Micelio
AP3390-2022(59728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

CUI 52 001 60 00485 2013 08664 01 Casación n.° 59728 Luis Carlos Ospina Velásquez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3390–2022 Radicación n.° 59728 Aprobado acta n.º 160 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Carlos Ospina Velásquez, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.

II.

ANTECEDENTES 2. Fácticos Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se adelantó proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio[footnoteRef:1] respecto de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 6 n.° 15–61/65, apartamento n.° 801 y parqueadero n.° 30 del Edificio San Marcos de la ciudad de Pereira, en el que fungieron como demandante y demandado –además de personas indeterminadas–, Guillermo Buriticá Valencia y Luis Carlos Ospina Velásquez, respectivamente. [1: Radicado n.° 66 001 31 03 001 2013 00069 00] Este último, al momento de contestar la demanda en agosto de 2013, para oponerse a sus pretensiones, presentó como prueba un «contrato de comodato» respecto de los aludidos bienes, fechado 1° de marzo de 1996, documento que resultó ser falso toda vez que se hizo constar que Ospina Velásquez los dio en comodato gratuito a su progenitora Elma Velásquez Viuda de Ospina, circunstancia alejada de la realidad.

Además, se estableció que la firma de la señora Velásquez Viuda de Ospina fue puesta sobre una hoja de papel en blanco –aproximadamente entre los años 2012 y 2013– y posteriormente, a través de máquina de escribir manual, se efectuó la inserción del contenido mecanográfico que en el documento aparece. 2. Procesales El 24 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la fiscalía formuló imputación en contra de Luis Carlos Ospina Velásquez, como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 9, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] CUADERNO PRINCIPAL PARTE 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3] con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual ciudad, célula judicial que el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:4] agotó su verbalización y el 24 de julio de 2019[footnoteRef:5] la audiencia preparatoria. [3: Cfr. Folios 4 a 8, ib.] [4: Cfr. Folio 11, ib.] [5: Cfr. Folio 35, ib.] El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 al 27 de agosto de 2020[footnoteRef:6], última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folios 1 y 2, C.D. 1- Acta VIRTUAL juicio Ospina agosto 25–20.] La sentencia se profirió el 4 de noviembre siguiente y, en ella[footnoteRef:7], la judicatura condenó a Luis Carlos Ospina Velásquez como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y ordenó su captura. [7: Cfr. Folios 1 a 21, C.D. 2- Sentencia Ospina nov 4–20.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada a través de fallo de fecha 1° de marzo de 2021[footnoteRef:8], en el sentido de confirmar[footnoteRef:9] la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:10] por aquel sujeto procesal. [8: Cfr. Folios 1 a 23, C.D. 04. 8664.

LUIS OSPINA. ORAL, (s) Fraude procesal y otros, valoración probatoria, confirma (Yá).] [9: Ante la ambigüedad en el fallo de primer grado en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, únicamente precisó que esta correspondía a 60 meses.] [10: Cfr. Folios 1 a 268, C.D. 29. Luis Carlos Ospina Velásquez – DEMANDA CASACION– Falsedad y fraude procesal –2013–08664. ] III.

LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor postula cuatro cargos, todos derivados de errores de derecho por falso juicio de legalidad, los cuales divide en virtud de cada una de las conductas punibles objeto de condena, así: 3.1 En cuanto al delito de falsedad en documento privado: 3.1.1 Primero (principal): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, el respectivo original del supuesto contrato de comodato “falsificado” suscrito en 1996, como lo demanda la ley procesal penal como “mejor evidencia de su contenido”, con la obligatoria y legal cadena de custodia –que se debía iniciar y mantener desde su recolección efectiva por parte de la fiscalía en el proceso civil en el que reposaba tal documento–, sino una “fotocopia digitalizada”, allegada en un disco E, itero, en medio digital» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].

Los principales fundamentos del reparo se pueden sintetizar así: – el original del contrato de comodato, esto es, la «prueba reina» u objeto material del delito, obrante en «copia auténtica» entregada de un proceso civil, nunca se introdujo en físico al proceso penal, sino en un disco (digitalizado) y como parte integral del proceso allegado «ilegalmente» en otra copia digitalizada.

