Casación No. 44046 P/. Pablo Andrés Aristizabal Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP3387-2015 Radicado 44046 Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo del 29 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército Nacional, que lo condenó como autor responsable del delito de abandono de puesto.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44046 P/. Pablo Andrés Aristizabal Soto 1 14 HECHOS: El 6 de septiembre de 2011, el cabo primero del Ejército Nacional, PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO, designado como “Suboficial de servicio de la Unidad de Inteligencia” conforme con la orden del día 165 de la misma fecha, sobre las 10:45 de la noche abandonó las instalaciones del Grupo Antisecuestro y Antiextorsión (Gaula) de Cundinamarca, sin autorización alguna, siendo hallado en la mañana del día siguiente fuera de la Unidad Militar.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió investigación formal en contra de PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO[footnoteRef:1], por la posible comisión del delito de abandono de puesto, a la cual fue vinculado a través de indagatoria el 20 de abril de 2012. [1: Y otro, frente al cual se dio luego ruptura de la unidad procesal. ] 2.
En resolución del 17 de junio de 2013, la Fiscalía 7ª Militar ante Juzgado de Instancia de la Inspección General del Ejercitó, con sede en Bogotá, acusó al implicado por el delito prescrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. 3. Por sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército, lo condenó, como autor responsable del delito de abandono de puesto, a la pena principal de 12 meses de prisión. 4.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior Militar, en providencia del 28 de febrero de 2014, la confirmó. LA DEMANDA: El defensor del sentenciado, con el propósito de efectivizar el derecho material, obtener el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, atacó la sentencia de segundo grado, con los siguientes cargos: 1.
Al amparo de la causal tercera del artículo 344 del nuevo Código Penal Militar, «por violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, yerros que condujeron a la aplicación indebida del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 C.P.M. consagratorio de las normas que contienen el tipo penal del abandono de puesto como consecuencia de errores de hecho manifiesto y evidentes generados en la apreciación de la prueba.
El error de hecho que demandamos se presenta en la sentencia, por falso juicio de existencia.»[footnoteRef:2] [2: Folios 583 y 584 cuaderno original No. 3] El Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos al (i) no dar por demostrado, cuando lo era, que el coronel William Bautista no se encontraba en Bogotá por los días 5 y 6 de septiembre de 2011 y no impartió ni firmó orden del día para esas fechas;
(ii) ignorar la existencia de duda razonable originada en el conjunto de pruebas recaudadas, para condenar y dejar de aplicar el artículo 178 del Código Penal Militar; (iii) desconocer las situaciones fácticas condicionantes de los artículos 513, 520, 52, 522 y 523 de la ley procesal penal militar y 29 constitucional; (iv) no tener acreditado, estándolo, que el procesado se encontraba amparado en el principio del in dubio pro reo;
(v) desechar las normas de régimen interno de las unidades para el nombramiento de los servicios, resolución No. 1692 de noviembre 24 de 2009; y (vi) inaplicar las reglas para la recepción de la indagatoria de acuerdo con los artículos 495, 496 y 500 de la Ley 522 de 1999. De igual manera se equivocó al omitir como pruebas: (i) el primer despacho comisorio donde el suboficial es vinculado mediante indagatoria sin las formalidades del debido proceso;
(ii) la declaración del Coronel Comandante del Gaula, que daba cuenta de que no se encontraba en la ciudad el día de los hechos y no recuerda cuándo firmó el orden del día; (iii) el libro de suboficial de servicio, donde, quien entrega y quien recibe, deben firmar el recibido del puesto, en constancia del relevo; (iv) el reemplazo de la autoridad competente de acuerdo con las formalidades debidas; y, (v) los libros de servicios de régimen interno y sus registros correspondientes.
El Tribunal erró por apreciar equivocadamente las declaraciones de (i) el procesado; (ii) SP Ismael Martínez Sánchez; (iii) Coronel William Bautista Castillo; (iv) TE. Cañas; (v) Álvaro Deivis Rojas Cabeza; y, (vi) de quien se desempeñó como guarda de seguridad. Los elementos anteriores demostraban que la orden del día no existió, no se dio el relevo de los servicios y por consiguiente no existía la obligación objeto de reproche en el proceso penal.
No se tuvo en cuenta que la indagatoria fue indebidamente recibida sin la presencia del juez y la defensa y que el juzgador olvidó dar aplicación al reglamento interno de las unidades tácticas del Ejército, en particular sobre la distinción entre éstas y las fundamentales o de compañía. Se invirtió entonces la carga de la prueba cuando se descartó la posición de la defensa acerca de la inexistencia de la orden de prestación del servicio.
