1 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3382-2025 Radicación n.º 60721 Acta No. 122 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa técnica de MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja, el 11 de junio de 2021, que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el 13 de enero de 2021, y lo declaró penalmente responsable, por primera vez, del delito de injuria por vías de hecho, al paso que confirmó la condena impuesta por el de lesiones personales.
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 2 II.
HECHOS La Fiscalía los concretó en el escrito de acusación así: El día 21 de junio de 2014, estaba la señora AMVP1 en su casa de habitación, ubicada en la vereda Caros del municipio de Viracachá, cuando salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha y como no estaba la dueña y no le sirvió la miel, fue a donde otra vecina a que le prestara la miel; se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa.
Estando de regreso, se encontró con MANUEL SOLER, yéndose carretera arriba. Al llegar a su casa continuó haciendo sus labores, vio a MANUEL SOLER escondido junto a una casita de adobe que hay en su finca y hace parte de la casa, quien le dijo que viniera, se le botó a cogerla, ella lo evadió y cogió un palo de leña que tenía para el fogón, le preguntó que a qué venía cuando no estaba su esposo; se le lanzó, la agarro de frente por los brazos, la trató de besar y la forzó durante un rato, como tenía el garrote lo golpeó y él le dijo que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos; ella le dijo que no era de esas; él le dijo que lo aceptara y seguía forcejeando, le alcanzó a maltratar su cuello, logrando zafarse.
Acudió a la policía y agrega que no ha tenido ninguna confianza con MANUEL SOLER, quien sí le había propuesto que tuvieran relaciones sexuales; pero ella le había comentado a su esposo y a una vecina de su casa. Una vez interpuesta la denuncia fue remitida a medicina legal, y luego de dos valoraciones médico legales, se le concedió una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días sin ningún tipo de secuelas. 1 La Sala, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, numeral 8, literal f) reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia de género.
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación frente a MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA en calidad de autor por los delitos de acoso sexual - artículo 210A C.P.-, en concurso con lesiones personales - artículos 111, 112 inc. 1º C.P.-.
El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ramiriquí, Boyacá, realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de acoso sexual agravado (situación de vulnerabilidad en razón de la edad de la víctima: 52 años) -artículos 210 A; 211 núm. 7, C.P.- y lesiones personales -artículos 111, 112 inc. 1º C.P. Surtido el juicio oral, el 13 de enero de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que absolvió al procesado del delito de acoso sexual agravado, al paso que lo declaró penalmente responsable por el de lesiones personales, en consecuencia, le impuso la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena por un término de dos años.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia respecto de la absolución por el delito de Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 4 acoso sexual agravado. Igualmente, la defensa interpuso el recurso por la condena frente al delito de lesiones personales. El 11 de junio de 20212 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió el recurso.
Revocó parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA por el delito de injuria por vías de hecho y confirmó la pena impuesta por el de lesiones personales. En consecuencia, le impuso 30 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La defensa presentó impugnación especial respecto de la condena por el delito de injuria por vías de hecho. IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS 4.1. Fallo de primera instancia Después de citar jurisprudencia proferida por esta Sala sobre el delito de acoso sexual y reseñar los elementos del tipo penal, el juez de primer grado puso de presente que de los hechos jurídicamente relevantes no se advierte ninguna situación que devele la superioridad del acusado frente a la víctima, que es uno de los requisitos para su tipificación. Así mismo, resaltó que la conducta tuvo lugar en un único evento, prácticamente sin mediar palabra entre el 2 El Tribunal Superior de Tunja realizó la lectura de fallo el 18 de junio de 2021, sin embargo, la decisión fue aprobada en Acta No 079 del 11 de junio de 2021.
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 5 procesado y la víctima, lo que da cuenta de un ataque claro, decidido y directo del agresor en el que no medió hostigamiento, persecución y asedio, por lo que no se estructura la pluralidad de eventos necesarios para la configuración del delito de acoso sexual;
“antes por el contrario, de entrada se abalanza sobre ella y empieza a tocarla e incluso, a tratar de despojarla de su ropa, en lo que claramente implica que su ánimo no era precisamente el de hostigarla para que ella finalmente accediera, sino de entrada conseguirlo así fuera por la fuerza, aspecto este que apuntaría a la edificación de una conducta punible diferente al acoso”.
Descartó la posibilidad de que en este asunto se pudiera tipificar el delito de injuria por vías de hecho, por cuanto no se trató simplemente de un atentado al honor, sino de la vulneración al derecho a la libertad sexual, “más aún cuando el propósito del acusado claramente dista de una simple ofensa al honor de la víctima, y se encamina claramente a satisfacer un deseo sexual de manera por demás violenta”.
Sin embargo, el fallador advirtió la inviabilidad de variar la calificación jurídica de la conducta por la del delito de acto sexual violento, por tratarse de una conducta más gravosa, “con lo que de entrada se cierra la posibilidad de que, acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos, se emita una sentencia de carácter condenatorio, razón para ratificar la absolución por el delito de acoso sexual”.
Con fundamento en lo expuesto, la sentencia de primera instancia absolvió al procesado del delito de acoso sexual y condenó por el de lesiones personales, de suerte que impuso al procesado la pena principal de 18 meses de prisión. Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 6 4.2. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior tampoco encontró estructurados los elementos del delito de acoso sexual.
Si bien MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA buscaba un beneficio libidinoso de parte de la víctima, no ostentaba ninguna condición de superioridad manifiesta o relación de autoridad o de poder respecto de ella; adicionalmente, no hubo pluralidad de eventos previos, sino que los hechos jurídicamente relevantes se concretaron al hecho denunciado. Por su parte, argumentó que en el caso estaban dados los elementos para variar la calificación jurídica de la conducta punible por una de menor entidad como lo es el delito de injuria por vías de hecho, en tanto MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA ofendió el honor de AMVP, pues, intempestivamente la abordó, la tomó de la mano, intentó abrazarla, besarla, “inclusive intenta despojarla de parte de sus vestiduras con un matiz eminentemente sexual.”.
En ese sentido, impuso al procesado la pena principal de 30 meses de prisión por el concurso de delitos –injuria por vías de hecho y lesiones personales-. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente centra su inconformidad en dos aspectos: uno, frente a la valoración que hizo el Tribunal Superior de una declaración previa al juicio de la víctima que no fue Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 7 admitida; y, otro, referido a la atipicidad frente al delito de injuria por vías de hecho.
Con respecto a la prueba que valoró el Tribunal Superior expone que se trata del relato hecho por la víctima ante la perita del Instituto Nacional de Medicina Legal, consignado en el informe de clínica forense del 1º de agosto de 2018, lo “que vendría a constituir un testimonio adjunto”, con lo que se contrarió la prohibición de sustentar el fallo en esas manifestaciones.
En cuanto a la variación de la calificación jurídica de la conducta, considera que no se encuentra acreditado el delito de injuria por vías de hecho, como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación a lo largo de la actuación, en postura que compartió el juez de primera instancia. El defensor solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Tunja en cuanto declaró penalmente responsable al procesado del delito de injuria por vías de hecho y dejar en firme la decisión de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación, en el traslado de no recurrentes, solicitó confirmar la sentencia, en tanto respetó el principio de congruencia y la condena está suficientemente fundamentada probatoria y jurídicamente.
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 8 VI. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial promovida frente a la condena emitida por primera vez por el Tribunal Superior, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018-.
