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AP3390-2020(48263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 48263 CARLOS GONZÁLEZ SERNA. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3390 - 2020 Casación No. 48263 Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la petición de impugnación especial elevada por CARLOS GONZÁLEZ SERNA, a través de apoderado, condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2016, como autor responsable del delito de daño en los recursos naturales.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra CARLOS GONZÁLEZ SERNA por el delito de daño en los recursos naturales (artículo 331 del Código Penal). 2. En sentencia del 5 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento lo absolvió. 3.

Apelado este fallo por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a CARLOS GONZÁLEZ SERNA a las penas principales de tres años de prisión y multa de 2.475 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra esa providencia el defensor del sentenciado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. 5. En decisión AP6405 del 27 de septiembre de 2017, radicado 48263, la Sala de Casación de esta Corporación inadmitió la demanda por falta de idoneidad formal y material. 6.

En escrito del 3 de noviembre de 2020, el apoderado de CARLOS GONZÁLEZ SERNA solicita a la Sala se le conceda la oportunidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal- el 25 de febrero de 2016, dado que cumple los requisitos señalados en la decisión AP2118-2020 de esta Corte.

CONSIDERACIONES 1. Al analizar los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), fijó algunas directrices para darle vigencia a la garantía de doble conformidad -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, para cuya efectividad señaló las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312): «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:2], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [2: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 2.

En esa oportunidad, al extender los efectos de la sentencia de unificación a todos los ciudadanos sin fuero constitucional, condenados por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, fijó las siguientes reglas: «a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.» 3.

Caso concreto 1. Examinada la situación del sentenciado CARLOS GONZÁLEZ SERNA frente a los criterios fijados en el citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de septiembre de 3 del año en curso, se tiene que la petición allegada por su apoderado cumple las exigencias para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) objetivo – se trata de una condena emitida por primera vez en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial-, ii) subjetivo – se dictó contra un ciudadano sin fuero constitucional-, iii) temporal – fue proferida el 25 de febrero de 2016, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam-, iv) procesal – la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020- v) procedibilidad- interpuesto el recurso de casación contra la primera sentencia condenatoria, la demanda fue inadmitida por la decisión AP6405 del veintisiete (27) de septiembre de 2017, radicado 48263.

Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta, con la salvedad que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma.

Atendiendo entonces los presupuestos a los que se hizo referencia, así como las medidas provisionales adoptadas por la Corte en el auto AP1263-2019, radicado 54215, para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores (reiterados en auto AP2235-2020) se dispone que: 1. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se promoverá y sustentará el mecanismo de impugnación especial, del cual se correrá traslado a los no recurrentes, atendiendo para ello los plazos previstos para el recurso de apelación contra sentencias, dispuestos en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004, bajo el cual se tramitó este asunto.

Para el efecto, se obtendrá el cuaderno original del proceso. El juzgado de Ejecución de Penas mantendrá copia de la actuación para los trámites propios de su competencia. 2. Cumplido lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER a CARLOS GONZÁLEZ SERNA el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 25 de febrero de 2016, a través de la cual lo condenó como autor del delito de daño en los recursos naturales, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER que, ante ese Tribunal, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8