De ese modo, las instancias condenaron con sustento en una «fotocopia digital», «careciendo en consecuencia, de existencia jurídica dentro de este proceso», – las «fotografías digitalizadas» del peritaje no son el original del contrato que debía incorporarse en el juicio oral con su cadena de custodia, que diera fe que es su original y que no fue alterado ni modificado luego de su recolección por la fiscalía en el proceso civil, – la audiencia de juicio oral virtual no puede derogar las exigencias que la ley procesal establece para incorporar documentos, cuestión que el Decreto 806 de 2020 no suspendió. No respetar esas reglas es violatorio del debido proceso, – el original del contrato de comodato permanece todavía dentro del expediente civil de pertenencia e incluso la perito lo estudió por fuera del proceso penal, al parecer, en la sede de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en septiembre de 2017, – la fiscalía debió relacionar como evidencia física en el escrito de acusación, no solamente el original del contrato de comodato, sino también su cadena de custodia, y una vez solicitado y admitido por el juez de la causa, era su obligación incorporar tales elementos, así se tratara de la audiencia virtual, a través de la lectura del contenido del contrato, mostrándolo o exhibiéndolo en la audiencia de juicio oral para conocer su forma y contenido, como lo exige el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, dejándolo a consideración de las partes, proceder que no fue cumplido por la funcionaria judicial acusadora o su testigo, – el Tribunal reconoció que no existieron «testigos presenciales de la supuesta falsedad», es decir, que a ninguno de los testigos de cargo les constó personal y directamente el hecho de la falsificación, aun así, confirmó la condena por el delito de falsedad en documento privado, – no puede existir un peritaje válido que sirva de medio de convicción sobre un objeto material del delito que nunca se incorporó al juicio oral.

Tampoco cuando no obra «el original» del peritaje o peritajes fechados septiembre de 2017 dirigidos a este proceso penal, – Luis Carlos Ospina Velásquez era el único propietario legítimo del apartamento involucrado en este asunto, por ende, el contenido del contrato de comodato suscrito en 1996 no tenía una afirmación o información alejada de la realidad, como lo aseguran las instancias para condenar, – en el expediente reposa el certificado de libertad y tradición del inmueble que prueba lo anterior, lo que no ocurre con el original del contrato de comodato, – la perito, además de no constarle personalmente la supuesta falsedad, «nunca estudió el papel, la tinta, ni máquina con la que se escribió el contrato de comodato, como para poder “medio determinar”, con un estudio integral y confiable, la fecha real de su elaboración », – para absolver, «también debe tomarse en cuenta en esta nueva valoración de los medios de prueba obrantes», la escritura pública n.° 1720 del 4 de junio de 1993, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, a través de la cual el procesado compró el apartamento y el garaje en el conjunto residencial Montecarlo en Bogotá, documento que demuestra quién era el verdadero propietario de este inmueble, y – tanto el certificado de libertad y tradición como la escritura pública son documentos públicos que se presumen auténticos y nadie los ha desvirtuado.

De todo lo anterior concluyó que condenar por falsedad en documento privado, sin haberse aportado legalmente el original del contrato de comodato falsificado (con su cadena de custodia), asumiéndose por parte del Tribunal que el mismo existía jurídicamente «en el cuestionable expediente virtual que se le envió», que se aportó en debida manera y que tenía validez probatoria para confirmar la condena del a quo, «no únicamente es injusto sino abiertamente ilegal». 3.1.2 Segundo (subsidiario): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, los respectivos originales de los peritajes grafológicos, como lo demanda la ley procesal penal, y por no ser descubiertos en la debida manera en el escrito de acusación, ni presentados los informes de la señora perito en la correspondiente audiencia preparatoria» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].