Para ello, se aplican las medidas provisionales adoptadas por esta Sala para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia (CSJ AP1263-2019, mar. 3, rad. 54215). En ese sentido, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Superior incurrió en alguna irregularidad al valorar el dicho de la víctima contenido en el informe pericial, sin que fuera prueba admisible en juicio; y, si concurren los presupuestos necesarios para confirmar la condena por el delito de injuria por vías de hecho.
Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso e impone la declaratoria de nulidad. (iii) Los hechos jurídicamente relevantes del caso: vulneración al debido proceso Los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación fueron concretados, con fundamento en la denuncia formulada por AMVP, así: Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 9 El día 21 de junio de 2014 estaba en su casa –ella- y salió a comprar un poco de miel para preparar una chicha, y como no estaba la dueña esperó a que llegara la vecina, como no le sirvió la miel, fue a donde otra vecina a que le prestara la miel.
Se demoró aproximadamente una hora en regresar a su casa. Estando de regreso se encontró con usted, MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA, yéndose carretera arriba. Al llegar a su casa continuó haciendo sus labores y vio que usted, señor MANUEL SOLER, se escondió junto a una casita de adobe que hay en la finca y que hace parte de la casa. Al verla le dijo que viniera, se le botó encima a cogerla, ella lo evadió y cogió un palo de leña que tenía para el fogón. Le dijo que a qué venía cuando no estaba su esposo.
Se le lanzó, la agarró de frente por los brazos, la trató de besar y la forzó durante un rato. Como tenía el garrote lo golpeó y él le dijo que había llevado una botella de trago para que se la tomaran juntos. Ella le dijo que no era de esas. Usted- MANUEL ANTONIO-le dijo que lo aceptara y la seguía forcejeando, le alcanzó a maltratar su cuello, gritó pidiendo auxilio, pero nadie acudió y el sujeto le pidió que no gritara señalándole varias groserías.
Logró después zafarse, salió corriendo a donde una vecina y con ella fueron a dar aviso a la policía. No sabe si usted estaba borracho. Jamás ha tenido confianza ella con usted, pero sí le había propuesto en varias oportunidades cosas indecentes, pero ella jamás le había aceptado o le había dado ilusiones, además le había contado a su esposo.
Igualmente, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía hizo referencia a lo dicho por la víctima en la ampliación de entrevista, en los siguientes términos: Que cuando usted la llamó hacia abajo de la casa le decía “mi amor venga para acá”, se le botó encima a abrazarla, la tiró al Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 10 piso, se le encaramó y bregó a bajarle el jean, a cogerle las piernas, el estómago, ella reaccionó, levantó las piernas y empezó a gritar y él la besó. Lo que hizo ella fue defenderse arañándole el rostro.
Luego él trató de ahorcarla, le apretaba el cuello con la ruana para que no gritara y más le arrebataba la ruana, ella logró soltarse y le pegó con un palo y no se iba del lugar e intentó agredirla nuevamente. La Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios-circunstancias de tiempo, modo y lugar- para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad.
Los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad. En particular, el debido proceso en casos de violencia contra la mujer exige que en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes se aplique el enfoque de género.
No solo para suprimir de la descripción fáctica cualquier valoración soportada en estereotipos, sino también para Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 11 incluir de manera clara todos aquellos elementos que visibilizan la violencia basada en género. En el presente caso, la víctima AMVP tuvo que verse expuesta a contar lo ocurrido, con la afectación que ello implica, en seis oportunidades a lo largo de la investigación: al momento de la denuncia presentada el día de los hechos en la Inspección de Policía de Viracachá -21 de junio de 2014-;
(en el examen pericial sexológico y de lesiones personales realizado por la médica de la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, Camila Plazas González – 24 de junio de 2014-; en las dos entrevistas rendidas ante la Fiscalía General de la Nación -9 de agosto de 2014 y 31 de julio de 2018-; en el examen pericial sexológico y de lesiones personales realizado por la médica del INML Yamile Rocío Hernández Hernández -1 de agosto de 2018-.
Adicionalmente, compareció a rendir su declaración en juicio, para un total de siete declaraciones en el proceso penal. Pese a ese esfuerzo, lamentablemente la insuficiente postulación de los hechos jurídicamente relevantes invisibilizó la violencia sexual de la que AMVP dio cuenta, circunstancia determinante para la adecuada tipificación de la conducta realizada por MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA.
En efecto, la Fiscalía contó durante la investigación con distintos elementos del relato de la víctima que, de haber abordado correctamente, le hubieran permitido una apropiada calificación jurídica de la conducta. Así, por ejemplo, en la narración hecha por AMVP el 24 de junio de Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 12 2014, ante la médica Camila Plazas González, manifestó claramente: “él tenía todas las intenciones de violarme”.
Igualmente, después de la audiencia de formulación de imputación, pero antes de la audiencia de formulación de acusación, ANMV fue valorada por la médica del INML, Yamile Roció Hernández Hernández. En ese momento la víctima manifestó: “ese día él se botó a abrazarme y a besarme, me tocaba en todo el cuerpo, me intentó bajar los pantalones y se trepó encima a besarme, me tocaba por debajo de la ropa en la vagina y en la cola, los senos, me intentaba bajar los pantalones, pero yo no me dejé”.
El Tribunal Superior al referir lo narrado por la víctima en el juicio, dijo: En su declaración la señora Ana María Velasco Pineda, único testigo directo de los hechos, manifestó contar con 58 años de edad, indicó que para la fecha de los hechos junio de 2014, cuando salió de su casa, Manuel Antonio Soler quien estaba escondido cerca de su casa, la cogió de frente y llegó a besarla, a decirle que tomaran un trago, a lo cual ella le dijo que no era la mujer de esas, que porque viene cuando su esposo no está, que él la cogió de una mano y la arrastro, que ella le decía que no y él intentaba besarla y abrazarla a la fuerza, indica que luchó mucho para separarlo, que él le hizo propuesta de tener relaciones sexuales y que situación similar nunca se había presentado, que él intentaba bajarle los pantalones cuando estaba encima y ella le rasguño la cara, a no dejarse violar que la reacción de él fue violenta, que ella gritaba, que la forcejeó tomándola del cuello y le dejó moretones en el cuello, ella no se dejó y salió corriendo y él se fue para su casa, que seguidamente con la colaboración de una vecina llamó Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 13 a la Policía, que todo ocurrió entre seis y media y siete de la noche, agrega que Manuel Soler es un conocido que reside cerca de su vivienda.
En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación tuvo elementos de conocimiento que debidamente apreciados y sin mayor esfuerzo le exigían incluir la violencia sexual y la ausencia de consentimiento de la víctima como circunstancia integrante de la conducta delictiva atribuida al procesado; y, con fundamento en esa base fáctica, tipificar correctamente la conducta, justamente, para no dejar por fuera circunstancias que eran determinantes en este caso, constitutivas de violencia sexual.
Esa omisión trajo como consecuencia que una conducta que en aplicación del principio de estricta tipicidad debió adecuarse a otro delito -y ser esa tanto la base estructural del juicio como el referente adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, - quedó inicialmente calificada como un acoso sexual, pues, la Fiscalía desestimó la violencia sexual en contra de una mujer, a la que ella hizo referencia en los distintos relatos.
Posteriormente, ese mismo yerro implicó que el Tribunal Superior profiriera absolución por el delito de acoso sexual y condenara por el de injurias por vías de hecho. Tales calificaciones evidentemente no corresponden a los hechos descritos con detalle por la víctima. En lo que respecta al delito de injuria por vías de hecho, la Sala ha entendido que “se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 14 escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-” (CSJ.
