Micelio
AP3388-2025(68380)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CUI 76001600019920090021701 AP3388-2025 Radicación Nº 68.380 Aprobado Acta n°. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor GUILLERMO HERNANDO GARZÓN FAGUA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de contrato CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 2 sin cumplimiento de requisitos legales; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “La primera instancia encontró probada la existencia de una irregularidad en la celebración de las adiciones al contrato OFJ. 477-08 del 8 de enero de 2008 que la Red de Salud de Ladera Empresa Social del Estado «Red de Salud de Ladera ESE» representada legalmente por el médico Guillermo Hernando Garzón Fagua, firmó con la Cooperativa de Trabajo Asociado para servicios médicos y seguridad social de Colombia «Hacer Salud CTA», por cuantía inicial de doscientos cincuenta y cinco millones de pesos ($255.000.000).

Lo anterior consistió en que las dos (2) adiciones que se realizaron al contrato [la primera del 27 de febrero de 2008 y la segunda del 28 de marzo de 2008] correspondieron al 65.90%, equivalente a $165.989.404, lo cual iba contravía de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de contratación de la entidad de salud, que establecía que se podía suscribir contrato adicional respecto a su valor «hasta en un 50%»”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 3 la Nación imputó a GUILLERMO HERNANDO GARZÓN FAGUA, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 - Ley 599 de 2000).

El procesado no aceptó los cargos. 4. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 11 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali condenó a GUILLERMO HERNANDO GARZÓN FAGUA a la pena de 64 meses de prisión; inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses; multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Apelada esa providencia por la defensa, en sentencia de 7 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar lo decidido. 7. Con oficio 109184 enviado mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2024, dirigido a las partes e intervinientes y enviado a las direcciones registradas, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali les comunicó la emisión de la sentencia emitida y anexó copia de la misma.

Según esa comunicación: “En De (sic) manera atenta y comedida, nos permitimos notificarle la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cali (V), M.P., Doctor RAÚL ANTONIO CASTAÑO VALLEJO, mediante la cual resolvió: "

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria No.78 del 11 de CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 4 agosto de 2023 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, con la salvedad que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el término de ochenta (80) meses corresponde a pena principal, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: A través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, procédase a notificar a las partes e intervinientes de la presente decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: ENTERAR a las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ”. 8. El 10 de octubre de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expidió constancia en materia de términos procesales. 9.

El 25 de octubre de 2024, el defensor de GARZÓN FAGUA allegó memorial, a través del cual interpuso recurso de casación y sustentó la demanda el 5 de diciembre siguiente. 10. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, con oficio 007204-2025 enviado mediante correo electrónico, el 7 de febrero de los corrientes. IV.

CONSIDERACIONES CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 5 11. En el presente asunto, la Sala1 no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de las víctimas, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 20042. 12.

La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional3 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 13.

En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 14. En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter 1 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP7109-2024, radicado 67612. 2 “ARTÍCULO 457.

NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento ”. 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 6 preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. 15.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal4. 16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”5.

De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conlleva a que la actuación pierda validez formal y material. 17. Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación6, protección7, instrumentalidad de las formas8, trascendencia9 y residualidad10. 4 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 5 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 7 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 8 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 9 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 10 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 7 18. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. 19.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. 20.

Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). 21.

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 8 notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales) 22.

Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 23. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado.

Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. 24. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones: la primera, que asista a la audiencia CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 9 físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 25.

Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 26.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 10 voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 11 uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 27.

Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. 28.

En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 12 29. Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). 30.

Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

Caso concreto 31. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 7 de octubre de 2024, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin sustento o fundamento válido. 32.

Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 13 estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. 33.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. 34.

De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 200411, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. 35. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, pues, en rigor, solo corren después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. 36.

Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, 11 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.

CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 14 desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. 37.

La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”12 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 38.

Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 202213, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. 39.

Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. 12 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 13 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 15 40.

Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 41. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, caso en el cual se suministrará una copia integral del fallo, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 16 partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30DABDB70171F78C609396B370CB3635225DFC1DD508D1D81A60309CEA8F230D Documento generado en 2025-06-04 CUI 76001600019920090021701 Guillermo Hernando Garzón Fagua Casación 68380 18