Bajo idéntica metodología, la Sala enlistará los principales motivos de censura, omitiendo los repetitivos al interior del propio cargo y en relación con el anterior: – no es legítimo condenar con medios de prueba que no reúnen los requisitos que determina la ley procesal para su propia validez, cuyo cumplimiento es el que le da «existencia jurídica», exigencia que el Decreto 806 de 2020 no suprimió a través de las audiencias virtuales, – los peritajes se incorporan por el experto «en original», firmados, en el desarrollo del juicio oral y con su testimonio, no antes del juicio oral, ni los incorpora la fiscalía, ni un subalterno de ésta que los envíe por medio digital al juzgado de conocimiento.

En el caso concreto, la fiscalía remitió la experticia al juzgado antes de la audiencia, «en una forma secreta», «ilegalmente en fotocopias y sin firmar por la perito, cuando técnicamente es y era la perito la que lo incorpora», – a pesar que la fiscalía, para el momento de la audiencia de formulación de acusación, contaba con tres peritajes grafológicos rendidos por la experta Constanza Fraume Restrepo, en el escrito de acusación no refirió que los tenía en su poder y tampoco los descubrió en la «respectiva audiencia preliminar» para conocimiento de la defensa material y técnica, – en la audiencia preparatoria el ente instructor mencionó un peritaje, pero en los cuadernos de copias aparecen las fotocopias de tres informes periciales, que existían previamente al escrito de acusación, y tampoco obran ni se incorporaron los CDS explicativos, anunciados por el ente acusador en esa audiencia, – tanto el descubrimiento de los tres peritajes grafológicos como su introducción son ilegales, por ende, no tienen validez ni «existencia jurídica» (así tengan «existencia material» en unas fotocopias) para servir de fundamento de una sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado, – al rendirse el informe pericial en un texto mecanografiado, ello lo constituye en un «documento escrito» que el experto debe incorporar con su declaración al juicio oral «en su original y debidamente firmado por [e]l perito», más no ser aportado por la fiscalía antes del juicio oral en fotocopias y sin la firma del perito que lo rindió, proceder «irregular» y «abiertamente ilegal».

Y, – en la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento «autorizó un solo peritaje al aceptar en modo general todos los medios de prueba» que debía introducir la perito con su declaración jurada, previo informe resumido, sin embargo «se incorporaron en una forma indebida e ilegal tres (3) experticias, en fotocopia, y sin firmar». 3.2 En lo atinente al injusto de fraude procesal: 3.2.1 Primero (principal): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, el respectivo original del supuesto “medio fraudulento” –el contrato de comodato “dudoso” suscrito en 1996, como lo demanda la ley procesal penal como “mejor evidencia de su contenido”, con su obligatoria y legal cadena de custodia –que se debía iniciar y mantener desde su recolección efectiva por parte de la fiscalía en el proceso civil en el que reposaba tal documento–, sino una “fotocopia digitalizada”, allegada en un disco E, itero, en medio digital» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].

En el presente cargo se repiten los argumentos plasmados respecto de la primera censura relacionada con el punible de falsedad en documento privado, solo que en esta ocasión se hizo énfasis en el espurio contrato de comodato, como «medio fraudulento», «instrumento engañoso» o «medio instrumental documental» para cometer el injusto de fraude procesal. 3.2.2 Segundo (subsidiario): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, las supuestas “copias auténticas” del proceso civil en el que se usó el contrato de comodato, y que le fueron enviadas por el juzgado civil en físico a la Fiscalía Seccional de Pereira el 13 de agosto de 2015 mediante oficio Nro. 3169, con su obligatoria y legal cadena de custodia (que se debía iniciar y mantener desde su recepción efectiva por parte de la fiscalía), sino unas “fotocopias digitalizadas”, allegadas en un disco y en medio digital, sin saberse quién hizo tal “digitalización”, porque no existe la obligatoria cadena de custodia; y supuestamente “incorporadas al juicio oral” por un funcionario del CTI que no descubrió oportunamente la fiscalía en su escrito de acusación del 22 de agosto de 2018» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].