SP107-2018. Feb. 8. Rad. 49.799). Si bien la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la injuria por vías de hecho puede contener matices sexuales, también ha referido que “si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho.” (CSJ.
SP107-2018. Feb. 8. Rad. 49.799). La Corte precisa que la diferenciación entre una conducta que afecta el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, y una que vulnera la integridad moral, no está dada por la fugacidad, brevedad o el repentismo de la agresión. Es claro que, si el acto tiene un contenido erótico- sexual dirigido a satisfacer la libido del sujeto activo, debe enmarcarse en la correspondiente conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales, pues es ese el bien jurídico que vulnera y el Estado debe proteger, sin que sea exigible de la conducta una determinada prolongación en el tiempo.
En este sentido, igualmente se pronunció la Corte Constitucional (SU-360 de 2024): 167. De este modo, cualquier acto distinto del acceso carnal que no sea consentido por el sujeto pasivo (incluido cualquier tipo de tocamiento -que en muchos casos va dirigido a las partes íntimas de una persona-, los besos en la boca o actos similares) dirigidos a excitar o satisfacer la lujuria del sujeto activo o, más claramente, su apetencia sexual o impulsos libidinosos Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 15 constituyen afrentas directas que coartan estas tres garantías tuteladas por el título IV del Código Penal y configuran un acto sexual violento.
Además, dígase de paso, que el tiempo de duración de la agresión -sea fugaz o duradera- no hace parte del tipo penal, así como en el secuestro la restricción de la libertad ambulatoria de quien es coartado en su posibilidad de decidir a dónde ir, no depende de si fue cortísimo el tiempo de esa restricción o acaso muy dilatado. Ello no incide en la consumación de una y otra conducta delictiva.
Con lo dicho, resulta evidente que el presente caso es un claro ejemplo que muestra cómo la indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes impide la corrección de la calificación jurídica y, con ello, el adelantamiento de un debido proceso y adoptar decisiones conforme a derecho. Otro tanto ocurre cuando a pesar de un relato adecuado de los hechos, la tipificación es manifiestamente inadecuada.
Lo anterior redunda en la afectación sustancial a la estructura del debido proceso. De un lado, por cuanto se adelanta un juicio que podría conducir a decisiones injustas y desconocedoras del deber de debida diligencia en la persecución penal en casos de violencia contra la mujer. Para el caso, resulta una desproporción que la calificación jurídica de la conducta en la sentencia de segunda instancia se enmarque en el delito de injurias por vías de hecho.
Por otra parte, esa incorrecta calificación también comporta la configuración de un debate equivocado, frente al que el procesado se ve en imposibilidad de ajustar su defensa a los contornos que delimitan un debido proceso en el que, Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 16 por mandato constitucional y legal, es menester aplicar la perspectiva de género.
Tal insuficiencia, afecta, entonces, la manera misma en que debe juzgarse un asunto de tal connotación. Dicha irregularidad, recalca la Sala, es trascendente. El indebido procesamiento y la impunidad en los casos de violencia contra las mujeres, lo que incluye investigaciones, juicios y sentencias -inclusive condenatorias-, que no se correspondan con la gravedad de los hechos, “perpetúa la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” 3.
Al respecto, debe recordarse que en la actuación penal el juez es garante del debido proceso de las partes e intervinientes, tanto en la etapa preliminar como en el juicio. En ese sentido, el juez está llamado, por mandato legal, a ejercer control sobre la claridad y concreción de los hechos -art. 288 C.P.P.; y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica de la conducta, a fin de evitar una evidente vulneración al principio de legalidad, cuando de manera manifiesta, con la sola contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito - sin que medie ninguna valoración sobre los medios de convicción-, advierta un exabrupto en la adecuación típica que se propone (CSJ.
SP322-2025, feb. 19, rad.58.474). 3 CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 17 La Sala pone de presente que esta función control judicial debe activarse de manera especial cuando se encuentran involucrados derechos humanos de personas con especial protección constitucional –mujeres, niños, niñas y adolescentes, entre otros-, esto es, frente a las que la debida diligencia del Estado se refuerza.
En ese sentido, los jueces deben ser activos en exigirle a la Fiscalía que los hechos se determinen con claridad, que correspondan a la realidad y que la calificación sea razonablemente correspondiente con ellos. Así lo ha sostenido la Sala (CSJ. AP2761-2025, abr. 30, rad. 64382): De otra parte, la formulación de imputación no se encuentra sometida a un control material por parte de los jueces.
Sin embargo, en consideración al carácter reglado y sustancial de dicho acto, derivado de su relación indisociable con la garantía constitucional del debido proceso, la improcedencia de un control de esa estirpe «no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente»4. En esa medida, compete al funcionario judicial verificar, a más de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, los presupuestos formales del acto comunicacional5, sin que, se itera, ello implique una interferencia en el juicio de subsunción típica que compete al ente acusador o en otro aspecto cuyo debate esté circunscrito a la etapa de juicio.
En consecuencia, la pretermisión del referido control formal- constitucional por parte del director de la audiencia, «se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto»6. Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 18 Cuando la adecuación típica, en criterio del juez, no concuerda, de manera evidente, con los hechos narrados, el juez puede y debe sugerirle a la Fiscalía que la revise (sin insinuar una calificación específica), y ordenar un receso en la audiencia, bien de imputación o de acusación, para darle la oportunidad al titular de la acción penal -responsable de su ejercicio- de revisar y reconsiderar la calificación jurídica de la conducta.
Incluso, si el fiscal del caso insiste en una tipificación que evidentemente no está conforme a la ley, el juez puede darle la oportunidad para que, conforme a la Resolución 1053 del 21 de marzo de 2017 expedida por la Fiscalía General de la Nación, solicite ante el respectivo director la realización de un “comité técnico-jurídico” y, en dado caso, suspender la audiencia para esos efectos, hasta que cuente con el acta de la realización del comité o con la decisión negativa de plano de la dirección ante la que elevó la petición4.
No se trata, desde luego, de una orden que pueda impartir el juez, sino de alternativas a las que puede acudirse excepcionalmente y en casos de manifiesta ilegalidad de la imputación o la acusación. Ahora bien, debe enfatizarse, en que no es competencia del juez entrar a insinuar ni a realizar la adecuación típica 4 Resolución 1053 de 2017.
Artículo 4o. “Solicitud de comité. El fiscal de conocimiento podrá solicitar ante el director correspondiente la realización de un comité técnico-jurídico cuando la complejidad o connotación de un caso o situación así lo amerite. El fiscal de conocimiento no podrá convocar a la realización de los comités técnicos-jurídicos. La realización del comité es discrecional del Director a quien se haya solicitado.
Esta decisión se tomará de plano. La solicitud de realización del comité deberá hacerse por escrito determinando concretamente el caso de que se trate, los problemas jurídicos que deben ser evaluados por el comité y la necesidad de su realización.” Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 19 de la conducta, pues no le corresponde sustituir a la Fiscalía General de la Nación y hacer la calificación jurídica de la conducta de una determinada manera.
Esa potestad es exclusiva del ente acusador. La labor del juez, de ser necesario, es advertir la eventual inconsistencia o yerro ante una calificación jurídica de la conducta abiertamente ilegal y trasladar la responsabilidad a la Fiscalía para que, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, realice lo pertinente. Igualmente, la Sala aclara que el control que ejerce el juez no recae sobre la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni sobre el estándar para hacerlo bajo una determinada calificación jurídica -que es a lo que en estricto sentido se le denomina control material de la imputación y/o acusación- La valoración frente a los medios de conocimiento solo puede hacerla preliminarmente para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento –juez de control de garantías- y de manera definitiva en la sentencia al decidir sobre la responsabilidad penal –juez de conocimiento-.
