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AP3388-2020(46688)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia 46688 EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3388 - 2020 Segunda instancia No. 46688 Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la petición elevada por el apoderado judicial de Edinson Danilo Charris Bravo, quien solicitó «conceder el recurso de impugnación» contra la sentencia SP16247-2015, rad. 46688, del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo absolutorio proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Valledupar, Edinson Danilo Charris Bravo, fue acusado por el delito de prevaricato por acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de agosto de 2014 y el juicio oral se desarrolló entre el 11 de febrero y 15 de abril del año 2015.

En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. El 15 de julio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia absolutoria en favor de Charris Bravo, decisión que fue apelada oportunamente por la Fiscalía. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia SP16247-2015 del 25 de noviembre de 2015, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a Edinson Danilo Charris Bravo por el delito de prevaricato por acción a las penas de 4 años de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

También dispuso negarle el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, y fue ordenada su captura. LA PETICIÓN Luego de resumir los antecedentes procesales de esta actuación, el apoderado judicial de Edinson Danilo Charris Bravo indicó que, para la fecha en que la Corte profirió por primera vez la sentencia condenatoria contra su defendido, no se encontraba instituida en nuestro ordenamiento jurídico la garantía fundamental de impugnar este tipo de decisiones, por lo que el procesado no tuvo oportunidad de interponer ningún recurso.

También hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional SU-146 de 2020 y a la proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, así como al radicado 34017 de septiembre 3 de 2020 de esta Sala, donde se precisaron las condiciones para acceder a ese derecho, indicando que su defendido cumple -según lo detalló- los requisitos objetivos, procesal y temporal para tal efecto.

En definitiva, solicitó a esta Sala conceder el recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido el 25 de noviembre de 2015, identificada como SP16247-2015, rad. 46688. CONSIDERACIONES 1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-146 de 2020, se refirió a la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, fallado en enero 30 de 2014, para precisar que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, debía garantizarse a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.

Advirtió́ que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiera hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad 2.

Al analizar los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, y contrastarla, entre otros principios, con el de igualdad, esta Sala, en auto AP2118-2020, rad. 34017 de septiembre 3 del año en curso, aclaró que la postura de la Corte Constitucional se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por ella en la sentencia C- 792 de 2014, pero que los mismos fueron inesperadamente modificados en este nuevo fallo. 3.

En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció́ las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP2235-2020, rad. 46176, y CSJ AP2330-2020, rad. 44312, con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20202, cuyo vencimiento será́ el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá́ que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá́ interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 5.

Caso concreto Examinada la situación del sentenciado Edinson Danilo Charris Bravo frente a los criterios fijados en el citado auto AP2118-2020, rad. 34017, de septiembre de 3 del año en curso, se tiene que la petición allegada por su apoderado cumple las exigencias para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: i) Objetivo: pues se trata de una condena emitida por primera vez en segunda instancia. ii) Subjetivo: ya que se dictó́ contra un no aforado constitucional. iii) Temporal: fue proferida el 25 de noviembre de 2015, esto es, con posterioridad al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. iv) Y, procesal: teniendo en cuenta que la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto AP2235-2020.

Por consiguiente, se concederá́ la impugnación interpuesta, con la salvedad que el fallo contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Edinson Danilo Charris Bravo contra la sentencia de esta Sala SP16247-2015, rad. 46688, de noviembre 25 de 2015, mediante la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8