Casación 46096 BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3385 - 2020 Casación No. 46096 Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la petición de impugnación especial elevada dentro de la actuación de la referencia por el defensor de BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, conforme el sentido absolutorio del fallo que anunció al culminar el juicio oral en estas diligencias, dictó sentencia el 31 de julio de 2014, a través de la cual exoneró a BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY de los delitos de estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad (artículos 246, 251 y 267, numeral 1º, del Código Penal), por los que habían sido acusados por la Fiscalía. 2.
Apelada esta determinación por el ente acusador y el representante de las víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 26 de febrero de 2015, que revocó la absolución proferida por la conducta punible de estafa agravada para imponer a los procesados, en su lugar, las penas principales de prisión por sesenta (60) meses, multa de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de dicha ilicitud.
Les concedió la prisión domiciliaria y, en lo demás, confirmó el proveído impugnado. 3. Interpuesto y sustentando por la defensora pública de ESCOBAR RESTREPO y VALENZUELA CHARRY el recurso de casación en contra de esta determinación, la Corte, mediante auto de 5 de agosto de 2015, inadmitió la demanda allegada, como consecuencia de sus falencias formales y sustanciales (CSJ AP 4459-2015). 4.
Contra esta decisión los procesados presentaron acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Civil de esta Corporación el 10 de mayo de 2017 (CSJ STC 6409-2017), determinación confirmada por la Sala Laboral de la Corte el 28 de junio del mismo año. 5. A través de comunicación allegada a la secretaría de la Sala de Casación Penal por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, el defensor público de los sentenciados interpuso impugnación especial en contra de la condena, por considerar que en este asunto se reúnen los requisitos previstos para el efecto en el auto CSJ AP 2118-2020, adoptado el 3 de septiembre del año en curso dentro del radicado 34017.
CONSIDERACIONES 1. En el auto AP 2118-2020 del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017, esta Sala, al analizar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, estableció las siguientes directrices, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:2], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [2: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso».
Aunado a estos requisitos, en el auto CSJ 2118-2020, se fijaron las siguientes pautas tratándose de trámites penales en los que, como en este asunto, en su debida oportunidad, era viable la presentación del recurso extraordinario de casación: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. 2.
Cotejados los anteriores presupuestos con el presente caso, se observa que la impugnación especial allegada por el defensor de BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY cumple con las premisas previstas para darle paso a la misma, desde el punto de vista: i) objetivo -se dirige contra la primera condena emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia-, ii) temporal –aquella fue proferida el 26 de febrero de 2015, esto es con posterioridad al 30 de enero de 2014, fecha que opera como referente en estos eventos según la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, iii) material -en su momento se interpuso contra esa decisión el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por falencias de fundamentación en la sustentación del reparo que fue invocado-, y iv) procesal -la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020-.
Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta, con la salvedad que la determinación contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas de la misma.
Atendiendo entonces los presupuestos a los que se hizo referencia, así como las medidas provisionales adoptadas por la Corte en el auto AP1263-2019, radicado 54215, para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores (reiterados en auto AP2235-2020) se dispone que: 2.1. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se promoverá y sustentará el mecanismo de impugnación especial, del cual se correrá traslado a los no recurrentes, atendiendo para ello los plazos previstos para el recurso de apelación contra sentencias, dispuestos en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004, bajo el cual se tramitó este asunto.
Para el efecto, se obtendrá el cuaderno original del proceso. El juzgado de Ejecución de Penas mantendrá copia de la actuación para los trámites propios de su competencia. 2.2. Cumplido lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa, la impugnación especial interpuesta por el defensor de BEATRIZ ELENA ESCOBAR RESTREPO y CARLOS ALBERTO VALENZUELA CHARRY en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se les condenó por primera vez como coautores responsables del delito de estafa agravada.
SEGUNDO: DISPONER que, ante ese Tribunal, se surta el trámite reseñado en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8