De suerte que, ante calificaciones jurídicas abiertamente contrarias a la ley, que resultan abruptamente ilegales frente a la simple narrativa de los hechos jurídicamente relevantes, no puede el juez simplemente vendar su comprensión, sino que debe ejercer un control de legalidad, respetuoso de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, sin interferir en ellas ni usurparlas.
Así lo ha dicho la Sala (CSJ. SP1148-2025, abr. 30, rad. 60117): Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 20 La calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte.
En el presente caso, la Sala evidencia que la Fiscalía, en la narración de los hechos realizada en la audiencia de formulación imputación, refirió claramente la violencia sexual; sin embargo, ella pasó inadvertida en la calificación jurídica de la conducta, no solo para el ente acusador, sino también para el juez. Posteriormente, para el momento de la acusación, la narración de los hechos realizada por la Fiscalía General de la Nación invisibilizó la violencia sexual que había descrito en la audiencia de formulación de imputación y los propuso de una manera en que privilegió, de manera manifiestamente inadecuada, elementos propios del delito de acoso sexual.
Y, finalmente, el Tribunal Superior optó por la adecuación típica contentiva del mínimo grado de injusto-injuria por vías de hecho-, frente a una conducta que, acatando los presupuestos de pertinencia y suficiencia, debe tipificarse de una mejor manera en el delito que reúna elementos descriptivos más precisos y de mayor gravedad. El Estado colombiano tiene la obligación de investigar, procesar, juzgar y castigar adecuadamente, con la debida diligencia, los actos de violencia contra la mujer.
Así se deriva Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 21 de varios instrumentos normativos, entre ellos, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer -artículo 4, literal c- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -artículo 7, literal b-.
Igualmente, el artículo 2.c) de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra las mujeres incluye la violencia “que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. En ese sentido, toda violación al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, incluido el incumplimiento del deber de debida diligencia, que se pueda atribuir, según las reglas del Derecho Internacional, por acción u omisión a una autoridad pública, puede ser imputable al Estado y comprometer su responsabilidad internacional.
Sobre el alcance de deber de debida diligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado5: 77. En relación con este asunto, la Corte destaca que el deber de debida diligencia tiene un vínculo con la prohibición de la discriminación (supra párrs. 68 a 73), debido a que es deber de los Estados enfrentar y responder a la violencia contra las mujeres mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación, y con la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos, al que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana.
En esa medida, las fallas en el deber de debida diligencia, tratándose de violencia contra las mujeres, constituyen una forma de discriminación 5 Caso Carrión González y otros vs. Nicaragua. Sentencia del 25 de noviembre de 2024 Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 22 violatoria de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Americana.
Así mismo, la línea jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar la necesidad de cumplir con el estándar de la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer y en indicar que el enfoque de género debe “permear el juicio de imputación asignado al fiscal” (CSJ. SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587)6. En el presente caso resulta evidente el incumplimiento del mandato de debida diligencia, pues es inequívoco que debió considerarse la ausencia de consentimiento como un criterio jurídico determinante para delimitar la violencia sexual7 y, a partir de ahí, tipificar la conducta conforme al ordenamiento jurídico.
Ello afectó de manera grave el debido proceso, cuya configuración reclama el acatamiento del referido mandato para, así, garantizar debidamente tanto el acceso a la justicia y los derechos de la víctima, como el derecho de defensa en el contexto de un juicio estructurado con cumplimiento de los estándares pertinentes. En este orden de ideas, la violación al debido proceso, por omisión al deber de debida diligencia, da cuenta de una irregularidad de carácter sustancial que comporta una afectación grave al derecho humano de la mujer víctima de violencia sexual e implica el incumplimiento de una 6 Reiterada en CSJ SP3583-2021, ago. 18, rad. 57196;
SP3614-2021, ago. 18, rad. 51589; y, SP474-2023. 7 En este sentido lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 2024 al unificar la jurisprudencia sobre “la falta de consentimiento como un elemento normativo del tipo de la violencia sexual.” Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 23 obligación estatal.
Al respecto, el Estado tiene una obligación de garantía, al punto que su incumplimiento le puede implicar responsabilidad internacional; por lo tanto, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para remediarlo. Así mismo, se reitera, el procesado tiene derecho a un juicio con todas las garantías, entre ellas, la de tener referentes claros y suficientes para poder ejercer la defensa frente a la hipótesis delictiva y la pretensión penal.
Las particularidades del asunto bajo examen ponen de presente una tensión entre (i) la prohibición de reforma en peor y (ii) el debido proceso de las mujeres víctimas de violencia sexual, en los que, como se advirtió, está inmersa de manera especial la obligación de debida diligencia. Bajo ese entendido, corresponde acudir al principio de proporcionalidad, entendido como un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones8.
En general, el método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación9, su examen se encuentra integrado por: (i) la adecuación para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (idoneidad); (ii) que sea la menos restrictiva para los derechos 8 Corte Constitucional. C-916 de 2002. 9 Corte Constitucional. C-822 de 2005.
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 24 fundamentales en conflicto (necesidad); y, (iii) constituya el interés de mayor peso en el caso en concreto (proporcionalidad en sentido estricto)10. Ahora bien, dadas las garantías en tensión en el caso en concreto, la medida a adoptar limitará el ámbito de protección de alguno de los derechos fundamentales referidos; por ello, según lo ha delimitado la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en la ponderación el test de intensidad estricta.
Este “exige establecer que el fin es legítimo, importante e imperioso; y el medio, además de legítimo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecución del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto”11.
En ese sentido, debe determinarse si: (i) se persigue una finalidad constitucional imperiosa; (ii) la medida, además de adecuada, es necesaria; y (iii) la medida es proporcional en estricto sentido. La finalidad constitucional imperiosa que se persigue en el presente caso es la de garantizar que el proceso se adelante conforme a la gravedad de los hechos.
El incumplimiento del deber de debida diligencia y la consecuente invisibilización de la violencia de género implicaron una punición inadecuada equiparable a la impunidad, lo que deja al 10 Corte Constitucional. C-022 de 2020. 11 Corte Constitucional. C673 de 2001, reiterada en C-234 de 2019 y C-022 de 2020. Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 25 proceso en un acto de justicia aparente12 con el que se incumple la protección a los derechos de la víctima, en particular, a la verdad y la justicia. Pese a que el procesado es apelante único y reclamó la absolución por el delito de injuria por vías de hecho por el que fue condenado, la Corte advierte que el principio de no reforma en peor es compatible con la posibilidad de retrotraer actuaciones ilegales en casos de violaciones de derechos humanos. Para la Sala, el núcleo esencial del derecho fundamental13 que prevé el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución no impide que en ciertos escenarios se recurra a la nulidad con el propósito de subsanar los yerros en los que se incurrió en el curso de la actuación. En el asunto bajo examen, la nulidad de la actuación es un mecanismo adecuado para materializar el deber de investigar, y juzgar y –eventualmente- sancionar un caso de violencia sexual contra una mujer.
Ello es así, por cuanto se deja sin efectos la actuación que adolece de un vicio sustancial en la estructura, para abrir un nuevo escenario en el que se dé cumplimiento al debido proceso, conforme al ordenamiento jurídico. 12 CIDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs- República Dominicana. “La Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados (…).
Párr. 196. 13 Según lo ha reconocido la Corte Constitucional el núcleo esencial de un derecho «es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”» (CC C-756/08).
Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 26 Además, ese remedio procesal es necesario por cuanto no existe otra medida menos lesiva para recomponer la estructura del proceso y garantizar los derechos de partes e intervinientes. En ese sentido, la Corte no podría dictar sentencia por una conducta con mayor riqueza descriptiva, por cuanto quebrantaría el principio de congruencia; y, tampoco le es posible ratificar la condena por un delito en el que su tipificación invisibilizaría la violencia sexual contra una mujer.
La nulidad es un mecanismo proporcionado en sentido estricto, en la medida en que la preponderancia que, dadas las circunstancias del caso, se otorga al debido proceso de las mujeres víctimas de violencia sexual (deber de debida diligencia), opera en forma excepcional y cuando el ejercicio de ponderación exige privilegiar este último, sin desconocer la validez genérica del derecho fundamental a la prohibición de reforma en peor del procesado, como en el caso bajo estudio.
La nulidad, en estricto sentido, no constituye un perjuicio punitivo. Si bien podría potencialmente dar lugar a una situación más desfavorable para quien hizo uso, en forma exclusiva, del derecho a la impugnación, esta eventualidad debe también ser tenida en cuenta por el recurrente ante flagrantes errores judiciales, pues ellos habilitan a las autoridades judiciales para corregir oficiosamente vicios inconvalidables que, por su magnitud, Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 27 evidencia y trascendencia, no podrían tolerarse en forma pasiva.
En efecto, en virtud de la prohibición de reforma en peor el condenado cuenta con el derecho a que no se agravará la pena impuesta cuando es apelante único, según lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política. Por consiguiente, la garantía que lo cobija se centra en la inmutabilidad de la pena que se emitió en su contra, de manera que no sea sorprendido con una sanción más gravosa que no ha tenido la oportunidad de rebatir.
En forma razonable, este derecho se ha interpretado de manera amplia, en el sentido de entender que cualquier decisión que desmejore la situación del acusado, apelante único, está comprendida en el ámbito de protección del mismo. No obstante, como quiera que la prohibición de reforma en peor no es un derecho absoluto, la autoridad judicial puede y debe corregir protuberantes ilegalidades, a través de la declaratoria de nulidad, sin que tal restricción concreta al derecho implique una afectación desmedida y genérica del mismo.
Bajo el entendido que con la declaratoria de nulidad no se impone una pena al procesado y, menos aún, se agrava, cuando excepcionalmente debe optarse por ella, no se vulnera el tenor literal del artículo 31 de la Constitución Política. Por el contrario, queda sin efeto una sentencia contraria al ordenamiento jurídico y por esa vía, deja de estar condenado y pasa a estar procesado por la probable comisión Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 28 de un delito; esto implica que la Fiscalía tendrá que acreditar en el juicio su responsabilidad y, por su parte, la defensa estará habilitada a oponerse a la pretensión punitiva.
La nulidad no implica una condena automática y el derecho de defensa se mantiene incólume. Con todo, debe insistirse en que este remedio procesal sólo debe aplicarse cuando el test de proporcionalidad lo advierta como la herramienta adecuada para resolver la tensión entre dos principios o derechos fundamentales en conflicto. En este escenario se reajusta el debido proceso y se permite al acusado ejercer su defensa, sin que el resultado final necesariamente implique un fallo de responsabilidad penal con una pena superior; pero, en todo caso, de ser así, sus derechos fundamentales no se ven comprometidos.
Adicionalmente, la Corte considera que, en casos de violaciones a los derechos humanos en contra de sujetos de especial protección, como la mujer, el cumplimiento de la obligación de debida diligencia hace parte de la estructura del debido proceso instituido en favor de partes e intervinientes, por lo tanto, es posible decretar la nulidad de lo actuado cuando ella se ha desconocido.
Lo anterior garantiza el cumplimiento de tal deber en el sistema de administración de justicia y resulta acorde con los derechos fundamentales del procesado. El trámite de juicios aparentes que están destinados a la impunidad de formas graves de violencia de género, Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 29 infringe los deberes de protección reforzada y debe ser corregido, en casos excepcionales como este, a través del único instrumento viable, esto es, la declaratoria de nulidad.
Al respecto, la Sala ha insistido en que la ausencia de aplicación del enfoque de género en los casos de violencia contra la mujer no solo afecta los derechos de las víctimas- verdad, justicia y reparación-, sino que expone al procesado a un escenario de dilación en desmedro de la celeridad y eficacia que debe regir la actuación penal, pues se le impide contemplar todos los escenarios para edificar la defensa material y técnica a que tiene derecho14.
En consecuencia, la flagrante vulneración al derecho al debido proceso impone al Estado, en cumplimiento de la obligación de debida diligencia, y dadas las particularidades excepcionales del caso, acudir al remedio procesal extremo y declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación. Finalmente, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos y la declaratoria de nulidad objeto de la presente decisión, la Sala insta a las autoridades judiciales para que adelanten el trámite en cumplimiento estricto del mandato de debida diligencia y con sentido de urgencia en virtud del riesgo de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 14 CSJ.
SP1289-2021, abr. 14, rad. 54.691. Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 30 Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. Segundo: Instar a la Fiscalía General de la Nación para que designe un funcionario que asuma el caso, con enfoque de derechos humanos de las mujeres y la diligencia debida.
Tercero: Instar a las autoridades judiciales para que adelanten el trámite en cumplimiento estricto del deber de debida diligencia y con sentido de urgencia en virtud del riesgo de prescripción. Cuarto: Devolver la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá para que le dé trámite, con el apoyo del Grupo de Trabajo Nacional de Violencia de Género para la atención de delitos que afecten a mujeres, niños, niñas y adolescentes de esa entidad.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 31 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EDAFDC6CD34F2B194ADB07A4AA3AAE7BB0E0AC7361CEDA6B76CCF751D7E5C91 Documento generado en 2025-06-10 Impugnación especial No. 60.721 CUI: 15599600012520140013101 Manuel Antonio Soler Ávila 32 Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre hemos profesado por las decisiones de la Sala, estimamos necesario salvar el voto respecto de lo determinado en el presente asunto, por las razones que a continuación exponemos: De manera inicial, consideramos que en este caso no se identificó adecuadamente el problema jurídico, lo que conspiró contra la claridad, pertinencia y concreción que debe caracterizar una decisión judicial.
Así, en la decisión se indica que en este caso la fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, narró los hechos jurídicamente relevantes de manera insuficiente, indebida y errada, en tanto invisibilizó la violencia sexual de que fue víctima Ana María Velasco Pineda, lo que condujo a que le atribuyera al procesado, en forma equivocada, la comisión de los delitos de acoso sexual y lesiones personales.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 2 Sin embargo, la lectura de lo sucedido en la referida oportunidad, no deja duda en torno a que en la audiencia de formulación de imputación, a MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA se le atribuyó que, el 21 de junio de 2014, entre las 6:30 y 7:00 p.m., en inmediaciones de la residencia de Ana María Velasco Pineda, la sorprendió, se abalanzó sobre ella, la arrojó al piso, la tomó con fuerza por sus brazos y se puso encima de ella, posición desde la cual la intentó besar, quitarle sus prendas de vestir y tocarle sus piernas y estómago.
Durante el forcejeo, el procesado la apretó por el cuello con una ruana para que cesaran sus gritos. Ella logró zafarse, lo golpeó con un palo y salió hasta una casa vecina pidiendo auxilio. Como se ve, aunque la fiscalía entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar ese acto procesal, es lo cierto que al procesado se le brindó información suficiente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrieron los hechos que se le enrostraban.
