menores hijas del procesado, lo cual produjo la errada conclusión de atribuir a una de ellas la posibilidad de hacerse cargo de la otra que tiene 6 años, supliendo la presencia del padre procesado. 8.2.1.

En el fallo demandado se incurrió en un falso juicio de existencia, pues el juzgador ignoró una prueba legal y oportunamente allegada, para luego concluir con un medio irreal, que las menores cuentan con familia extensa que suple la presencia del procesado. 8.2.2. Por la equivocada valoración de pruebas y la ausencia de medios de corroboración, se incurrió en un error el cual vulnera garantías del implicado y sus hijas, de haberse procedido en debida forma el resultado del fallo sería distinto, por lo tanto, solicita casar el fallo. 8.3.

En suma, el demandante, invocó casar el fallo, excluir el informe del ICBF y conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a JOHN JAIRO RUIZ MORALES. IV. CONSIDERACIONES Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 11 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política12, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-13 y 18414 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra de JOHN JAIRO RUIZ MORALES, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes. 10.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la 12 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 13 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 14 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 12 causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.). 12.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 13 los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.

El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de condenar al implicado JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y tráfico de migrantes. 16.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia. 17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 14 18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 19. El demandante, con base en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deprecó la nulidad de lo actuado, en tratándose de ese motivo, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, instrumentalidad de las formas18, protección19, trascendencia20 y residualidad21, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 19 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 15 afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 19.1. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Por eso, no resulta suficiente invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 19.2. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20.

La defensa de JOHN JAIRO RUIZ MORALES en su primer cargo afirma la vulneración del derecho al debido proceso porque no se le corrió traslado del informe del ICBF, el cual es el resultado de la orden dada por el Juez de primer grado en el traslado del artículo 447 del CPP, reprocha no haberle permitido contradecirlo; por consiguiente, esa Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 16 omisión afectó las garantías del implicado, pues la negativa de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se soportó en ese elemento. 21.

En ese contexto, claro es que no se discute yerro alguno en el fallo demandado, tampoco se cuestiona el fundamento jurídico de la decisión adoptada sobre ese tema por el Ad quem, se trata de una circunstancia no planteada y debatida en la apelación promovida contra la sentencia de primer grado, contrario a lo que se quiso sugerir en la demanda por el casacionista.

Al verificar el recurso de apelación planteado contra el fallo de primera instancia, claro es que se discutieron las conclusiones del juez de primer grado con base en ese informe, pero no la falta del traslado a las partes del mismo; por lo tanto, se desconoce el principio de unidad temática porque ese especifico aspecto no fue postulado en la apelación, razón por la cual el Tribunal en su fallo no se pronunció, circunstancia que sería suficiente para su inadmisión. 22.

Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del proceso y del fallo y, en consecuencia, se abstiene de plantearlos o de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido denunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaron inconformidad y el ad-quem no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 17 22.1. Sin embargo, al tratarse de una postulación de nulidad, lo cierto es que, se insiste, quien la depreca debe cumplir con la acreditación de los principios que gobiernan el instituto, y la necesidad de acudir a ese remedio extremo. 23. Pero en este caso el demandante no indica cual es la disposición normativa desconocida por el juzgador de primer grado, contrario a ello, el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 lo habilitó para solicitar de oficio al ICBF ampliar la información concerniente a las condiciones de padre cabeza de familia deprecadas y la verificación de domicilios; orden respecto de la cual no se formuló discusión alguna por los apoderados de los procesados, por el contrario, se mostraron conformes, sin que del resultado se imponga por el legislador el traslado a las partes previo a la toma de la decisión correspondiente; no obstante, lo tuvieron a su disposición. 24.

Además, con el cargo encausado por la causal segunda de casación, el censor no procura la nulidad del trámite, en forma equivocada solicita la exclusión del elemento de conocimiento, postulación con la que direcciona la discusión al tercer motivo de casación, al parecer, por falso juicio de legalidad, así desconoce el principio de no contradicción y autonomía de los cargos. 25.

En esas condiciones, ante la evidente improsperidad del reparo, se inadmite el cargo planteado, pues ningún error se atribuye y demuestra en el fallo demandado emitido por el Tribunal Superior de Pasto. Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 18 26. Ahora, el cargo presentado con fundamento en la causal tercera de casación, por falso juicio de existencia por omisión, supuestamente, por no valorar los registros civiles de nacimiento de las menores hijas del procesado, elementos con los cuales, en criterio del demandante se acredita su condición de padre cabeza de familia y, así, la procedencia a su favor de la prisión domiciliaria; desconoce el principio de corrección material. 26.1.

Si lo controvertido lo funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3. La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 26.2.

Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 19 una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 26.3.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad en el primer cargo). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 26.4.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 26.4.1. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 26.4.2.

Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 20 identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 26.4.3.

Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 21 equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 26.5.

Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante. 27.

Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, pues tan solo adujo la omisión de valoración de los registros civiles de las menores hijas del procesado, así faltó al principio de corrección material, pues de la lectura de los fallos, se advierte la consideración de esos documentos en la determinación de improcedencia del sustituto de prisión domiciliaria a favor de JOHN JAIRO RUIZ MORALES.

Además, no dio a conocer lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 22 28. Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del cargo y su modalidad, es claro que no puede ser analizado por la Sala. 29.

Ahora, sí en gracia de discusión se obviaran los graves defectos formales previamente señalados; el cargo también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer, se itera, el principio de corrección material; en razón a que el demandante con la finalidad de imponer su criterio, no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la negativa de la prisión domiciliaria a favor de JOHN JAIRO RUIZ MORALES. 30.