Además, la sentencia sólo consideró la primera diligencia de indagatoria, que se recibió en contravía del debido proceso, y no la segunda, donde el sentenciado explicó lo sucedido, para a su turno dar una comprensión particular de lo narrado por Cañas Quintero. Todo ello con incidencia en el fallo condenatorio, puesto que, contrario a lo sucedido, se debió dar aplicación a la presunción de inocencia y reconocer la duda a favor del procesado, razón por la cual solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo sentencia absolutoria. 2.
Censuró el fallo del Tribunal Superior «por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho falso juicio de legalidad, manifiestos y evidentes generados por el desconocimiento de las reglas sin las formalidades de producción sobre la cual se fundó la sentencia yerros que condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 105 del C.P.M. consagratorio de los tipos penales de abandono de puesto indebidamente aplicados.
De modo que esta acusación se enmarca en la causal segunda del artículo 344 del C.P.M de la Ley 1407 de 2010, consistente en el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.»[footnoteRef:3] [3: Folio 610 cuaderno original No. 3] La diligencia de indagatoria, a través de la cual fue vinculado su prohijado al proceso no fue presidida por la Juez 86 de Instrucción Penal de Cúcuta a quien se le libró despacho comisorio con tal propósito, sino por su secretaria, quien no tenía facultades para recibir juramentos.
De igual manera la abogada Magda Janeth Coronado Sepúlveda no cumplió con su deber profesional de asistir al sindicado hasta el final de la diligencia, sino sólo a la pregunta 10 del cuestionario, como se aprecia en la copia entregada al sentenciado. El Tribunal no escudriñó en su totalidad los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada y menos la diligencia de indagatoria del 20 de abril de 2012 e incurrió así en un falso juicio de legalidad que la torna nula de pleno derecho conforme con los artículos 313, 315, 316 de la Ley 522 de 1999.
Entonces, de no apreciarse esa prueba ilegal, no se habrían considerado las demás y no existiría condena. Por ello, peticionó casar la sentencia y se dicte sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES: 1. Si bien los hechos origen de la presente actuación son del 6 de septiembre de 2011 y, por ello, en principio sería aplicable el régimen Penal Militar descrito en la Ley 1407 de 2010, vigente desde el 17 de agosto del mismo año[footnoteRef:4], lo cierto es que el sistema procesal allí previsto aún no había sido implementado por el Gobierno Nacional[footnoteRef:5] y, en consecuencia, es la Ley 522 de 1999 la llamada a regular el presente asunto según lo establece el artículo 628 del nuevo cuerpo normativo. [4: Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2011] [5: Véase Decreto 314 del 18 de febrero de 2014.] Esa situación fue desconocida por el Tribunal, en particular, al anunciar la procedencia del recurso extraordinario de casación de acuerdo con los artículos 343 y siguientes de la Ley 1407[footnoteRef:6] y, con ello, la contabilización de los términos para su postulación, en tanto el recurrente se sujetó a los 60 días comunes establecidos para tal fin en la nueva normatividad, yerro que en principio conllevaría la inadmisión de la demanda por extemporánea, no obstante, esta Corporación ha admitido su estudio cuando es consecuencia directa de la información erróneamente suministrada por la autoridad judicial en virtud del principio de confianza legítima a fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia[footnoteRef:7], como se hará en esta oportunidad. [6: Numeral segundo, sentencia de segundo grado.
Fol. 564 cuaderno del Tribunal ] [7: Así en CSJATP 968-2015, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42106 y CSJ AP-2924-2014. ] 2. El delito de abandono del puesto[footnoteRef:8] por el cual fue sancionado PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO tiene una pena de prisión de 1 a 3 años, máximo punitivo que no supera los 6 años de que trata el artículo 368 del Código Penal Militar del año 1999, de manera que la única vía para acudir al recurso extraordinario de casación era la excepcional prevista en el inciso segundo del mismo artículo, evento en el cual es carga del recurrente demostrar a la Corte que la revisión del caso servía para cumplir uno de los dos presupuestos allí reglados: el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
El recurrente no cumplió esos lineamientos. [8: Artículos 124 de la Ley 552 de 1999 y 105 de la Ley 1074 de 2010] 2.1. Lo anterior descarta de entrada la admisibilidad de su libelo, toda vez que la simple manifestación al respecto no lo exime del compromiso de justificar de manera clara y precisa la necesidad de revisar el caso, en tanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo escrito debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación o, que se precise de un fallo para cumplir alguno de sus propósitos. 3.
La demanda no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acredita la ocurrencia de error alguno en que haya incurrido el juzgador que resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad propia del fallo de instancia. 3.1. El recurrente olvidó atender los principios de claridad, prioridad, no contradicción, autonomía y rogación, que le imponían formular sus reproches de manera separada, subsidiaria y, de acuerdo con la causal seleccionada, explicar con suficiencia el yerro acaecido para derruir la sentencia atacada, para lo cual debió partir de aquel que implicara la nulidad, en tanto, de resultar próspera, no habría lugar al análisis de fondo de la decisión, toda vez que el proferimiento de fallo de mérito precisa de la ausencia de irregularidad sustancial en el diligenciamiento.
No obstante, no respetó esos postulados, sino que de manera impropia presentó bajo una misma censura errores de diferente naturaleza, los cuales ni siquiera explicó. 4. Frente al primero de los cargos, para el cual acudió a la causal tercera del artículo 344 de la Ley 1407 de 2001, que encuentra correspondencia con el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, aplicable al caso[footnoteRef:9], el censor no propuso en concreto cuál fue el error cometido por el sentenciador, ya fuese de hecho o de derecho. [9: Artículo 372 de la Ley 522 de 1999] Hizo alusión a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, es su propia exposición la cual da lugar a descartarlo, en tanto, no señaló cuál fue el medio de prueba ignorado por el sentenciador y cómo, de haberse valorado, la decisión sería diferente, tan sólo cuestionó la forma según fue estimado y la falta de aplicación del principio de la duda a favor del reo, que en su criterio se configuraba.
En efecto, alegó que se ignoraron las declaraciones de los miembros de la institución castrense Bautista Castillo, Martínez Sánchez, Cañas Quintero, del civil Rojas Cabeza y la del encartado vertida en la primera diligencia de indagatoria, pero luego admitió que esas pruebas fueron analizadas, cuando cuestionó el mérito suasorio conferido por el sentenciador, con lo cual se advierte de manera diáfana su contradicción. Estos reparos, además, debieron ser presentados por vía de un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, no de uno de existencia, sin que la situación varíe con el reclamó del análisis del reglamento interno de unidades tácticas, del cual reniega su aplicación en tanto el sentenciado no pertenece a una de estas.
De allí que el reproche se presente confuso e incoherente y no permita aseverar la presencia de yerro alguno que habilite la sede casacional, por el contrario, se torna en el intento de dar continuidad en sede extraordinaria a la tesis defensiva según la cual su profijado no estaba en la obligación de actuar como suboficial de servicio de la unidad de inteligencia y, por ello, podía abandonar las instalaciones del Gaula el día de los hechos.
Tampoco aparece asomo de duda frente a la responsabilidad, pues conforme con el material probatorio recaudado las instancias tuvieron por comprobada en grado de certeza la dejación de sus deberes por un lapso de 6 horas y media aproximadamente. 5. El segundo reproche adolece de similares deficiencias. De una parte, confundió en uno sólo la existencia de un supuesto error de derecho, falso juicio de legalidad, propio de la violación indirecta de la ley sustancial, con la de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso y que, por ello, debió ventilarse por vía de la nulidad, esto es, a través de la causal segunda del artículo 344 de la Ley 1407 (correspondiente con la tercera de la Ley 600 de 2000).
De otra, evocó desatinadamente su consecuencia, en tanto debería ser la declaratoria de nulidad y no la emisión de una sentencia de reemplazo. El reproche, que básicamente se puede condensar en la recepción de la diligencia de indagatoria por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar con sede en San José de Cúcuta, conforme con despacho comisorio[footnoteRef:10], el día 20 de abril de 2012, sin el cumplimiento de las formalidades debidas, carece de fundamento, pues de la simple observación deriva que, contrario a su dicho, fue la titular del despacho quien evacuó la diligencia conforme con el cuestionario remitido, en presencia de la defensora, sin que al momento de concedérsele el uso de la palabra, el procesado dejara constancia relativa a la presencia de alguna irregularidad, ni en el curso del diligenciamiento, de modo que el argumento resulta inadmisible. [10: No. 001 de 2012, el día 20 de abril de 2012] Además, de haberse presentado el aludido yerro, es claro que no era la exclusión de la indagatoria como medio probatorio la cual debía pretenderse, sino la nulidad de la actuación en tanto resultaría inexistente el acto de vinculación a la actuación al no haberse verificado una de las condiciones de su validez previstas en el artículo 495 del Código Penal Militar, con afectación al debido proceso y el derecho a la defensa. 6.
Por consiguiente, los planteamientos carecen no sólo de elementos suficientes y contundentes que respalden sus proposiciones sino, además, de la técnica que regula el recurso extraordinario. 6.1. En tales condiciones y al no observar la Corte que la situación amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, habrá de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ANDRÉS ARISTIZABAL SOTO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria