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AP3381-2016(48123)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 48123 Gustavo Adolfo Murcia Ortegón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3381-2016 Radicación Nº 48123 (Aprobado acta N° 167) Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para realizar la corrección de la sentencia anticipada dictada contra Gustavo Adolfo Murcia Ortegón, por la posible suplantación de la identidad del sentenciado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2015 en Facatativá (Cundinamarca), el 3 de junio del mismo año el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento del citado municipio condenó, por la vía anticipada, a Gustavo Adolfo Murcia Ortegón a las penas principales de 2 años y 4 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 36,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso con simulación de investidura o cargo, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión del a quo por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 15 de septiembre de 2015, la cual cobró ejecutoria el día 24 del mismo mes. 2. A partir del 8 de octubre siguiente, el condenado, privado de la libertad, quedó a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo el caso al despacho 7º.

Este avocó el control y vigilancia de la pena mediante auto del 3 de noviembre de 2015. A través de oficio del 8 de abril de 2016, el Director encargado del Establecimiento Carcelario de Bogotá le comunicó al mencionado Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que Murcia León no regresó a su lugar de reclusión al término de un permiso de 72 horas, y que la verificación de la reseña decadactilar determinó que la identidad del sentenciado correspondería en realidad a Iván Felipe Ospina Murcia, con cédula de ciudadanía Nº 13.500.490. 3.

En auto del 25 de abril anterior, la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó que como, al parecer, se condenó a una persona distinta a la que cometió el delito y, por tanto, se requiere la corrección de la sentencia, entonces es lo procedente remitir la actuación con destino al juzgado que dictó la sentencia. Así lo explicó el despacho: “ Comoquiera que al parecer se condenó a una persona distinta a la que cometió el delito, siendo una aclaración y corrección de la sentencia, no estando este Despacho facultado para efectuar la misma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y como su nombre lo indica, los Jueces de Ejecución de Penas únicamente están habilitados para vigilar las consecuencias jurídicas de la conducta punible, o lo que es lo mismo, todo lo referente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad ” (sic).

Luego de invocar la providencia de la Sala de Casación Penal con el radicado Nº 10341, añadió que: “ … como se incurrió en un error en la sentencia por parte del juzgado fallador, que es el competente para hacer la corrección, lo procedente es remitir en forma inmediata el expediente, en su totalidad, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, para que allí se proceda a efectuar la corrección… ”. 4.

A su turno, la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá, en decisión del 10 de mayo anterior, argumentó que la competente para realizar la corrección de la sentencia de instancia es la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Adujo que así lo han determinado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones de tutela.

La primera, en providencia T-1216 de 2008, indicó que en materia de protección de los derechos fundamentales, relacionados con los fenómenos de suplantación de personas u homonimia que se producen en los procesos penales, el afectado puede acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda, para que este realice las rectificaciones necesarias, pues dicho funcionario es el encargado de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y, además, tiene el contacto directo con el expediente, tiene la facultad de ordenar las pruebas necesarias y, en fin, está en mejores condiciones para resolver esta clase de asuntos, sin sujeción a ningún término preclusivo.

En igual sentido, agregó la juez de conocimiento, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en varias decisiones de tutela. En conclusión, remitió el expediente con destino a esta Colegiatura, con el fin de que defina la competencia para resolver el asunto mencionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el artículo 32, numeral 4°, del C. de P. P. a la Sala le asiste la atribución para establecer la competencia para resolver el asunto referente a la corrección de la sentencia de instancia, debido a la posible suplantación del condenado, en la medida en que aquella podría recaer en alguno de dos despachos que pertenecen a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Cundinamarca. 2.

Sea lo primero llamar la atención sobre el trámite erróneamente impartido a este asunto por la Juez 1ª Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá, pues si estimaba que no le correspondía resolver el asunto mencionado ha debido remitir la actuación directamente a la Corporación encargada de decidir la competencia, tal como lo disponen los artículos 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (estatuto adjetivo que rigió el proceso), y no al funcionario que consideraba competente, a la manera de la colisión negativa de competencia consagrada y regulada en la Ley 600 2000, para los procesos tramitados según ese Código. 3.

En el caso presente, se tiene que ante la posibilidad de que la persona del sentenciado hubiere empleado durante todo el proceso una identidad falsa (suplantación) se hace necesario corregir el fallo de instancia, si acaso dicha circunstancia se comprueba. La sentencia, una vez adquirió firmeza, se encuentra en la fase de vigilancia de su cumplimiento ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, despacho que consideró que el competente para realizar la corrección es el que emitió la condena, esto es, el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá. Pues bien, la Sala anticipa su decisión en el sentido de que asignará la competencia para resolver el citado al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá. Las razones son las siguientes: Es cierto -como lo anota la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá en el auto del 10 de mayo anterior- que la Sala de Casación Penal, en diversas sentencias de tutela ha mencionado, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que el competente para realizar la corrección del fallo de instancia en casos de suplantación u homonimia, debería ser el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como así lo ha indicado entre otras, en providencia del 31 de agosto de 2005, rad.

T-21895, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, así: “En relación con el tema de homonimia o suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o ejercer la acción de revisión”.

“Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, señaló”: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios”.

“Así las cosas, la determinación del posible evento de homonimia en este caso debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido”.

Más recientemente, en sentencia de tutela del 1º de marzo de 2012, rad. No. 58662, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, la Corte Suprema reiteró su postura, así: “ …en materia de protección de derechos fundamentales relacionadas con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión ”.

“ El primero es la vía más idónea, no solo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento del trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está en frente a un caso de homonimia o suplantación… ”. 4.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que las decisiones de tutela de esta Colegiatura que reseñan la solución mencionada lejos están de definir la competencia, como se requiere en este asunto, pues su propósito principal no era precisamente ése, sino particularmente determinar la procedencia de la acción constitucional -la tutela- frente a la posibilidad que le asistiría a quien habría resultado perjudicado por una condena, dictada como producto de la suplantación personal o la homonimia, de acudir a mecanismos alternativos.

Conforme esta perspectiva, lo que argumentó la Sala de Casación Penal en aquellas decisiones de tutela fue, en esencia, que esa acción constitucional era improcedente porque al afectado le asistía la posibilidad de acudir a otros mecanismos, como serían el juez que realizaba la vigilancia de la ejecución de la pena, o bien la acción de revisión. Pero ni siquiera la solución mencionada ha sido unánime, toda vez que en la decisión enunciada en primer lugar (rad. 21895, del 31 de agosto de 2005) también se le atribuyó la competencia para realizar la corrección, en casos de suplantación u homonimia, al juez que dictó la sentencia de instancia. En conclusión, con las decisiones de tutela reseñadas, y otras más que apuntan en el mismo sentido, no puede tenerse como zanjada definitivamente la cuestión de la competencia del funcionario judicial para realizar la corrección del fallo de instancia en los casos mencionados.

Se ha indicado -eso sí- que la tutela puede llegar a ser el mecanismo efectivo para ese propósito, en aquellos eventos en que la prueba disponible así lo permita deducir. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “ sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados ” (rad.

T-21895, ya citada; en similar sentido, sentencia de tutela del 27 de octubre de 2011, rad. 56650, MP: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero). Ahora bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293): “…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)”.

“Dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera”: “ Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”. “Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601)”.

“El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió”.

Pues bien, el caso presente no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes reseñados, pues lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.

De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insiste- evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos. 5.

En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias.

En estas condiciones, la Corte definirá la competencia en el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, IV. R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento para tramitar y resolver sobre la posible corrección de la sentencia al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14