En esta censura, el recurrente nuevamente reproduce la mayoría de los argumentos plasmados en los cargos principales planteados frente a ambos punibles. A su vez, recalcó que al interior del proceso penal «no existe jurídicamente» la copia del proceso civil en el que supuestamente se empleó el medio fraudulento constitutivo de fraude procesal y expresó que: – en el expediente físico que, dijo, revisó personalmente en la sede del juzgado a quo antes de presentar la demanda de casación, no obra la supuesta «copia auténtica» del proceso civil remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «fundamental por ser el objeto material» del punible de fraude procesal, – únicamente halló un disco «que nunca remitió el juzgado civil», que al parecer contenía una copia digitalizada del proceso civil de pertenencia sin cadena de custodia, razón por la que considera se introdujo en forma ilegal al juicio oral y «no le da la obligatoria existencia jurídica para ser consideradas “tal copia digitalizada del proceso civil” un medio de convicción válido» para condenar por el delito en mención, – no se introdujeron «debida y legalmente las “copias auténticas” del proceso civil” que remitió en físico el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira a la Fiscalía Seccional» que investigaba el asunto, «careciendo en consecuencia, de existencia jurídica dentro de este proceso».

La fotocopia digitalizada del proceso civil obra en este expediente en un «disco espurio, que no sabemos de dónde salió, ni quién la entregó, no es válida». Y, – en el escrito acusatorio y en la audiencia que lo verbalizó, la fiscalía no descubrió oportunamente al testigo que introduciría la copia del proceso civil al juicio oral, es decir, no mencionó ni citó al investigador Edgar Emiro Madroñero Bravo entre las personas que descubrió como sus testigos, «aunque extemporáneamente sí lo solicitó en audiencia preparatoria, y se le concedió tal testimonio, empero eso no es lo legal según el artículo 344» de la Ley 906 de 2004, razón por la que debió aplicarse la sanción establecida en el canon 346 ibidem. 3.3 Al finalizar cada cargo, el recurrente solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una absolutoria de remplazo en favor de Luis Carlos Ospina Velásquez frente a los delitos acusados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual genera la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El falso juicio de legalidad «atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular» ( Cfr. CSJ AP820–2021, 3 mar. 2021, rad. 53533).

Esa modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la aprecia porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Como lo precisa la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ AP2563–2017, 26 abr. 2017, rad. 49648), la aptitud formal de la censura cuando se invoca de este yerro, exige: (i) identificar la prueba irregular, (ii) señalar la norma procesal que regula el medio de prueba sobre el cual se predica la incorrección, (iii) explicar la forma como ocurrió la violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba, (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia y, (v) indicar la norma sustancial finalmente infringida. 4.4 En el asunto de la especie, en una «extensa» e «iterativa» demanda –así literalmente se lee en ella en mayúscula sostenida–, el recurrente se limita a cuestionar hasta la saciedad la presunta ilegalidad de la prueba de cargo incorporada al paginario, como si la fuerza del argumento radicara en su sola reiteración. Aunque en principio, procura ajustar su argumentación a las directrices relacionadas con la causal esgrimida, atrás expuestas, desvía su camino cuando alude a disímiles planteamientos que dejan al descubierto el simple descontento con las instancias que, en unidad decisoria, hallaron acreditada la materialidad de las conductas objeto de acusación y la responsabilidad en ellas de Luis Carlos Ospina Velásquez.

Lo anterior resulta evidente cuando, sin mayor sustento, opina que el contrato de comodato no contiene una afirmación o información alejada de la realidad y cuando, además de los elementos materiales probatorios que tilda de ilegales, anuncia otros (folios de matrícula inmobiliaria y escritura pública de bienes raíces distintos al involucrado en este asunto) que, en su decir, dan a entender que el procesado no cometió las infracciones delictivas por las que se condenó, demandando de la Corte una «nueva valoración de los medios de prueba obrantes», como si la sede extraordinaria sirviera de tercera instancia. Así, el libelo casacional lejos de contener los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de la causal tercera derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, se asemeja mayormente a un escrito de libre elaboración, propio de las instancias.

