CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43.119 James Bresnei Zea y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 339-2014 Radicación n° 43.119 (Aprobado Acta No.23 ) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala decide la definición de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para resolver el impedimento formulado por su homólogo de Cartagena para presidir el juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de JAMES BRESNEI ZEA, FÉLIX ENRIQUE BASA VALDERRAMA, YAIR ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER GUERRA BRU acusados de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado.
I.
ANTECEDENTES El escrito de acusación fue radicado el 28 de mayo de 2012, en el cual se llama a juicio a los mencionados ciudadanos por los referidos delitos, cometidos en su condición de miembros de la banda “Los Paisas” que delinquían en la ciudad de Cartagena, la cual fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que sin poder concluir la audiencia de formulación de acusación, mediante auto de 14 de noviembre de 2013 manifestó su impedimento para conocer del proceso, originado en que el nuevo juez asignado al despacho intervino como juez de control de garantías en las audiencias preliminares, invocando la causal prevista en el artículo 56.13 de la Ley 906 de 2004.
Es de anotar que los acusados ZEA GONZÁLEZ y GUERRA BRU, realizaron preacuerdo sólo respecto del delito de concierto para delinquir agravado, y en tal condición fueron condenados mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena a una pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 S.M.L.M.V. así como a la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción privativa de la libertad.
Para que definiera el impedimento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla, absteniéndose de enviárselo a su par de descongestión de la misma capital bolivarense, en consideración a que estaba a punto de fenecer el plazo para el cual había sido creado. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 20 de diciembre de 2013 ordenó la devolución del proceso al su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena, luego de conocer la expedición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de los Acuerdos 10065 y 1068 de 19 de diciembre, mediante los cuales fue ampliada la competencia de dicho juzgado, y prorrogada su permanencia hasta el 30 de mayo de 2014 sin solución de continuidad.
A su turno, mediante auto de 15 de enero de 2014 el Juzgado de Descongestión de Cartagena, rehusó la competencia y ordenó la devolución de expediente a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que 1) de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la competencia no la recobra el juez que ha sido separado del conocimiento luego de la superación de la causal de impedimento; 2) que el Acuerdo que le amplió la competencia solo rige hacia el futuro; y, 3) que solo asume el conocimiento de procesos a través del juzgado del cual se considera adjunto y no de otros, como el de Barranquilla; a cuyo destino ordenó la devolución del proceso, y este a su vez a esta Corporación para que defina la situación, mediante auto de 16 de enero de 2014.
II. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de la referencia, en cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso, de acuerdo con los factores de competencia Son dos los asuntos que originan la controversia en que se encuentran enfrascados estos despachos judiciales, lo cual se puede comprobar en la gran cantidad de asuntos similares al de la referencia que han sido remitidos a esta Corporación con el mismo objetivo de definir la competencia: la primera, la promoción de los servidores judiciales, y en segundo lugar, la discusión en torno de la competencia de un juzgado adjunto y uno de descongestión. Quien ahora funge como titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena era juez con funciones de control de garantías en la misma ciudad, situación que ha motivado que se deba declarar impedido en todos los asuntos en que intervino en tal calidad, lo que ha generado un éxodo de aquellos procesos en los que participó, con las consecuencias que observamos.
En segundo término, de la información que aparece en el proceso, se aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9962 de julio 31 de 2013 creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, y mediante Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos de que también se ocupara de aquellos asuntos en los que el juez al que descongestionaba, se declaraba impedido; función que antes de tal fecha no tenía. La inconformidad del juez de descongestión que rehúsa la competencia en el asunto de la referencia, surge al entender que existe una diferencia entre jueces adjuntos y de descongestión, siendo este último concebido por dicho funcionario como una extensión del despacho al cual le sirve, y no como uno más, y que por tanto, al acabarse como adjunto por efecto de un Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura, debieron devolverse todos los procesos que tenía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y este a su vez debió remitirlos al su homólogo de Barranquilla por estar impedido para continuarlos; así como no consideró procedente la remisión al juzgado de descongestión para que se ocupara de dichos asuntos porque tal cosa hubiera sido como dejar el proceso en el mismo despacho judicial.
En esas condiciones, según dicho funcionario, sólo hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha de expedición del Acuerdo PSAA13-10055 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual amplió la competencia al juzgado de descongestión en el sentido de asignarle también “el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena”, cuando adquiría dicha función. Así las cosas, observa la Sala que el problema que debe afrontar es determinar cuál es el juzgado llamado a resolver el impedimento formulado por el juez penal del circuito especializado de Cartagena el 14 de noviembre de 2013, el cual, a la fecha sigue sin resolverse.
Dicha situación es gobernada por artículo 57 del Código de Procedimiento Penal –modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010- según el cual, el impedimento debe ser resuelto por “ quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronunciare pos escrito.” Así, a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe ser resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que le sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado de descongestión, por cuanto el mencionado Acuerdo expedido por el órgano correspondiente, le ha asignado la competencia de asumir “ el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena” –vale decir de aquél al cual descongestiona-; con independencia de que dichos impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la vigencia del acto administrativo que activa dicho factor de competencia. Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que este conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se había ocupado de los impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en tres oportunidades, providencias con radicados 42.322 de 25 de septiembre, 42.328 de 8 de octubre, y 42.329 de 30 de septiembre, en los que había asignado la competencia para ocuparse de los impedimentos en cita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; siendo en todo caso situaciones distintas a la analizada en el asunto de la referencia puesto que cuando se profirieron no se había expedido el acuerdo en el cual se amplió el plazo y las funciones del juez de descongestión de Cartagena.
Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se resuelve la definición de competencia señalando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como el llamado a resolver el impedimento en cuestión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para resolver el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena para presidir el juzgamiento de JAMES BRESNEI ZEA, FÉLIX ENRIQUE BASA VALDERRAMA, YAIR ANDRÉS VALENCIA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER GUERRA BRU acusados de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado; al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena.
En consecuencia, remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10