De manera que, no es cierto, como se asegura en la decisión de la que nos apartamos, que el error pasible de enmendar consistió en que la fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, narró los hechos jurídicamente relevantes de manera insuficiente, indebida y errada. Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 3 Lo que aquí sucedió, importa destacar, es que, la fiscalía se equivocó, en forma manifiesta, al momento de realizar el proceso de adecuación típica de la conducta, pues, esos hechos no se adecúan a los delitos de acoso sexual y lesiones personales por los que MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA fue imputado y acusado, conforme los principios de estricta legalidad y tipicidad.
Lo ocurrido se compadece, por lo menos, con el delito de acto sexual violento, conducta mucho más grave que aquellas que le fueron enrostradas al procesado. Por lo tanto, el problema jurídico que debía resolver la Corte se circunscribía a determinar si en este caso era factible decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de formulación de imputación, ante la evidente incorrección de la calificación jurídica que realizó la fiscalía. Sobre este tema, es necesario relevar que la Corte ya se había pronunciado en la decisión CSJ SP475-2023, 22 nov. 2023, rad. 58432, oportunidad en la que decretó la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, porque en aquel caso, como en este, la fiscalía incurrió en una calificación jurídica manifiestamente errónea -acorde con los hechos y el material probatorio que poseía hasta ese momento-, lo que no sólo contrarió el orden jurídico, sino los derechos de las víctimas.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 4 Estas fueron las razones que expuso la Corte en esa oportunidad: «35. La verificación ab initio de la corrección del juicio de adecuación típica del que deriva la calificación jurídica que integra la acusación, que para nada tiene que ver con el mérito o soporte probatorio de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control material), supone un cotejo de las premisas fáctica y jurídica en que aquélla se edifica, en el que, previo a abordar la acreditación de ésta, ha de constatarse el cumplimiento de las exigencias sustanciales de pertinencia y suficiencia que determinan la “relevancia” jurídica de los hechos. 36.
Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.
A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva. 37. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 38.
De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos - que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 5 fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.
Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente». Aquella postura fue reiterada hace poco, en la decisión CSJ SP322-2025, 19 feb. 2025, rad. 58474, en la que se indicó que «El control a calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales es viable porque se reduce a la confrontación de la hipótesis fáctica expuesta por la Fiscalía con el contenido de la norma penal invocada, esto es, no requiere el análisis de las evidencias hasta ese momento recopiladas».
Y, en la decisión CSJ SP1148-2025, 30 abr. 2025, rad. 60117, se expusieron los siguientes argumentos: «(vi) El control judicial a lo largo de la actuación penal, en especial, las verificaciones que corresponde ante una solicitud de condena anticipada. La obligación connatural a la función del Juez no se limita a emitir sentencia atendiendo la legalidad de los delitos y de las penas, sino que, como árbitro por ministerio de la Constitución y la ley, le corresponde verificar que cada actuación procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.
El juez también debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. El ámbito de competencia o el control que Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 6 ejerce el juez en la imputación, acusación y sentencia está delimitado a partir de 3 posibilidades: 1. Los hechos (o enunciados fácticos) 2.
La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; 3. La suficiencia probatoria. (…) 2. Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte».
De manera que, a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la Corte, en principio, sí es factible decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ante la evidente incorrección de la calificación jurídica que realiza la fiscalía. Sin embargo, en este punto, surge un nuevo problema jurídico de cara al principio non reformatio in pejus, pues, aquí, a diferencia de los casos arriba citados, quien impugnó la sentencia condenatoria lo fue, exclusivamente, el procesado, solicitando su absolución por el delito de injuria por vías de hecho, por el que fue condenado en segunda instancia. Pues bien, en la decisión de la que nos apartamos, inicialmente se indica que el Estado colombiano tiene la Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 7 obligación de investigar, procesar, juzgar y sancionar adecuadamente, con la debida diligencia, los actos de violencia contra la mujer.
Por esa vía, se señala que el «mandato de debida diligencia», en casos de violaciones a los derechos humanos, en contra de sujetos de especial protección, como la mujer, hace parte de la estructura del debido proceso, de ahí que su incumplimiento se constituye en una «irregularidad de carácter sustancial que comporta una afectación grave al derecho humano de la mujer víctima de violencia sexual e implica el incumplimiento de una obligación estatal».
A partir de esa idea, se señala que, en este caso, se incumplió con el «mandato de debida diligencia», porque no se consideró «la ausencia de consentimiento como un criterio jurídico determinante para delimitar la violencia sexual y, a partir de ahí, tipificar la conducta conforme al ordenamiento jurídico», por lo que se concluyó que se violó el debido proceso.
Hasta aquí, es importante hacer varias reflexiones. En primer lugar, la Sala Mayoritaria establece que «en casos de violaciones a los derechos humanos en contra de sujetos de especial protección, como la mujer, el cumplimiento de la obligación de debida diligencia hace parte de la estructura del debido proceso». Esto es Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 8 problemático, pues, apareja una relativización de una garantía y derecho fundamental constitucional, prevista para todos los conciudadanos en condiciones de igualdad -el debido proceso-, que se basa apenas en las particulares condiciones de la víctima.
Según lo presentado, entonces, las garantías sustanciales y procesales, que integran el debido proceso, son unas en aquellos casos en los que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, y otras, en los demás eventos, lo que resulta a todas luces inadmisible, por inconstitucional. En segundo lugar, la Sala Mayoritaria integra el «mandato de debida diligencia» al debido proceso.
Sin embargo, en la decisión no se define con claridad, objetividad y certeza el concepto, alcances y límites de ese mandato, lo que resultaba ineludible dada su trascendencia y efectos, pues, como se dice en la sentencia de la que nos apartamos, su incumplimiento constituye una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso.
Precisamente, cuando se introducen conceptos novedosos, sin precisar su naturaleza y alcances, su aplicación no sólo se torna arbitraria -como especie de posición autoritaria carente de justificación suficiente-, sino que establece un criterio completamente poroso por el cual se puede introducir cualquier criterio personal o interesado, siempre Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 9 que se quiera entender que algún comportamiento del fiscal o de los jueces no se inscribe en el postulado etéreo de “debida diligencia”.
Sobre este tema, no hay duda en cuanto a que el Estado colombiano se encuentra vinculado con un deber de debida diligencia en materia de prevención, investigación y sanción de los actos de violencia sexual contra mujeres1, que surge como parte de su compromiso internacional de adoptar todas las medidas necesarias -administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales- para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género.
En materia penal, uno de los deberes que recae sobre el Estado, al impulsar investigaciones penales por delitos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres, es, precisamente, el «deber de los funcionarios públicos de calificar de manera adecuada, y dentro estos tipos penales, los hechos constitutivos de violencia de género, de acuerdo a su gravedad y a la entidad de los bienes jurídicos lesionados» (CC A009/15); sin embargo, este mandato se vincula, necesariamente, con los principios de legalidad y tipicidad, no con el debido proceso, como se asegura, sin ninguna explicación, en la decisión de la que nos apartamos. 1 El deber de diligencia en la prevención de actos de violencia adquiere alcances específicos y reforzados, respecto de niños, niñas y adolescentes.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 10 Luego, cuando en los casos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres, la fiscalía realiza una equivocada adecuación típica o calificación jurídica del comportamiento, se incumple con el deber de debida diligencia, por la vía de la violación de los principios de legalidad y tipicidad.