A esa ausencia de idoneidad formal, de suyo suficiente para su inadmisión, se suma la sustancial que impone a la Corte rechazar para estudio de fondo la totalidad de los cargos. En esencia, el recurrente reprocha la legalidad: (i) del contrato de comodato –como objeto material de la falsedad en documento privado y medio fraudulento utilizado en el fraude procesal– (evidencia n.° 5.1 de la fiscalía), (ii) de la documental relativa al proceso civil en el cual se exhibió el aludido contrato, elemento demostrativo que prueba la hipótesis factual del fraude procesal (evidencia n.° 5 de la fiscalía), y (iii) del dictamen pericial respecto de aquel documento utilizado para llevar a engaño al funcionario judicial encargado de adelantar el proceso civil.

Equivocado resulta sostener que sólo con el original del citado contrato la fiscalía podía acusar y los falladores juzgar a Luis Carlos Ospina Velásquez, toda vez que ello está en contravía de lo dispuesto en el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

Si bien, la regla de mejor evidencia en la apreciación de la prueba documental indica que «cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible…, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido» (canon 433 ibidem), la Corte ha precisado que «no existe ninguna limitación legal para que el efecto demostrativo profundo que reposa en los documentos, se pueda suplir con otro medio de prueba diferente, así no se trate de la mejor evidencia» ( Cfr. CSJ SP742–2021, 10 mar. 2021, rad. 58409) Además, no debe perderse de vista que es el propio ordenamiento jurídico el que prevé dentro de una de sus excepciones a la regla de mejor evidencia «los duplicados auténticos» (artículo 434 ejusdem ).

En ese sentido, la Corte en múltiples oportunidades ha señalado que, en relación con las copias de documentos públicos que se introducen en el juicio oral, no se requiere su presentación en original ( Cfr. CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 36844 y CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40030, entre otras). La regla de mejor evidencia no puede tergiversarse a una regla de única evidencia. Por ende, ninguna ilegalidad se advierte porque en el asunto de la especie no se aportó el original del contrato de comodato, pero sí una copia auténtica del mismo expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, documento presentado como prueba en el proceso civil para oponerse a las pretensiones de la demanda de pertenencia. En el proveído CSJ AP7577, 8 nov. 2017, rad. 51410, la Sala explicó que el concepto de mejor evidencia: [a]punta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación… En lo concerniente a los documentos, la presentación del original permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción. Se destaca que en este asunto la defensa no cuestionó al interior del diligenciamiento, ni la demanda tampoco acredita, que la copia auténtica hubiera sido tergiversada, mutilada o de alguna manera alterada en su forma o contenido.

Por el contrario, sin oposición concurrió al acto procesal en el que debía solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los documentos que ahora asegura carecen de valor probatorio, conforme lo establece el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, Si la defensa consideraba que lo consignado en la copia auténtica del contrato de comodato, que en su momento suministró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira al investigador Edgar Emiro Madroñero Bravo, no se compadecía con lo anotado en el original y, por tanto, carecía de valor probatorio, así debió manifestarlo y solicitar en curso de la audiencia preparatoria que se tuviera en cuenta el criterio de mejor evidencia, para exigir la exhibición del documento original.

Y en la vista pública, luego de su lectura por el testigo de acreditación[footnoteRef:11] (aspecto que, con infracción del principio de corrección material, el demandante alega no ocurrió), la defensa convino que correspondía al documento aportado como prueba al expediente civil. El ejercicio de confrontación y contradicción estribó en demostrar que no existió la conducta punible de falsedad objeto de acusación y la consecuencial de fraude procesal. [11: Sesión de audiencia de juicio oral de agosto 26 de 2020.

Récord 520016000485201308664_Ago_26_2020 Juicio1, minuto 01:25:47 a 01:29:04.] De ese modo, la ni la defensa técnica ni la material, controvirtieron en su debida oportunidad la autenticidad de la copia que presentó la fiscalía para ser introducida al proceso por intermedio del investigador del caso. Para cerrar este apartado, dígase el insistente reclamo del actor en punto de la exigencia de cadena de custodia resulta inane, toda vez que ella guarda relación con la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física (artículos 254 y 277 de la Ley 906 de 2004).

