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AP3386-2015(43887)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 43887 P/. Hugo Hernando Basante Armero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP3386-2015 Radicado 43.887 Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43887 P/.

Hugo Hernando Basante Armero La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el representante judicial de las víctimas en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó parcialmente el fallo del 2 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal y condenarlo como cómplice del delito de hurto agravado y calificado. 1 15 HECHOS: El 7 de junio de 2008, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, la camioneta marca Mazda de placas AUU-881, conducida por Alirio Vicente Miramag, quien se desplazaba en compañía de Daniel Matituy y Jhonier Galárraba, de la población de Consacá a Pasto, para consignar en las oficinas de DRFE la suma de $320.880.000, en el sector conocido como San Rafael, fue interceptada por varios sujetos, quienes una vez el conductor se abrió paso entre los obstáculos dispuestos en la vía, dispararon en su contra y le provocaron la muerte, tras lo cual se apoderaron del dinero trasportado.

Se estableció que HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO, agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Consacá, informó a los integrantes de la banda delictiva el día y hora en que serían trasportados los valores. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Consacá (Nariño) a HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO le fueron imputados los cargos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego en calidad de coautor. 2.

El 27 de mayo de 2012, la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto radicó escrito de acusación por los mismos ilícitos, la cual se materializó en audiencia del 31 de agosto siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 3. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento condenó al acusado como coautor responsable de los delitos endilgados a la pena principal de 456 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por 20 años. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Pasto en proveído del 27 de febrero de 2014 la revocó parcialmente para absolver al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y condenarlo en calidad de cómplice por el ilícito de hurto agravado calificado a las penas de 102 meses de prisión e inhabilitación de derechos.

LA DEMANDA: 1. Cargos principales. 1.1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de las víctimas atacó la sentencia por desconocimiento del debido proceso dada la afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes derivado de la ausencia absoluta de motivación respecto de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En el fallo no aparecen motivos para absolución y por ello no es posible determinar los argumentos jurídicos o probatorios que llevaron a tal determinación, lo cual deja en absoluta indefensión a la víctima, quien no puede controvertir la decisión. No es suficiente, según lo hizo el Tribunal, remitirse a la motivación del delito de hurto calificado y agravado, por cuanto cada conducta requiere de un análisis individual, incluso para explicar la no responsabilidad penal.

Además, la decisión carece de sustento legal en la medida en que se plantean los mismos elementos probatorios, argumentos jurídicos y soporte jurisprudencial que para el otro ilícito. El delito de porte de armas de fuego ni siquiera fue considerado por remisión, como se hizo en el de homicidio agravado, y la decisión fue adoptada de manera oficiosa, pues no fue objeto del recurso de alzada.

Por manera que no se aplicó el artículo 162-4, con desdén de los derechos a la verdad, justicia y reparación de Alirio Vicente Miramag Guzmán. 1.2. Por la senda del numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal censuró la decisión de segundo grado por falsa motivación respecto del delito de hurto agravado y calificado, por cercenamiento de la prueba.

El ad quem empleó las declaraciones de Diana Mayerly Melo Andrade, Orlando Rodrigo Quiñonez, Noralba Ceneida Salazar, Eifer Restrepo Durán Durán, Víctor Manuel Gómez Fernández y Nancy Gratz Gómez para llegar a una conclusión. No obstante, sus dichos no se tomaron de manera integral, sistemática y en conjunto con lo cual se violó de manera indirecta el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.

Si bien el testimonio de la primera es prueba de referencia, de acuerdo con el artículo 438 de la Ley 906 debía ser válidamente apreciada ya que en su condición de integrante de la empresa criminal y receptora de lo narrado por su esposo William Alexander Torres (q.e.p.d.) y quien sí fue testigo directo, conoció la ideación y planeación de los delitos en la casa de BASANTE.

La supuesta amenaza que recibió Orlando Quiñónez por parte de William Alexander Torres, que puso de presente en su interrogatorio y declaración en juicio, se cae de su propio peso puesto que el aludido victimario falleció dos meses antes de los hechos y la testificación se dio tres años después de su deceso. Las pruebas no fueron consideradas en su integridad y por ello el sentenciador se limitó a tener al procesado como cómplice de la actividad delictiva al suministrar información trascendente, valiosa, confiable y veraz acerca del día y hora en que se trasportaría el dinero de Consacá a Pasto, cuanto era claro que tuvo participación directa en los ilícitos desde su ideación, planeación y ejecución, por ende, pese a que no presenció el asalto y homicidio de Alirio Vicente Miramag estuvo omnipresente y al tanto de toda la operación y pudo precaver que las patrullas de la policía no intervinieran y frustraran su cometido.

En consecuencia, su participación fue a título de coautor. 2. Subsidiario. 2.1. Por la senda de la causal 2ª de casación reprobó la decisión por la incongruencia o contradicción que existe entre la condena por complicidad en el delito de hurto calificado y agravado y la absolución por los restantes punibles, pese a que la motivación es la misma.

El Tribunal determinó que el rol de BASANTE ARMERO en la comisión del delito de hurto fue la de suministrar información trascendente, confiable y veraz acerca del día y hora en que se transportaría el dinero, de cuya autenticidad dependió la organización del plan criminal y su ejecución, prestó su concurso a los líderes de la banda y se puso de acuerdo con ellos para obtener unos propósitos definidos y con división de trabajo.

