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AP3390-2015(45039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45.039 GHERSON GRAJALES LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3390-2015 Radicación N° 45.039 Aprobado acta N° 212 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali declaró al señor Gherson Grajales Londoño penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior der Cali el 15 de julio siguiente. En auto del 22 de octubre de 2014 (radicado 42.635) la Corte no admitió la demanda de casación presentada por la defensa. En escrito del pasado 11 de noviembre, quien se dice defensor del acusado invoca acción de revisión. Los magistrados que suscribieron la providencia de inadmisión se declararon impedidos para conocer del presente asunto, declaración que no fue avalada por la Corte en proveído del 9 de abril del año en curso.

LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Los magistrados que suscribimos la declaratoria de impedimento del pasado 1º de diciembre, seguimos considerando que al adoptar la decisión mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada, quedamos incursos en las causales de impedimento de los artículos 99.6 y 228 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto la acción de revisión procede exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas y en el presente caso esa firmeza la generó el auto inadmisorio, contexto dentro del cual es evidente que la providencia de la Corte queda vinculada con el trámite de la revisión, porque, en un entendimiento obvio, los funcionarios que deciden sobre la casación (en cualquier sentido) participan dentro del proceso que se pide reexaminar.

No obstante lo anterior, se aprehenderá el conocimiento del asunto, porque así lo impone el apartado final del artículo 103 procesal. Segundo. La Sala inadmitirá la demanda por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000. Las razones son las que siguen: 1.

El demandante carece de legitimidad para actuar, por cuanto no allegó el mandato especial que ha debido conferirle el acusado para obrar en su nombre en el trámite postulado. Que el señor abogado hubiese cumplido como defensor del sindicado dentro del proceso que se pide revisar (lo cual tampoco acreditó), en modo alguno lo habilitaría para intentar la revisión, en tanto el mandato allí conferido concluyó con la ejecutoria de la sentencia de condena, de donde surge que para invocar la acción se requiere de un poder expreso para esta. 2.

El señor abogado no cumplió con la carga de aportar los fallos cuyo reexamen reclama, ni la constancia de su ejecutoria. Ni siquiera individualizó el del Tribunal. 3. El demandante invocó la causal 3ª (aunque erradamente citó la 5ª) del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la revisión es viable: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Tradicionalmente se ha entendido el concepto “ hecho nuevo ”, al que alude la disposición, como cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido. Por “ prueba nueva ” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Se advierte que no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia. 4.

Desde esas nociones surge inadmisible el postulado defensivo, en tanto no aporta ningún elemento que tenga esa connotación, como que se limita a allegar copias de algunas páginas de periódicos que nada dicen sobre el asunto novedoso que pretende esgrimir y que apunta a la presunta inimputabilidad de su asistido en el momento de los hechos juzgados, como consecuencia, según dice, de su miedo al hablar, su miedo a la muerte y su miedo a sufrir.

Es evidente que si ese era el argumento para postular el reexamen del juicio que finalizó con fuerza de cosa juzgada, ha debido aportar medios probatorios que acreditaran tal situación, y no lo hizo. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2