Y en el caso concreto se habla de documentos amparados con presunción de autenticidad (canon 425 ibidem ), frente a los cuales, «la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume» ( Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920).

Si en el asunto bajo examen, la parte contra la cual se adujo el documento guardó silencio, la autenticidad como tema especial no mereció discusión y todo quedó reducido a su aspecto valorativo o persuasivo, escenario en el que el medio probatorio utilizado por la fiscalía –supletorio del documento original– contó, por sí mismo y en conjunto, con la eficacia demostrativa suficiente para cubrir las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acreditándose la real existencia de los punibles objeto de acusación, con todas las aristas que los configuran, y la responsabilidad en ellas de Luis Carlos Ospina Velásquez.

Tampoco tiene asidero el reproche consistente en que al plenario solamente se aportaron copias digitalizadas de las copias auténticas del contrato en mención y del expediente civil, toda vez que ello se debió a que, a raíz del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio nacional en el año 2020 para hacer frente al coronavirus COVID–19[footnoteRef:12], la vista pública se desarrolló de manera virtual. [12: Decreto 637 de mayo 6 de 2020 «[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».] Pretender que, además de la incorporación de esos medios probatorios digitales, la fiscalía debía allegar en «medio físico» la documental tildada por esa causa de ilegal, es desconocer la realidad imperante de la época, esto es, la imposibilidad física de acudir de forma presencial a los despachos judiciales, y hacer nugatoria la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de las actuaciones judiciales y los procesos en curso (como el presente), propósito que no es exclusivo del legislador excepcional de 2020[footnoteRef:13], como lo pretende hacer ver el censor, sino que a ello ya se había anticipado el legislador ordinario de 2004 en materia procesal penal. [13: Decreto 806 de junio 4 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»] Baste observar, por ejemplo, los artículos 9°, 10°, 146, 373, 382 y 486 de la Ley 906, a los que se suma el canon 103 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al que necesariamente se acude en virtud del principio de integración establecido en el precepto 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por manera que, en el caso bajo estudio, la demostración de la ejecución de las infracciones delictivas de falsedad en documento privado y fraude procesal se sustentó en medios de pruebas útiles y trascendentes en ese cometido, entiéndase, la documental que condensa el trámite del proceso judicial civil y que contiene el medio fraudulento utilizado para llevar a engaño a los funcionarios encargados de adelantarlo, el cual se identifica con el objeto material de falsedad.

Por otra parte, si bien el escrito de acusación no mencionó al investigador Edgar Emiro Madroñero Bravo, con quien se introduciría al juicio oral la copia auténtica del proceso civil (relacionado en el primer ítem del pliego de cargos), que lógicamente contenía el espurio contrato de comodato, lo cierto es que ello resulta intrascendente, como quiera que en la audiencia de formulación de acusación la defensa técnica expresó[footnoteRef:14] no requerir la lectura del anexo del escrito en donde se hallaban los elementos materiales probatorios y evidencia física y sólo instó a la fiscalía a la entrega o descubrimiento de los mismos en el término de ley, lo que puntualmente se cumplió, conforme a lo informado por el defensor de confianza en la audiencia preparatoria[footnoteRef:15]. [14: Récord 520016000485201308664_Acusación Nov7_2018, minuto 10:46 en adelante.] [15: Récord 520016000485201308664_preparatoria Julio24_2019, minuto 00:02:20 en adelante.] Además, el descubrimiento probatorio dice relación exclusiva a los elementos materiales probatorios y evidencia física (artículo 344 de la Ley 906 de 2004), lo que en efecto se llevó a cabo por la fiscalía, razón suficiente para no aplicar las sanciones por incumplimiento establecidas en el canon 346 ibidem, como lo demanda el recurrente.

