República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. N° 48168 Jhon Jairo Larios Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3389-2016 Radicación N° 48168 Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C., uno (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito, ambos de Sincelejo, para proferir sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta a JHON JAIRO LARIOS RUIZ.
ANTECEDENTES 1. El 28 de julio de 2014, JHON JAIRO LARIOS RUIZ, a fin de acogerse a sentencia anticipada, aceptó cargos como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada, de acuerdo con los artículos 165 y 166, numeral 8, del Código Penal y, homicidio agravado, conforme con los artículos 103 y 104, numerales 7 y 9 del mismo estatuto, formulados por la Fiscalía 15 Especializada de Montería, en razón de los hechos “iniciados el 3 de abril de 2007, por haber sido la persona que buscó, esperó hasta que se alistara y se llevara a los señores CESAR DAVID PERTUZ y GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS el día 3 de abril de 2007, quienes después de varios años fueron encontrados muertos en supuesto combate por miembros del componente Gaula Ejército Nacional que adelantó el día 4 de abril de 2007, día siguiente a su desaparición”[footnoteRef:1]. [1: Folio 328, cuaderno No. 6] 2.
Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por auto del 28 de marzo del presente año, rehusó el conocimiento del asunto al considerar que, de acuerdo con los hechos, la conducta atribuida al encartado se ajustaba no al delito de homicidio agravado sino homicidio en persona protegida, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia en CSJ AP, 28 Ago. 2013, Rad. 36460; luego, la variación de la calificación jurídica, impone que un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad conozca el proceso.
Como soporte de ello citó el auto del 14 de febrero de 2002, radicado 18457, que indicó: « si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma previas en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.» Por consiguiente, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo para lo de su cargo, al tiempo que propuso, conflicto negativo de competencia. 3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, por su parte, en proveído del 27 de abril, no aceptó la competencia, por cuanto: (i) la aceptación de cargos equivale a la resolución de acusación, por consiguiente, corresponde al juez competente dictar sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptados, siempre y cuando no se hubiere presentado violación de garantías fundamentales;
(ii) la jurisprudencia ha sido pacifica en decantar la inadmisibilidad de la variación jurídica en casos de aceptación de cargos dado su carácter intangible, salvo para beneficiar al procesado, según se explicó en auto del 29 de febrero de 2008, radicado 29284; (iii) al haber LARIOS RUIZ aceptado responsabilidad por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, conforme con la tipificación de los artículos 165, 166, numeral 8, 103 y 104, numerales 7 y 9, del Código Penal, respectivamente, ese es el marco jurídico sobre el cual versara la sentencia anticipada y la competencia de Juez Especializado, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000;
(iv) no se observa que la variación de la conducta en los términos expuestos por el Juzgado de origen favorezca al encartado, pues el punible descrito en el artículo 135, comporta una pena más gravosa en su límite mínimo; y, (v) el marco normativo aludido por el Juzgado colisionante para declinar su competencia corresponde a supuestos diversos a los que acaecen en la causa, pues hace referencia a la variación jurídica provisional cuando se encuentra en marcha la etapa de juzgamiento ordinaria y se desarrolla audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del Juez. 3.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en establecer cuál de las dos autoridades colisionantes ostenta la competencia para conocer de la actuación donde JHON JAIRO LARIOS RUIZ aceptó cargos por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado a fin de acceder a sentencia anticipada. 3.1. El artículo 40 de la Ley 600 de 2000, señala que la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación excepcional del proceso, mediante el cual el procesado de manera libre, consciente y debidamente asesorada, acepta su responsabilidad por los hechos endilgados por el ente investigador, a cambio de beneficios punitivos por colaboración con la justicia. Así lo ha explicado esta Corporación: Se trata, en efecto, de un procedimiento de terminación anormal del proceso, en el que el Estado y el sujeto pasivo de la acción penal renuncian a su ejercicio, tras consensuar en que los medios de cognición decantados hasta ese momento procesal son suficientes para emitir el fallo de condena en su contra, sin haber sido vencido en juicio, renunciando a la presunción de inocencia, y conforme al libre y voluntario ejercicio del derecho fundamental de defensa.
El acto, no obstante considerarse como una forma de confesión simple, requiere del control judicial sobre su legalidad, la comprobación del delito y la plena prueba sobre la responsabilidad del procesado.[footnoteRef:2] CSJ SP, 20 Jun. 2012, Rad. 39084. [2: Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2001] De igual forma, cuando se verifique en el acta de allanamiento a cargos que se ha consignado una errónea calificación jurídica de la conducta, el funcionario judicial, está en el deber de rectificar la misma y, en caso de verse afectada la situación del procesado con ocasión de ello, procederse a la nulidad del acto, en acatamiento de los principios de legalidad y congruencia. En procesos abreviados, como el que surge con ocasión de la aceptación de cargos de la Ley 600 de 2000, el acta de aceptación de los mismos se asimila en sus efectos a la resolución de acusación, esto implica que el juez no simplemente se convierte en fallador, sino que le asiste la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de todos los que intervienen en el proceso judicial, así sea sumario y breve.
El derecho a un debido proceso es uno de ellos y pertenece a la escala lógica, cronológica y teleológica de actos, no solamente fases de simple trámite, sino concatenados para lograr reconstruir la verdad histórica de lo acontecido y aplicar adecuadamente el derecho sustancial respetando las garantías fundamentales. Uno de los componentes del debido proceso es el principio de congruencia, aquél que pregona, entre otras cosas, la necesaria correspondencia entre la realidad fáctica probada con la adecuación típica del comportamiento punible, conforme al marco normativo señalado por el legislador, dentro del cual se encuentra, además del tipo penal con sus circunstancias de agravación y atenuación, la forma y grado de autoría y participación que sea deducible.