Esto es, el concepto en mención no opera de manera aislada -como especie de as bajo la manga para cuando se quiera dejar sin efecto un trámite o actuación-, sino que reclama de su debida adecuación a elementos ya existentes que gobiernan la legitimidad del trámite y cuya vulneración puede conducir, en casos trascendentes, a su invalidación. Pues bien, en este caso sucedió que los hechos de violencia sexual de los que fue víctima Ana María Velasco Pineda fueron indebidamente calificados por la fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, como acoso sexual y lesiones personales, con lo cual, se violaron los principios de legalidad y tipicidad.
De otro lado, ocurre que MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA fue condenado, en primera instancia, por el delito de lesiones personales, al tiempo que fue absuelto por el delito de acoso sexual. El tribunal, por su parte, confirmó la condena por el delito de lesiones personales y lo condenó por el delito de injuria por vías de hecho. El procesado fue el único que recurrió la sentencia, en impugnación especial, solicitando ser absuelto por el delito de injuria por vías de hecho, por Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 11 atipicidad, lo que quiere decir que, en este caso, es apelante único.
De manera que, ante la tensión entre el principio non reformatio in pejus y los principios de legalidad y tipicidad, surge necesario acudir a la ponderación, a través del test de proporcionalidad, con el objeto de establecer cuál principio debe ceder. Pues bien, en la sentencia de la que nos apartamos, se anuncia que se realizará un test de ponderación entre «(i) la prohibición de reforma en peor y (ii) el debido proceso de las mujeres víctimas de violencia sexual»; sin embargo, lo cierto es que la herramienta se soslaya y, en forma casi que inmediata, se concluye que «el principio de no reforma en peor es compatible con la posibilidad de retrotraer actuaciones ilegales en casos de violaciones de derechos humanos. Para la Sala, el núcleo esencial del derecho fundamental que prevé el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución no impide que en ciertos escenarios se recurra a la nulidad con el propósito de subsanar los yerros en los que se incurrió en el curso de la actuación».
Como se ve, en un solo párrafo, sin más, la Corte varió su jurisprudencia, sin siquiera mencionar la existencia de un precedente consolidado y pacífico, plasmado desde la sentencia de casación CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 35487, conforme con el cual, no es constitucionalmente admisible Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 12 que se decrete la nulidad del proceso cuando esa decisión conduzca a desmejorar, directa o indirectamente, la situación del apelante único.
Esto dijo la Sala en esa oportunidad: «6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna».
Esta postura ha sido reiterada en las decisiones CSJ SP14842-2015, 28. oct. 2015, rad. 43436; SP3714-2016, 30 mar. 2016, rad. 46785; AP5285-2017, 16 ago. 2017, rad. 47953; SP708-2020, 17 jun. 2020, rad. 48916; SP467-2023, 8 nov. 2023, rad. 58335, y SP2934-2024, 6 nov. 2024, rad. 58355. Es más, en casos análogos como este, en los que se produjo una indebida atribución jurídica, pero la defensa operaba como apelante único, la Corte ponderó siempre a Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 13 favor del principio non reformatio in pejus, sobre los principios de legalidad y tipicidad2 (CSJ SP1322-2024,22 may. 2024, rad. 558313;
CSJ SP150-2024, 7 feb. 2024, rad. 603074, y CSJ SP467-2023, 8 nov. 2023, rad. 583355). Por lo tanto, existe una línea jurisprudencial consolidada, según la cual, el principio non reformatio in pejus tiene más peso que el principio de legalidad, en su sentido más amplio. De ahí que no resulte posible decretar la nulidad del proceso cuando esa decisión conduzca a desmejorar, directa o indirectamente, la situación del apelante único, lo que ocurre cuando, por ejemplo, se decreta la nulidad de la 2 Ver también las decisiones CSJ SP3990-2022, Rad. 58141 y SP203-2023, Rad. 55310.
En esos dos eventos, la Corte concluyó que el tribunal violó el principio de non reformatio in pejus, porque al proferir una nueva decisión -dado que la anterior fue declarada nula por motivación deficiente o incompleta- desconoció lo que ya había sido decidió y agravó la situación del apelante único. En esos casos, dijo la Corte, como la anulación se produjo por motivación deficiente o incompleta, el tribunal debió enmendar el error de motivación «pero sin agravar la reconocida situación favorable que les había concedió a los apelantes únicos». 3 En este caso, el procesado fue imputado, acusado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, pese a que los hechos jurídicamente relevantes imputados se adecuaban al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
En esa oportunidad, la Corte indicó que, a pesar del manifiesto error en la adecuación típica de la conducta, no realizaría modificación alguna a la sentencia, para no transgredir el principio de non reformatio in pejus, dada la condición de apelante único. Lo mismo sucedió en la decisión CSJ SP784-2022, Rad. 58663. 4 En este caso, el procesado fue imputado, acusado y condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pese a que los hechos atribuidos se adecuaban al delito de acceso carnal violento agravado.
Lo mismo ocurrió en la decisión CSJ SP414-2023, Rad. 62801. 5 En este caso, la Corte no accedió a la solicitud del delegado del ministerio público, quien, en el traslado de los no recurrentes, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que los procesados fueran acusados por un concurso homogéneo del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, entre otras razones, porque ello aparejaría una violación al principio de non reformatio in pejus.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 14 actuación para que la fiscalía impute un delito más grave, tal y como sucede en este caso. Es evidente, por ello, que la decisión de la cual nos apartamos resulta contraria al precedente jurisprudencial de esta Corte. Ahora bien, no hay duda en torno a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede variar su precedente, porque la función constitucional de interpretar la ley en materia penal -sustancial y procedimental- y unificar por esa vía la jurisprudencia, para darle unidad al ordenamiento jurídico, demanda de una continua confrontación y adecuación a las realidades y necesidades cambiantes de una sociedad altamente compleja, como el Estado contemporáneo (CC SU-047/99;
CC C-836/01). Sin embargo, ello no significa que la Corte pueda cambiar su jurisprudencia de cualquier forma. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-400/98, explicó qué requisitos debía cumplir un cambio de jurisprudencia para que sea legítimo. Dijo entonces la Corte: «En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 15 decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.
Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho».
La Sala Mayoritaria no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, simplemente, desconoció de manera abierta y contraevidente su propio precedente, con lo cual pasó por encima de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y el derecho de acceso a la administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado, como administrador de justicia6.
Pero, además, la tesis que se plantea en la decisión, incluye una cláusula de corrección judicial ilimitada y abierta, por la vía de la nulidad, aún en los casos en los que el procesado es apelante único, pues se asegura, de manera 6 La Corte Constitucional ha definido el principio de la confianza legítima de la siguiente manera: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.” Sentencia C-478/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 16 abstracta y general, que «el principio de no reforma en peor es compatible con la posibilidad de retrotraer actuaciones ilegales en casos de violaciones de derechos humanos». Esto resulta contrario a las garantías penales y procesales que tanto nos ha costado alcanzar, entre ellas, el principio acusatorio, la igualdad de las partes, la imparcialidad del juez, los derechos de defensa y contradicción, entre otros.
Es que, palabras más, palabras menos, la Corte se autoasigna el rol de corrector omnímodo de todas las incorrecciones que la fiscalía y los jueces de instancia hayan podido cometer en el curso de una actuación judicial, aún por encima de las garantías mínimas debidas al sujeto pasivo del procedimiento, destinatario del ejercicio del ius puniendi, como si de un juez inquisidor se tratara.