Y, al momento de la enunciación probatoria en la audiencia preparatoria, el ente instructor identificó el testigo de acreditación con quien se introduciría la documental recogida en la etapa investigativa en copia auténtica, por tanto, no puede tildarse de extemporánea tal manifestación –postulación del censor–, máxime si en la posterior solicitud se cumplieron las reglas de pertinencia, conducencia, racionalidad, utilidad y admisibilidad (artículo 357 ejusdem ), lo que motivó al despacho de conocimiento a su decreto como prueba testimonial, solicitud que no mereció reparo alguno por la defensa[footnoteRef:16], tampoco la decisión de la judicatura[footnoteRef:17]. [16: Ib., minuto 00:27:30 en adelante.] [17: Ib., minuto 00:39:41.] Por último, enorme confusión se advierte en el recurrente cuando, al censurar la prueba pericial, entremezcla los conceptos de informe base de opinión pericial y la declaración en juicio del experto que, en últimas, es lo que constituye la pericia. De vieja data la Corte se ha referido al asunto ( Cfr. CSJ AP, 17 jun. 2009, rad. 31475) y ha explicado que, en virtud del artículo 405 de la Ley 906 de 2004, «la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran de conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados», señalando la mencionada disposición que «al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio».

Las partes, cuando sea menester y en atención al principio de libertad probatoria (canon 373 ibidem ), pueden solicitar al juez oportunamente, esto es, al inicio del descubrimiento probatorio luego de la formulación de la acusación, o en la subsiguiente audiencia preparatoria, que se tengan en cuenta informes rendidos por peritos oficiales o particulares cuya idoneidad esté debidamente certificada y solicitar que sean citados al juicio oral y público para ser interrogados en relación con esos informes o para que los rindan en audiencia (artículo 412 ídem ).

El precepto 415 ejusdem consagra que «toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión» experta pedida por la parte que propuso la prueba, y que dicho informe ha de ser puesto en conocimiento de los demás sujetos con no menos de cinco días de anticipación a la práctica de la vista pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo normado acerca del descubrimiento probatorio, y que en ningún caso el referido informe será admisible como evidencia si el perito no declara oralmente en el juicio.

De lo anterior se extrae –reitera la Corte– que en el sistema de procesamiento acusatorio, la prueba pericial se compone de dos actos: (i) el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio, y (ii) la declaración personal del experto en el juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio.

De lo anterior se sigue que, como el reporte o informe escrito vertido por el perito es apenas la base de su dictamen, no tiene la calidad de medio de prueba autónomo. En consecuencia, es un desacierto censurarlo en sede de casación como si de tal condición estuviese revestido, toda vez que lo ajustado a derecho es dirigir la crítica a la prueba pericial misma, vale decir, lo atinente a la declaración testimonial que rinde el perito en la audiencia pública, ya que es en esa oportunidad cuando, al ser interrogado y contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto ayuda a comprender el tema sobre el cual versa su opinión. Recordado lo anterior, incuestionable es la inadmisión de la censura atinente a la prueba pericial, debido a que el reproche se estructura a partir de la forzada crítica de un elemento de conocimiento que no constituye por sí mismo medio de prueba.

Cuando el recurrente refiere que fueron presentados «tres peritajes», pero la fiscalía sólo solicitó uno y solamente se decretó uno como prueba por el juez cognoscente, lo que está significando es que la experta Constanza Fraume Restrepo presentó tres informes base de opinión pericial, los que en conjunto conformaron la pericia (entiéndase una) rendida en la audiencia de juicio oral[footnoteRef:18]. [18: Sesión de audiencia de juicio oral de agosto 26 de 2020.

Récord 520016000485201308664_Ago_26_2020 Juicio1, minuto 04:57:27 en adelante.] Además, cuando reclama que de los «peritajes» se dio traslado con anticipación a la audiencia de juicio oral y no en la sede de la audiencia, como en su decir era lo correcto, no hace cosa distinta de ratificar la legalidad de la prueba practicada, al cumplirse el mandato establecido en el artículo 415 ya citado.

Recálquese que en el asunto de la especie se verificó el debido proceso de la prueba pericial, que para su validez contempla la Ley 906 de 2004 y que la Corte ampliamente ha explicado ( Cfr. CSJ SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957). Así: (i) el descubrimiento de los informes base de la opinión pericial, se efectuó en las oportunidades previstas en los artículos 344 y 356 del Código de Procedimiento Penal y, en todo caso, a más tardar cinco días antes de la celebración de la vista pública, aspecto que, reitérese, lejos de constituir ilegalidad alguna como lo refiere el impugnante, se aviene a lo dispuesto en la normatividad procesal.