Entonces, si al realizarse el estudio del caso se encuentran defectos en los aspectos señalados, debe entrar el juez a corregirlos, preservando la actuación a menos que en respeto del principio de congruencia deba agravarse la situación del procesado, en cuyo caso debe acudir al remedio extremo de la nulidad, en orden a evitar la lesión al derecho a la defensa del procesado.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 23 Nov. 2011, Rad. 37322] Luego, sí al momento de verificar la legalidad de la aceptación de cargos se advierte que la calificación jurídica de la conducta encaja en otro tipo penal y con ello, varía la competencia del funcionario judicial, acertada aparece la determinación del Juez Penal del Circuito Especializado de remitir la actuación al funcionario a cuyo cargo estaría asignado y en caso de no aceptación, proponer el conflicto negativo de competencias, como se explicado en pretéritas oportunidades: En reiterada jurisprudencia la Sala ha sostenido, con fundamento en el artículo 402 del estatuto procesal penal, que si el juez a quien se remita un proceso para la fase de juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía que conlleve a variar la competencia de la jurisdicción especializada a los juzgados penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima en caso de no ser aceptada por el destinatario.
En tal caso, la Corte está facultada por vía de excepción para analizar lo concerniente a la calificación jurídica provisional de la conducta, sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que le pueda caber al procesado. Dichos parámetros, como también lo ha venido aceptando la Corte, se aplican de igual manera a errores que pudieran presentarse en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, la cual equivale a la resolución de acusación. De vislumbrar el funcionario receptor del proceso un yerro en la calificación jurídica, con virtualidad de producir un cambio de competencia, está en el deber de plantear la colisión en los términos del citado precepto.
Desde luego, conviene reiterarlo una vez más, la posible variación de la calificación jurídica provisional que sustenta la manifestación de incompetencia, no se puede hacer desde otra perspectiva diferente que de la reconstrucción fáctica contenida en el acta de formulación de cargos o en la resolución de acusación. De lo contrario, el juez terminaría asumiendo una labor ajena a su función, propia de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, con el pretexto de la existencia de presuntos errores en la calificación jurídica provisional.[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 12 Nov. 2003, Rad. 21565.
En similar sentido CSJ AP, 11 Feb. 2003, Rad. 20423 y AP, 26 Nov. 2002, Rad. 20027] 4. Bajo tal panorama, corresponde entonces resolver el problema jurídico planteado. 4.1. Deprecó el Juzgado Penal del Circuito Especializado que de acuerdo con los hechos endilgados en el acta de aceptación de cargos, el delito relacionado con los homicidios de César David Pertuz y Gregorio Rafael Cali Contreras, se enmarca en el tipo penal descrito en el artículo 135[footnoteRef:5] del Código Penal y no, del 103[footnoteRef:6] y 104[footnoteRef:7], numerales 7[footnoteRef:8] y 9[footnoteRef:9], por cuanto, las víctimas, civiles, fueron abatidas el 4 de abril de 2007, en supuestos combates con unidades del Gaula del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión “Temasis 17” antiextorsión. [5:
ARTICULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. (…)] [6:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.] [7:
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:(…)] [8: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.] [9: 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.] Lo cual se traduce, en la muerte por parte de militares, de civiles que no participaban directamente en actos de combate u hostilidades y por lo tanto estaban protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; conducta que según lo afirmó el Juzgado proponente, se consolida bajo el artículo 135 sustancial, como de manera pacífica lo ha sostenido esta Colegiatura: De otra parte, en plurales decisiones[footnoteRef:10] la Corte ha establecido como regla interpretativa que en los casos de los denominados «falsos positivos», ominosa práctica desarrollada por efectivos de las Fuerzas Armadas que consiste en ejecutar civiles inermes bajo el ropaje de operaciones militares legítimas, haciéndolos aparecer luego como bajas ocurridas en combate con grupos ilegales, situación que fue acreditada en grado de certeza en el sub judice, eventos en los cuales «el perpetrador [ha actuado] en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado »[footnoteRef:11] y dicha situación ha tenido incidencia «sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió »[footnoteRef:12] (subrayas fuera de texto), permite concluir que en este asunto es claro que la conducta del procesado se adecua al supuesto previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.[footnoteRef:13] [10: CSJ SP, 28 Ago. 2013, Rad. 36460 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43248; entre otras.] [11: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.] [12: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005.] [13: CSJ AP 4483-2014] Y la cual difiere del homicidio agravado, enlistado en el numeral 9º, del artículo 104 concordado con el 103 sustancial, que sería de competencia de la Justicia especializada, como quiera que opera cuando el homicidio se materializa en personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal[footnoteRef:14], sin que sea este el caso. [14: CSJ AP, 29 SEP. 2010, Rad. 34936] Así las cosas, no cabe duda al haberse configurado el delito de homicidio en persona protegida, que la competencia para avocar del trámite es el Juzgado Penal del Circuito, en atención a lo normado en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, esto es, de modo residual.
En tal sentido, se ha explicado: “El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
“Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
(…) ‘3. En síntesis: ‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. ‘3.3.
El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”.[footnoteRef:15] [15: Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008. Reiterada en 453648 del 25 de marzo de 2015. y AP 2617-2015 ] 5.
Bajo tales derroteros, al encontrarse que el tipo penal que se constata con ocasión de los hechos endilgados en el acta de aceptación de cargos es el de homicidio en persona protegida, es claro que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad a la cual, igualmente le asiste tal facultad en razón del delito de desaparición forzada agravada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido en contra de JHON JAIRO LARIOS RUIZ, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes. 2.
COMUNICAR la determinación adoptada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14