De la vista detallada de los pronunciamientos de las instancias, encuentra la Sala que fueron contestados los argumentos en los que insiste el censor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascedente en las valoraciones y conclusiones a las que se llegó. 31. El fallo de primera instancia, frente a la postulación de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, así se pronunció: Asimismo, es palpable que el condenado tiene a su cargo, de manera permanente, la jefatura de su hogar, quien afectiva, económica y socialmente es el soporte para sus dos hijas de 6 y 15 años de edad, última de ellas que según lo informado por la trabajadora social del ICBF tiene antecedentes Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 23 lesiones autoinflingidas.

Tal apreciación surge de los medios suasorios que informan que es JOHN JAIRO RUIZ es quien se encarga de los gastos de su hogar puesto que la madre abandono el hogar. Ya de la presencia de otros familiares, en primer momento abordamos que, a la fecha el grupo familiar del procesado está integrado por sus dos hijas, sin embargo, si bien la madre no reside en el grupo familiar se puede predicar que frente a la señora Andrea Narváez existe vinculo constante, afectivo y de confianza con sus dos hijas.

Por lo que se observa la existencia de familiares que pueden hacerse cargo de las menores y prodigarle el cuidado y cariño que necesitan, por lo que no se observa el cumplimiento de los requisitos de padre cabeza de familia toda vez existe un familiar más que idóneo para prodigar el cuidado que las menores necesitan y es esta su madre, quien puede brindar apoyo físico, moral y emocional a sus consanguíneas y con su presencia se mantienen alejadas situaciones de riesgo en el desarrollo.

Y el Ad quem al constatar el motivo de inconformidad propuesto contra la sentencia de primer grado, expuso así su valoración: Según lo consignado en el informe de valoración socio familiar realizado por el ICBF el 08 de marzo de 2022, se conoce que el núcleo familiar del señor JOHN JAIRO RUIZ MORALES, se encuentra conformado por sus hijas J.V.R.N. y L.S.R.N. Se menciona que, por problemas familiares, la madre de sus hijas, señora Andrea Narváez se fue a vivir al Municipio de Arboleda, motivo por el cual el señor JHON JAIRO es el encargado del cuidado de sus hijas.

En este caso, se observa que si bien la madre de J.V.R.N. y L.S.R.N., no comparte la misma vivienda con sus hijas; en el informe del ICBF no se menciona que la señora Andrea Narváez presente alguna limitación que le impida estar al tanto de ellas, o que se encuentre en imposibilidad de asumir su rol legal y moral como madre que por principio de solidaridad debe asumir con responsabilidad ante la privación de la libertad de JHON JAIRO RUIZ MORALES.

Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 24 En esas condiciones, el análisis que se desprende de los medios de convicción relacionados, en sana crítica, no permiten avistar en el procesado la condición de padre cabeza de familia respecto de sus hijas, ello por cuanto de ellos se infiere razonadamente la existencia de la madre como consanguínea directa y responsable de velar por el cuidado de J.V. R.N., y L.S.R.N., ante la ausencia obligada del padre, por las consecuencias de la sanción penal que deberá cumplirlas de manera intramural.

Pues el hecho de que haya decidido dejar el hogar que tenía conformado con el señor JHON JAIRO RUIZ MORALES, no la exime del deber legal para con sus descendientes, no solo por ser su madre sino también por el deber de solidaridad que le corresponde hacia el padre quien por fuerza mayor no podrá velar por la satisfacción de las necesidades básicas de sus hijas, lo que corresponde al principio de corresponsabilidad parental que tiene uno de sus respaldos normativos en el artículo 23 del Código de infancia y Adolescencia que en su tenor establece: “CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL.

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. En igual sentido, L.S.R.N. ya cuenta con mayoría de edad, por tanto, por principio de solidaridad puede brindar el acompañamiento a su madre sobre el cuidado de la menor J.V.R.N. Por otra parte, las desavenencias que se hubieran presentado durante la convivencia deben superarse acudiendo a la red de apoyo que en el campo de la psicología debe suministrar la EPS a la cual se encuentre afiliada la menor, y en caso de que no se acceda a una entidad que preste dicho servicio, será necesaria la intervención del ICBF, para adelantar las medidas legales necesarias en pro del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En conclusión, resultaron insuficientes los esfuerzos probatorios utilizados con la finalidad de colmar los requisitos propios para acceder a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, debiéndose dar paso a la confirmación de la sentencia Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 25 apelada, además según se encuentra consignado en el informe, se hace mención que JHON JAIRO RUIZ MORALES estableció que ante un posible cambio de medida, considera la idea de que la madre de sus hijas regrese a su casa con el fin de que se encargue del cuidado de sus hijas. 32.

Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se omitió de valoración los registros civiles de nacimiento de las menores hijas del procesado. 33. Además, desconoce la realidad procesal, pues advertido está que las instancias fundaron esas determinaciones en los parámetros legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para considerar la estructuración de la condición de padre cabeza de familia, para lo cual, no basta con la acreditación de la existencia de hijos menores de edad o personas con dependencia económica; en este caso no fue ese el motivo de negativa de ese sustituto, fue la constatación de la presencia de otra persona que tiene la obligación legal de asistencia de las niñas, es decir, la madre.

Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado de los requisitos mínimos en su desarrollo. 34. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 26 desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección. 35.

La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia. 36.

En conclusión, como quiera que la demanda casacional carece de los requisitos de lógica, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, resulta inevitable su inadmisión. 37. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra JOHN JAIRO RUIZ MORALES con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 27 por solicitud de las partes como se postula por el demandante. 38.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOHN JAIRO RUIZ MORALES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 22 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia y le negó el sustituto de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 28 Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80E4C40E85ED3B7B664BD598E2C629CE732C0D55467F964706A74848E4F851D9 Documento generado en 2025-06-04 Casación Rad. 66986 CUI 11001600000020210144801 JOHN JAIRO RUIZ MORALES y otros 29