Que los informes no estuviesen firmados, como también lo reclama el casacionista (aun cuando en la audiencia de juicio oral la experta aseguró haberlos suscrito «de su puño y letra» ), si bien puede constituir una irregularidad a la luz de lo previsto en el artículo 406 ibidem y si en gracia de discusión se aceptara que fue así, ella no resulta trascendente en el caso concreto, como quiera que la perito reconoció como suyos los informes expuestos en la vista pública –método de autenticación previsto en el numeral 1° del artículo 426 ídem – y frente al asunto la defensa no expresó inconformidad, (ii) previa enunciación de la prueba en la audiencia preparatoria, la fiscalía la solicitó sustentando su pertinencia, es decir, su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, (iii) el juez de conocimiento decretó la admisibilidad de la prueba pericial al constatar, además de su pertinencia, la necesidad de su aducción por requerirse conocimientos técnicos o especializados, y su utilidad al aportar claridad al asunto.

Y, (iv) en juicio oral Constanza Fraume Restrepo compareció a rendir interrogatorio, estableciéndose su condición de experta en la materia a partir de sus conocimientos teóricos y prácticos, así como del manejo de los instrumentos o medios empleados. Y explicó los principios técnicos o especializados en los que fundamentó sus verificaciones o análisis, el grado de aceptación de estos en la comunidad científica, los métodos empleados en su análisis y si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza (artículo 417 del Código de Procedimiento Penal).

Ese dictamen que, entre otros muchos documentos, analizó el contrato de comodato que se hallaba en el expediente civil de pertenencia, del que conocía en su momento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (que el libelista también asume como ilegal, pero que simplemente da cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 434 de la Ley 906 de 2004), arrojó que el mencionado contrato fue elaborado de forma fraudulenta sobre firmas previas existentes en el documento en blanco, «dándose un abuso de firma en blanco».

En otras palabras, que los signatarios Luis Carlos Ospina Velásquez y su progenitora Elma Velásquez Viuda de Ospina, de antemano estamparon sus firmas sobre una hoja de papel en blanco (aproximadamente entre los años 2012 y 2013), en la que posteriormente se insertó de forma fraudulenta el contenido mecanografiado en máquina de escribir manual, el contrato de comodato de un inmueble, como si se hubiera efectuado el 1° de marzo de 1996.

Asunto de la mayor relevancia si en cuenta se tiene la clase de proceso que se tramitaba ante la jurisdicción civil, en donde precisamente se hacía primar el factor tiempo por tratarse de un proceso en que se reclamaba la prescripción adquisitiva de dominio, aspecto que con acierto refirió el Tribunal en el fallo de segundo grado. Que no existan «testigos presenciales» de la falsificación por parte de Ospina Velásquez es un hecho aceptado por los falladores unipersonal y colegiado, pero ello no significa que a tal conclusión se arribara luego del análisis del conjunto probatorio representado en la prueba testimonial, documental y pericial, inferencia que ninguna relación guarda con el error de derecho demandado, planteamiento con el cual el recurrente abandona el motivo de casación alegado para incursionar en una discusión probatoria propia de las instancias. 4.5 Como las censuras, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fueron debidamente enunciadas, ni probadas, y se desconoce cuál podría ser el error en el que a juicio del casacionista se habría incurrido en la providencia recurrida, no queda alternativa distinta a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Carlos Ospina Velásquez.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado p onente A P 3390 – 202 2 Radicación n.° 59 728 Aprobado a cta n.º 160 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de L UIS C ARLOS O SPINA V ELÁSQUEZ, contra la sentencia emitida el 1 ° de marzo de 202 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de l mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP3390–2022 Radicación n.° 59728 Aprobado acta n.º 160 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS CARLOS OSPINA VELÁSQUEZ, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.