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AP3385-2016(37915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Única instancia n° 37915 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP3385-2016 (Aprobado acta N° 167) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En escrito presentado por el ex congresista HELIODORO AGUILAR NARANJO el citado pretende “apelar” la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, mediante la cual se condenó al citado como autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador del de constreñimiento al sufragante.

Apoya su pretensión en lo consignado en la sentencia C792 de 2014 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad diferida de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que omitían la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias, al tiempo que exhortó al Congreso de la República para regular lo pertinente, sin que ello hubiera ocurrido en el plazo fijado.

CONSIDERACIONES Desde ahora anuncia la Sala que la referida impugnación será negada por improcedente, conforme las siguientes razones: Las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de los actos sujetos a su control, de acuerdo con lo señalado en el artículo 241 de la Carta Política, tienen efectos hacia el futuro, “a menos que la corte resuelva lo contrario”.

Esta regulación, contenida de manera expresa en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, parte del supuesto que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos, en tanto que se trata de un principio válido en general, y “rigurosamente exacto tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. [footnoteRef:1] [1: C.C SC, 5 feb. 1996, rad. 037] La sentencia C-792 de 2014 resolvió, lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la INCOSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179B y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y EXCEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”.

“SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

Como se ve, es claro que esa Corporación moduló los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisamente porque difirió sus efectos por un año contado a partir de la notificación por edicto, de manera que las condenas proferidas y ejecutoriadas antes de esa fecha, en las circunstancias allí señaladas, no son susceptibles del mecanismo de impugnación. Ahora, en armonía con lo acabado de exponer, recientemente el aludido tribunal, concluyó que la resolución de la sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016 (C.C. SU 215 de 18-04-2016).

Pues bien, constata la Sala que ninguno de los tres presupuestos señalados se cumplen en este asunto, pues el presente se trata de un asunto de única instancia, tramitado bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 y dentro del cual se emitió sentencia condenatoria que cobró firmeza el 21 de agosto de 2013. Así las cosas, desde tal fecha se hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda ahora habilitar términos o adicionar trámites –no previstos en la normatividad vigente- so pretexto del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, porque ni su texto ni su parte resolutiva fijó efectos intemporales, pues, al contrario, como ya se dijo, estos se difirieron por un año a partir de la notificación por edicto.

No obstante advertir que lo expuesto se torna suficiente para declarar la improcedencia de la impugnación formulada contra la sentencia condenatoria, la Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones adicionales. Sin desconocer la naturaleza y la fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, también es lo cierto que en el estado actual de las cosas es imposible para esta Corporación cumplir la sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que la Corte Constitucional hizo en el numeral del segundo precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto, regulara “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en este tema.

Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar una sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y la 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.

Esta discusión, que no es nueva, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corporación la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional.

En esa oportunidad señaló la Alta Corporación: “(…) para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 Superior que prevé: “Articulo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley.

Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en Pleno. “En esta norma que señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación –penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ” (subraya la corte) Y aunque se trata de un decisión de hace 20 años, tiempo durante el cual han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias de la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de esa manera directa e inmediata.

Lo anterior, al contrario, demuestra con claridad que necesariamente se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primera vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte Constitucional concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal pues: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones.

Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”. Esas circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido.

Por ello, en el comunicado de prensa No. 08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmo que: “4. …no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es el máximo Tribunal de justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.

“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra la sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancia o en desarrollo del recurso de extraordinario de casación. “6.

Se requiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagrara un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano limite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”.

De esta manera, los estándares materiales mínimos a que alude la sentencia C792 de 2014, relativos a que tal garantía tiene como objeto exclusivo el proceso penal, “Sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número de instancias que se surtan en juicio, el tipo de infracción cometida o la sanción impuesta pueda ser invocada para establecer una excepción a los derechos de defensa y contradicción”; la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos de defensa y de contradicción, pudiendo controvertir la decisión en sus fundamentos normativos, fácticos y probatorios; y a que “sean evaluados por una instancia judicial distinta a quien profirió la sentencia original”, ineludiblemente exigen una reforma constitucional que puede, incluso, intervenir en sus ejes definitorios, en la medida que resultaría necesario afectar la estructura del Estado, pues cuando esta clase de decisiones las profiere la Corte Suprema de Justicia en única o segunda instancia o en casación, actúa como órgano límite de una de las Ramas del poder Público, en la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior pone en evidencia que el alcance dado al derecho de impugnar afecta mucho más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes o regulaciones meramente procedimentales corresponden, por su naturaleza, al Congreso de la República mediante los trámites de la ley ordinaria. Lo que si no puede lograrse por esta vía es la reestructuración de una de las Ramas del Poder Público, en la medida en que ello apunta a que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria no sea más órgano de cierre cuando en ejercicio de sus funciones constitucionales dicte por primera vez una sentencia de condena.

Con base en lo expuesto la Sala, itera, que no le queda alternativa distinta que negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por NADER MUSKUS contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en juicio de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar por improcedente, la impugnación interpuesta por HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, en contra de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013. 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10