República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45962 MDJOP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado ponente AP3379-2015 Radicación N° 45962 (Aprobado Acta No.212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de MDJOP respecto de la sentencia del 25 de febrero del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 18 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis-Antioquia contra el acusado en mención por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2011, cuando la menor A.M.R.O., quien entonces contaba 5 años de edad, se encontraba en el municipio de Támesis, en la finca de MDJOP, éste, so pretexto de medirle un pantalón, aprovechó para besarla en la vagina y en la boca. 2. Dada la denuncia que por los anteriores hechos formuló el 13 de enero de 2012 Nancy Elena Ospina Vallejo, progenitora de la menor ofendida y sobrina del supuesto victimario, la Fiscalía solicitó la captura de éste, de modo que ordenada y efectuada la misma, el 16 de julio de 2013 se celebró audiencia a través de la cual se legalizó dicha aprehensión, se le formuló al capturado imputación por el referido delito e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
La Fiscalía presentó escrito de acusación por el aludido ilícito el 12 de septiembre de 2013; el 3 de octubre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron las audiencias preparatorias y de juicio oral a cuyo término el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis-Antioquia dictó sentencia el 28 de junio de 2014 para condenar al acusado a la pena principal de 9 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 4.
Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó mediante el dictado el 25 de febrero de 2015, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Dice el defensor del acusado proponer su libelo por vía de la casación excepcional por ser la sentencia impugnada distinta a las enunciadas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y perseguir con él el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia conculcada por el ad quem debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Se dedica seguidamente a elucubrar extensamente, con apoyo en jurisprudencia y doctrina, sobre el citado axioma y el in dubio pro reo, en el entendido, dice, que de esa manera motiva la discrecionalidad de la Sala entratándose de la casación excepcional.
Expone además en ese contexto argumentos aislados frente a la valoración probatoria, sin conducirlos por yerro alguno trascendente en esta sede, para finalmente, en el capítulo que denomina “enunciación del cargo ” formular una censura contra el fallo del ad quem, por considerar que se incurrió en la causal primera, esto es, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, más exactamente, afirma, por violación directa de la ley derivada de la falta de aplicación de unas normas sustanciales, que no especifica, y aplicación indebida de otras que tampoco precisa.
Al desarrollar tal reproche sostiene que la infracción proviene del desconocimiento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo por parte del juzgador y aunque, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, señala las maneras en que es posible conducir el ataque en esta sede cuando se trata de dichos axiomas, aduce que su pretensión no es cuestionar la valoración fáctico probatoria realizada por el Tribunal sino las consecuencias jurídicas extraídas de esa labor, tal como lo hizo notar, dice, en el acápite con el cual justificó la excepcionalidad de esta demanda.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal el recurso extraordinario de casación “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales”, debido a alguna de las causas que la misma norma discrimina; vale decir, que tal precepto no hace distinción alguna entre fallos según su origen o sanción legal, como sí lo hacían anteriores ordenamientos donde ciertamente la impugnación procedía por vía común en tanto aquellos fueren dictados por los Tribunales y en relación con delitos de determinado monto punitivo o por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia fuera proferida por un juzgado o por punibles que no cumplieran el requerimiento de pena exigido legalmente.
Esta distinción fue precisamente eliminada por la Ley 906 de 2004 y por ende a partir de su vigencia ya no es posible hablar del recurso de casación común y excepcional. 2. No era necesario por ende que se condujera formal o nominalmente la demanda por vía excepcional, mientras se cumpliera con el imperativo de aducir y acreditar la vulneración de prerrogativas fundamentales, toda vez que en el nuevo ordenamiento la casación se concibe como con control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que precisamente afecten derechos y garantías fundamentales por algunas de las causas previstas en el artículo 181 citado.
En la demanda que se examina, si bien conoce el censor dicha exigencia, es lo evidente que más allá de su enunciación que apoya en citas jurisprudenciales y doctrinarias, no la acredita en el sentido de demostrar que en verdad ocurrió la afectación que denuncia frente a los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como que nada de ello se logra con una simple argumentación teórica, ni con una propuesta personal de cómo debieron valorarse los elementos materiales probatorios. 3.
Mayor resulta el equívoco técnico y argumentativo del libelo cuando en principio se anuncia la postulación de la censura como violación indirecta porque supuestamente el sentenciador vulneró las reglas de producción o apreciación probatoria, pero nada se expone en el propósito de demostrar dicha falencia a través de la proposición de errores de hecho o de derecho, aquellos por falso juicio de identidad o de existencia o por falso raciocinio y los segundos por falsos juicios de legalidad o de convicción; o cuando en últimas termina postulándose la violación directa de la ley, caso en el cual al casacionista le concernía demostrar en qué parte del fallo se reconoció la duda probatoria y a pesar de eso no se aplicaron sus efectos, labor que en parte alguna asumió. No desconoce el demandante las vías por las cuales es posible obtener el reconocimiento del in dubio pro reo, pero no logra discernirlas en su discurso, al punto que termina confundiéndolas pero sustentando su pedido con la exposición de su personal valoración probatoria sin demostrar que en la realizada por el juzgador se incurrió en alguna de las falencias antes señaladas. 4.
Dado por tanto el incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MDJOP. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9