Si se hubiera considerado la motivación del hurto para los restantes, se concluiría en la responsabilidad del encartado por los tres delitos al menos en calidad de cómplice según se verifica en la decisión al momento de dosificar la pena; además, por cuanto la información que brindó fue la que posibilitó de manera determinante la operación criminosa y su logística, para lo cual también era importante sus conocimientos de policía. De allí que la decisión se muestra contradictoria en la medida en que basada en la misma motivación emite diferentes y contrarias conclusiones.

Por lo anterior, solicitó se case la sentencia de segundo grado y se condene a HUGO HERNANDO BASANTE ARMERNO como coautor de los delitos por los cuales fue acusad o, de manera subsidiaria, se le condene a modo de cómplice. CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.

Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.

En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.

Lo último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que se acreditaba la responsabilidad penal, al menos en calidad de cómplice, de HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. 2.1.

Olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso, a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no planteó su censura conforme con las pautas técnicas que la regulan ni demostró la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada. 2.2. No atendió los principios de prioridad, no contradicción y claridad, que imponían el deber de postular sus cargos de manera separada y subsidiaria y empezar por aquel que implicara la nulidad de la actuación, porque sólo ante la ausencia de irregularidad sustancial es posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en su contenido dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes.

Así, reclamó dos cargos principales, cuando le correspondía intentar sólo uno, o sea, el de la nulidad, propio de la causal segunda de casación, para que una vez descartada esta se procediera a analizar los siguientes de acuerdo con su trascendencia. De igual forma las censuras aparecen contradictorias, pues, de un lado, deprecó la ausencia absoluta de motivación de la sentencia frente a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y, de otro, en el curso de su argumentación reconoció la misma, como se aprecia del desarrollo de los cargos segundo y tercero. No precisó, en atención al principio de rogación, cuál era su pretensión por cada uno de los cargos, ni las normas de carácter sustancial que fueron infringidas o si se afectó el debido proceso o la garantía de alguna de las partes, puntos que permiten avizorar la falta de técnica de sus proposiciones. 3.

En lo que respecta al primer cargo, si bien es cierto el recurrente acudió a la causal adecuada, esto es la segunda, al reprobar la ausencia absoluta de motivación del juzgador para absolver al encartado de dos delitos, con lo cual se afectaba el debido proceso, en su discurso lo desmintió. Reconoció que el sentenciador se remitió para tal fin al juicio de responsabilidad realizado por el punible de hurto, de donde surge que de manera integral el juez colegiado valoró las probanzas practicadas en la actuación y conforme con los argumentos elevados en el recurso de alzada sentó su posición frente a la ausencia de pruebas directas que demostraran el dominio del hecho del encartado o que fuera líder de la banda criminal, en tanto lo que encontró probado fue que no estuvo en el lugar de los hechos, no participó en la perpetración de los mismos y sólo colaboró como partícipe del de hurto calificado y agravado al brindar información efectiva e importante más no esencial para su comisión. Así que bajo tal teoría, la cual estuvo acompañada de un análisis probatorio y dogmático en lo atinente a los institutos de la coautoría y la participación, fue que concluyó que no era procedente endilgar responsabilidad por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, último del cual si bien no se ocupó en un apartado específico sí se observa presente su estudio a lo largo del proveído.

De allí que lo que surge es la discrepancia del togado con los razonamientos y decisión consignada en la providencia, mas no la concreción de un yerro objetivo que sea demandable por vía del recurso extraordinario de casación, que no se constituye en una fase adicional para reabrir o continuar un debate jurídico o probatorio debidamente culminado ante las instancias correspondientes.

Si bien parece que hace referencia a un falso juicio de identidad por cercenamiento, no lo concretó respecto de cada una de las probanzas, esto es, de los testimonios que identificó no precisó qué apartes fueron objeto de mutilación por el fallador, como tampoco su trascendencia y forma de corrección, al punto que de haberse considerado de manera diversa daría lugar a una decisión diferente.

Tan sólo se limitó a mantener su tesis de que se imponía la condena y a reclamar se confiriera mayor eficacia o peso suasorio a las testificaciones de cargo, incluso, tratándolas como pruebas de referencia admisibles que debían ser el soporte de la acreditación de responsabilidad, y no a enrostrar un error que cometido por órgano jurisdiccional en el momento de apreciación de la prueba mostrara su indebida aproximación a los hechos. 5.

Su tercer cargo (subsidiario), por motivación falsa, que propuso al amparo de la causal segunda de casación no está llamado a la prosperidad, por cuanto este tipo de falla (supuesta contradicción porque se condenó por un delito y se absolvió por otros) se erige como un error de juicio que es demandable por violación indirecta de la ley sustancial, propio de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y que conlleva la emisión de una determinación sustitutiva.

En ese evento, se impone señalar la presencia de errores de hecho o de derecho en el proceso de intelección de las pruebas, sin que a alguno de tales hubiese hecho referencia el censor, quien entendió simplemente que el juzgador se contradijo en su determinación al considerar que la información suministrada por el acusado acerca del día y hora en que habría de transportarse el dinero fue trascendental, confiable y veraz sólo para imputar responsabilidad a título de cómplice, cuando sin la misma no se hubiera efectuado finalmente el asalto y el homicidio del familiar de sus representados y, por ello, el acusado debía responder por la totalidad de los ilícitos por los cuales fue llamado a juicio. 6.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun al no advertirse que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada a favor de HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria