CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43.074 Wilson Salgado Vásquez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP 338-2014 Radicación n° 43074 (Aprobado Acta No. 23 ) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve la definición de competencia formulada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien considera que no es la llamada a ocuparse del impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena para presidir el juicio dentro del proceso que se adelanta en contra de WILSON SALGADO VÁSQUEZ y DEINIS RAMÍREZ MARIMON, acusados de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentado y tráfico de arma de fuego o municiones agravado.
I.
ANTECEDENTES Por hechos acaecidos el 21 de enero de 2011 en la ciudad de Cartagena, en los que se produjo la muerte violenta del señor Pedro Carlos Trujillo Valdiris, y heridas a Jorge Luis Meñaca Silgado y a Álvaro Enrique Barrios Jaraba; fueron capturados WILSON SALGADO VÁSQUEZ y DEINIS RAMÍREZ MARIMON, a quienes en audiencia concentrada presidida el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, les fue declarada legal su aprehensión, se les imputó los delitos mencionados y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. La acusación en su contra fue radicada el 20 de febrero siguiente, y el proceso le fue asignado inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que sin lograr realizar la audiencia de acusación, mediante auto de mayo 3 de 2012 se declaró incompetente por considerar que el llamado a tramitarlo era el Juez Penal del Circuito Especializado, al cual se le remitió el proceso, funcionario judicial que -luego de varios intentos fracasados por inasistencias de los sujetos procesales- logró realizar la audiencia de acusación el 29 de noviembre de 2012 y sin que se pudiera celebrar la audiencia preparatoria, el despacho le fue asignado a un nuevo juez, quien mediante auto de 13 de septiembre de 2013, manifestó su impedimento para conocerlo, toda vez que intervino como juez de control de garantías en las audiencias preliminares, invocando por tanto la causal prevista en el artículo 56.13 de la Ley 906 de 2004.
Para que definiera el impedimento, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla, aduciendo que el despacho que había sido creado como adjunto a su juzgado, había desaparecido por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el juez de Barranquilla, mediante oficio de 5 de noviembre de 2013 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, que reasignara el conocimiento de este proceso al juzgado de descongestión de Cartagena; o, que, en su defecto, analizara la posibilidad de ordenar su traslado temporal a la ciudad de Cartagena para atender 24 procesos que le habían sido asignados por hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena, para cuyo conocimiento el juez local se había declarado impedido, lo cual fue aceptado mediante Resolución No. PR13452 de 27 de noviembre de 2013, suscrita por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, mediante auto de 20 de diciembre siguiente, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla decidió remitirle el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, luego de conocer la expedición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de los Acuerdos 10065 y 1068 de 19 de diciembre, mediante los cuales fue ampliada la competencia a dicho juzgado, y prorrogada su permanencia hasta el 30 de mayo de 2014 sin solución de continuidad.
A su turno, mediante auto de 7 de enero de 2014 el juzgado de descongestión de Cartagena, rehusó la competencia y ordenó la devolución de expediente a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que 1) de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la competencia no la recobra el juez que ha sido separado del conocimiento luego de la superación de la causal de impedimento; 2) que el Acuerdo que le amplió la competencia solo rige hacia el futuro; y, 3) que solo asume el conocimiento de procesos a través del Juzgado del cual se considera adjunto y no de otros, como el de Barranquilla; a cuyo destino ordenó la devolución del proceso, y este a su vez a esta Corporación para que definiera la controversia, mediante auto de 16 de enero de 2014.
II. CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de la referencia, en cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso, de acuerdo con los factores de competencia Son dos los asuntos que originan la controversia en que se encuentran enfrascados estos despachos judiciales, lo cual se puede comprobar en la gran cantidad de asuntos similares al de la referencia que han sido remitidos a esta Corporación con el mismo objetivo de definir la competencia: la primera, la promoción de los servidores judiciales, y en segundo lugar, la discusión en torno de la competencia de un juzgado adjunto y uno de descongestión. Quien ahora funge como juez penal del circuito especializado de descongestión de Cartagena, era el Juez Sexto Penal de dicho circuito judicial, y el juez penal del circuito especializado, era juez con funciones de control de garantías en la misma ciudad, situación que ha motivado que, sobre todo, el último de los jueces mencionados se deba declarar impedido en todos los asuntos en que intervino, lo que ha generado un éxodo de aquellos procesos en los que participó, con las consecuencias que observamos.
En segundo término, de la información que aparece en el proceso, se aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9962 de julio 31 de 2013 creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, y mediante Acuerdo PSAA13-10065 de 19 de diciembre de 2013, extendió su competencia para efectos de que también se ocupara de aquellos asuntos en los que el juez al que descongestionaba, se declaraba impedido; función que antes de tal fecha no tenía. Así las cosas, el juzgado de descongestión, entienden dos de los jueces que participan en este conflicto, es una extensión del despacho al cual le sirve, y no es uno más, y por tanto, el juez que se declaró impedido no consideró procedente la remisión a dicho juzgado para que se ocupara de tal asunto porque ello hubiera sido como dejar el proceso en el mismo despacho judicial.
Y por eso mismo expresó en aquel auto mediante el cual se declaró impedido, que el juzgado adjunto que había sido creado ya había desaparecido –precisamente había sido sustituido por el de descongestión-, y por tanto fue que decidió remitirlo al despacho homólogo de Barranquilla. Así, lo que la Sala debe resolver es la competencia para ocuparse de analizar el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 13 de octubre de 2013.
Dicha situación es gobernada por artículo 57 del Código de Procedimiento Penal –modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010- según el cual, el impedimento debe ser resuelto por “ quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría de impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronunciare pos escrito.” Así, a la fecha actual, es claro que el impedimento formulado debe ser resuelto, según la alternativa que ofrece la norma en mención, por el que le sigue en turno al juez que lo ha manifestado, a lo cual se aviene el juzgado de descongestión, por cuanto el mencionado Acuerdo expedido por el órgano correspondiente, le ha asignado la competencia de asumir “ el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena” –vale decir de aquél al cual descongestiona-; con independencia de que dichos impedimentos hayan sido expresados con anterioridad al inicio de la vigencia del acto administrativo.
Así pues, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se resuelve la definición de competencia señalando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como el llamado ocuparse del impedimento en cuestión. Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que este conflicto se inició desde el año 2013, en desarrollo del cual ya se había ocupado de los impedimentos formulados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en tres oportunidades, providencias con radicados 42.322 de 25 de septiembre, 42.328 de 8 de octubre, y 42.329 de 30 de septiembre, en los que había asignado la competencia para ocuparse de los impedimentos en cita al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla; siendo en todo caso situaciones distintas a la analizada en el asunto de la referencia puesto que cuando se profirieron no se había expedido el acuerdo en el cual se amplió el plazo y las funciones del juez de descongestión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para resolver el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena para presidir el juzgamiento de WILSON SALGADO VÁSQUEZ y DEINIS RAMÍREZ MARIMON, acusados de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentado y tráfico de arma de fuego o municiones agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Descongestión. En consecuencia, remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10