Nada más contrario al proceso de constitucionalización del derecho penal y procesal penal. Por lo demás, es de tal manera abierta la textura de lo propugnado por la Sala mayoritaria, que resulta imposible calibrar su efecto, esto es, verificar una regla que permita establecer cuándo o por qué se acude a esta facultad omnímoda. No se conoce, y la decisión de la cual nos apartamos no lo dice, cuándo debe entenderse que una actuación u omisión del fiscal o de los jueces “viola los derechos humanos”.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 17 Incluso, como evidente paradoja, ello podría conducir a significar que la decisión se repele a sí misma, pues, cuando se afecta el principio non reformatio in pejus, también es factible significar que se han violado “los derechos humanos” del acusado. Por otro lado, en la decisión de la Sala Mayoritaria, se señala que, si en las audiencias correspondiente el fiscal insiste en una tipificación errada, «el juez puede darle la oportunidad para que, conforme a la Resolución 1053 del 21 de marzo de 2017 expedida por la Fiscalía General de la Nación, solicite ante el respectivo director la realización de un “comité técnico-jurídico” y, en dado caso, suspender la audiencia para esos efectos, hasta que cuente con el acta de la realización del comité o con la decisión negativa de plano de la dirección ante la que elevó la petición7.
No se trata, desde luego, de una orden que pueda impartir el juez, sino de alternativas a las que puede acudirse excepcionalmente y en casos de manifiesta ilegalidad de la imputación o la acusación». 7 “4 Resolución 1053 de 2017. Artículo 4o. “Solicitud de comité. El fiscal de conocimiento podrá solicitar ante el director correspondiente la realización de un comité técnico-jurídico cuando la complejidad o connotación de un caso o situación así lo amerite.
El fiscal de conocimiento no podrá convocar a la realización de los comités técnicos-jurídicos. La realización del comité es discrecional del Director a quien se haya solicitado. Esta decisión se tomará de plano. La solicitud de realización del comité deberá hacerse por escrito determinando concretamente el caso de que se trate, los problemas jurídicos que deben ser evaluados por el comité y la necesidad de su realización.” Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 18 No podemos atender esta determinación, dada su evidente contradicción e inconveniencia. Por un lado, se indica que no es una orden que pueda impartir el juez; sin embargo, se señala que, «en todo caso», el funcionario judicial debe suspender la audiencia, «hasta que cuente con el acta de la realización del comité o con la decisión negativa de plano de la dirección ante la que elevó la petición», lo que sin duda le impone la obligación al fiscal de conocimiento de solicitar ante el director correspondiente la realización del comité técnico-jurídico, opción que, por demás, sólo está prevista para casos complejos o de connotación. Además, no resulta claro si el juez se encuentra facultado para ordenarle a una parte que adelante un trámite administrativo respecto del cual no tiene ningún control, de cara a la independencia y autonomía de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, preocupan los efectos de la suspensión de la audiencia -de imputación o de acusación- de cara a la restricción de la libertad del procesado.
Esto es, respecto de la primera diligencia en cita, no entendemos cómo puede permanecer en un limbo la situación de quien ha sido capturado -en flagrancia o por orden judicial- quien, se supone, debe esperar a que se cite el Comité en cuestión, que este entregue su respuesta y que la misma sea trasladada por el Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 19 fiscal al juez, para que, finalmente, se puede resolver sobre su situación jurídica.
Sobraría mencionar que la ley contempla los casos específicos en los cuales se debe suspender el trámite, ninguno de ellos, se obliga también destacar, consagra el tema que ahora, como especie de legislador, se incluye por la Corte. Finalmente, no estamos de acuerdo con la afirmación que se hace en la sentencia de la que nos apartamos, según la cual “…el Tribunal Superior optó por la adecuación típica contentiva del mínimo grado de injusto -injuria por vías de hecho-, frente a una conducta que, acatando los presupuestos de pertinencia y suficiencia, debe tipificarse de una mejor manera en el delito que reúna elementos descriptivos más precisos y de mayor gravedad».
Con esta afirmación, la Sala Mayoritaria avala, aunque no lo diga expresamente, la calificación jurídica que por el delito de injuria por vías de hecho realizó el Ad-quem, pese a que, de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad, los hechos que aquí se investigan, por mucho que se intente, no pueden ser adecuados al referido ilícito, precisamente, por su indiscutible connotación sexual, lo que descarta de tajo la existencia de un concurso de conductas punibles.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 20 Sobre este tema, simplemente basta reiterar lo que dijo la Corte en la decisión CSJ SP475-2023, 22 nov. 2023, rad. 58432: «56. Tratándose del respeto del principio de legalidad, unos hechos no pueden ser “más o menos” típicos. No. El juicio de adecuación típica puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto.
De ahí que, en virtud del principio de unidad de ley, en situaciones de concurso aparente haya de resolverse esa pluralidad de opciones de adecuación prima facie para que, aplicados determinados criterios, se llegue a la solución precisa, adecuada». La Sala ha dado impulso al enfoque de género, con una línea hermenéutica que, entre varios criterios, recuerda el deber de los servidores judiciales de identificar patrones y estereotipos que tiendan a perpetuar todas las formas de ancestral discriminación contra la mujer.
No obstante, en esos mismos pronunciamientos, la Corte ha enfatizado en que la perspectiva de género: a) no puede traducirse en un enfoque diferencial que afecte o desconozca las garantías fundamentales de los procesados, b) no conduce a aceptar automáticamente, y sin visión analítica integral, el testimonio de las personas que denuncian eventos de abuso sexual, c) no va dirigida a modificar el estándar probatorio requerido, para emitir una sentencia condenatoria, y d) en esa medida, los principios de presunción de inocencia y de resolución o aplicación de la duda en favor del procesado se mantienen incólumes (CSJ.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 21 SP2701-2024, 2 oct. 2024, rad. 59073, y AP4945-2024, 28 ago. 2024, rad. 65158). En ningún caso en el que el juez deba aplicar enfoques diferenciales y/o de género, puede asumir como suya la causa de la víctima, así sea con las mejores intenciones, toda vez que, de hacerlo, pierde el horizonte de su gestión constitucional, para asumir un rol de parte, que de ninguna manera le corresponde.
En consecuencia, cuando, proferida la sentencia, la Fiscalía ha quedado satisfecha con esa decisión y la sentencia no es impugnada por el Ministerio Público -garante de los derechos fundamentales-, ni por la víctima -titular del derecho a la reparación integral-, ningún Juez de la República puede, legítimamente, pretender que se empeore la situación del implicado, en los casos en los que actúa en calidad de apelante único, bajo el supuesto de restablecer la legalidad o proveer más protección para la víctima o alguno de los otros intervinientes en el proceso penal.
Principios como los de independencia e imparcialidad judiciales obligan de necesaria contención, para que no parezca que el juez ha abandonado la balanza o inclinado su fiel hacia una de las partes, entre otras razones, porque esas partes, por sí mismas o a través de órganos específicos, han intervenido con respeto de sus garantías y derechos.
Impugnación especial N° 60721 CUI 15599600012520140013101 MANUEL ANTONIO SOLER ÁVILA 22 En esos términos, dejamos plasmado el razonamiento que nos llevó a apartarnos de la decisión adoptada por la Mayoría de la Sala. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEAD330978ADDD814DAA1F5B03A8745BE6C7B47F20A5B3DE293BD92B091925F4 Documento generado en 2025-06-16 15599600012520140013101-AP3382-2025-EX3pEHKBoUeMLcwrVE8LEg_Firmado.pdf (p.1-32) 15599600012520140013101-AP3382-2025-Salvamento-de-voto-1-FayL5QGV4UWvJV7tcsTqqw_Firmado.pdf (p.33-54)