Micelio
AP3384-2020(44248)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 44248 BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3384 - 2020 Casación No. 44248 Acta No. 257 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la petición de impugnación especial elevada por BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de segunda instancia el 27 de febrero de 2014, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y Elba Margarita Villa Quijano, como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal). 2.

El juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, pero condenó a Elba Margarita Villa Quijano. 3. Apelado el fallo por Villa Quijano, su defensor, la Fiscalía y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 27 de febrero de 2014, revocó la absolución dictada a favor de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión. 4.

Contra esa providencia, los defensores de los sentenciados interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, siendo admitidas las respectivas demandas por la Corte el 5 de junio de 2015. 5. En decisión SP8072-2017 del 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada por los cargos formulados a nombre de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ. 6.

En escrito presentado el 29 de octubre de 2020, por medio de apoderada, BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ solicita se le conceda la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, el 27 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En sustento de su pretensión, afirma que cumple con los requisitos señalados en la decisión AP2118-2020, salvo el literal c del numeral 10, dado que en su momento esta Corporación, en sentencia de casación del 7 de junio de 2017, resolvió no casar la sentencia condenatoria.

Sin embargo, como este último proveído no satisfizo el derecho a la doble conformidad solicitado, considera se debe aplicar en su caso la excepción expuesta en decisión AP2235-2020 de esta corporación. CONSIDERACIONES 1. Al analizar los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), fijó algunas directrices para darle vigencia a la garantía de doble conformidad -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, para cuya efectividad señaló las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312): «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [1: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:2], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [2: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 2.

En esa oportunidad, al extender los efectos de la sentencia de unificación a todos los ciudadanos sin fuero constitucional, condenados por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, fijó las siguientes reglas: «a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.» 3.

Caso concreto 1. Frente a los criterios establecidos en el auto CSJ AP 2118-2020, emitido dentro del radicado 34017 el 3 de septiembre, la Sala determinará si en el caso de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, se cumplen las condiciones para la procedencia de la impugnación especial: i) objetivo – se trata de una condena emitida por primera vez en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial-, ii) subjetivo – se dictó contra un ciudadano sin fuero constitucional-, iii) temporal – fue proferida el 27 de febrero de 2014, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam-, iv) procesal – la inconformidad se presenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados en el auto CSJ AP 2235-2020- v) procedibilidad- interpuesto el recurso de casación contra la primera sentencia condenatoria, la demanda fue admitida y la Corte se pronunció de fondo mediante sentencia del siete (7) de junio de 2017, no casando el fallo impugnado.

Desde esta perspectiva, se tiene que el peticionario no cumple con el último de los presupuestos establecidos en la decisión mencionada, toda vez que la Corte, al resolver el recurso de casación, se pronunció de fondo sobre la primera condena dictada el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal de Barranquilla. En la referida decisión, de fecha 7 de junio de 2017, la corporación analizó con amplitud los motivos centrales del disenso, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena.

Es de agregar que la Corte Constitucional, en reciente decisión, precisó que el derecho a la doble conformidad no se vulnera cuando es materialmente garantizado por Sala de Casación Penal al resolver el recurso de casación,[footnoteRef:3] como sucedió en este caso. [3: Boletín 171 de 20 de noviembre de 2020. Caso Miguel Ángel Nule Amín.] Restaría aclarar que en la decisión AP2235 del 9 de septiembre de 2020, la Sala no introdujo excepciones a estas reglas, como erradamente lo entiende el peticionario.

En ella, se concedió la impugnación especial a Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, luego de establecer que se acreditaban las reglas fijadas en el pronunciamiento CSJ AP2118-2020, porque en el fallo de casación la Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino sobre una cuestión accesoria.[footnoteRef:4] [4: El monto de la pena accesoria de inhabilitación de la profesión de abogado.] Por consiguiente, se negará la solicitud de impugnación interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2014, a través de la cual lo condenó como coautor del delito de peculado por apropiación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9