CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 49026 CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP338-2017 Radicación 49026 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 13 de septiembre de 2016 mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó del proceso de Justicia y Paz a CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Con apoyo en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, el 10 de octubre de 2013 la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la exclusión del postulado CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN, alias «Chepe» desmovilizado de los Frentes Noreste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena del Bloque Central Bolívar. 2.
En audiencia del 5 de septiembre de 2016 la Fiscalía expuso su pretensión, indicó la causal y su fundamento. Allí mismo, se escuchó a las partes e intervinientes sobre dicha solicitud. 3. El 13 de septiembre siguiente el Tribunal excluyó del trámite transicional a CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN porque después de su desmovilización continuó en la actividad delictiva. 4.
Inconforme con la decisión, la defensa radicó y sustentó la apelación que ahora resuelve la Sala. DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá terminó el proceso seguido contra LOMBANA MARÍN porque la Fiscalía probó que con posterioridad a la dejación de armas —ocurrida el 31 de enero de 2006—, continuó delinquiendo, para lo cual aportó copia de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga proferida el 14 de noviembre de 2008, que lo condenó a 12 años de prisión como autor responsable de los delitos de i) hurto calificado y agravado, ii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y, iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, por hechos cometidos el 25 de septiembre de 2007 en la ciudad de Barrancabermeja.
Para el Tribunal, el postulado actualizó la causal de exclusión No. 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 al incumplir los compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional. LA IMPUGNACIÓN: La defensa técnica pidió revocar la determinación, bajo el argumento de que los delitos por los cuales se condenó a LOMBANA MARÍN deben considerarse cometidos durante y con ocasión del conflicto armado porque se materializaron con antelación al 15 de diciembre de 2009, fecha en la que fue candidatizado al proceso transicional y, además, fueron realizados con el «modus operandi» del Bloque Central Bolívar.
Solicitó igualmente, hacer prevalecer el derecho de las víctimas a la verdad por ser más beneficioso continuar con el proceso transicional dado que el postulado ha confesado más de 37 crímenes y está dispuesto develar los pormenores del acontecer delictivo del grupo criminal al que perteneció. NO RECURRENTES: 1. Para la Fiscalía el hecho de infringir la ley penal después de la desmovilización constituye una causal objetiva de terminación del proceso transicional, situación que impone mantener la decisión impugnada. 2.
El Ministerio Público, la representación de víctimas y del Fondo para la Reparación se mostraron conformes con la determinación y solicitaron su ratificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Ley 975 de 2005 no consideró ni reguló inicialmente la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala trazó las pautas para proceder cuando se presentaba un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad.
No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 3. Esa situación varió con la expedición de la Ley 1592 de 2012 que introdujo al compendio normativo transicional el artículo 11A que reguló el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía, cuando: i) Es renuente a comparecer al proceso o quebranta los compromisos adquiridos con la justicia transicional. ii) Incumple alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley. iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el grupo armado organizado al margen de la ley, de forma directa o por interpuesta persona. iv) Se establece que ninguno de los hechos confesados fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. v) Se comprueba que ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización o que ha delinquido desde el centro de reclusión. vi) Incumple las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento.
4. CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN, luego de desmovilizarse colectivamente del Bloque Central Bolívar el 31 de enero de 2006, en contravía del compromiso de respetar la ley, adquirido por los grupos ilegales y sus integrantes en las negociaciones con el Gobierno Nacional, continuó delinquiendo y fue condenado el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los hechos reseñados en el fallo en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barrancabermeja el 25 de septiembre de dos mil siete (2007) en las horas de la tarde, cuando la señora María del Carmen Rueda Paternina arribaba a su lugar de residencia ubicada en el barrio Palmira de dicha localidad y fue sorprendida por varios sujetos quienes portando armas de fuego de diversos calibres, la amenazaron y la obligaron a despojarse de una cuantiosa suma de dinero que llevaba consigo.
Resulta evidente, entonces, que la situación de LOMBANA MARÍN encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización». Y no se modifica la conclusión por el hecho de que LOMBANA MARÍN haya sido candidatizado por el Gobierno Nacional como aspirante a los beneficios de Justicia y Paz en 2009, porque el precepto examinado precisa que es a partir de la desmovilización y no de la postulación que el interesado debe abstenerse de cometer delitos dolosos.
Por ende, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura la causal de exclusión examinada, siempre que se haya emitido sentencia de condena. La promesa de LOMBANA MARÍN de continuar confesando hechos delictivos ejecutados durante y con ocasión del conflicto, tampoco impide su expulsión del proceso porque el incumplimiento de la obligación de abstenerse de cometer delitos lo privó de la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos de la Ley de Justicia y Paz, sin que pueda escudarse en los derechos de las víctimas para forzar su permanencia en el trámite transicional.
Con mayor razón cuando el artículo 11A es claro en señalar que corroborada la configuración de la causal objetiva de exclusión reseñada, el proceso debe finalizarse. 5. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.
El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional. 5.
Como el reproche del impugnante no logra desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para excluir a CARLOS HUMBERTO LOMBANA MARÍN del trámite transicional, la Corte confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión del 13 de septiembre de 2016 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas en los siguientes términos: «Por otra parte, después de estudiar las expresiones contempladas en el numeral 6º del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, la Corte considera que no permitirle a las víctimas solicitar la realización de una audiencia de terminación del proceso de justicia y paz, cuando los postulados hayan incurrido en las causales señaladas en la ley, afecta sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por consiguiente, declara la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación del proceso de justicia y paz». 1 PAGE 10