Micelio
AP3376-2019(53938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 53938 Antonios Vathiotis Psofiu JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3376-2019 Radicación N° 53938 (Aprobado Acta No.195) Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud probatoria efectuada por la delegada del Ministerio Público y el abogado del ciudadano griego Antonios Vathiotis Psofiu, requerido en extradición por el Gobierno de la República Helénica.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Notas Verbales No. 82/18 F.640/AS616[footnoteRef:1] y N.83/18 F.640/AS619[footnoteRef:2] del 9 y 10 de julio de 2018, respectivamente, así como N.109/18 F.640/AS689[footnoteRef:3] del 7 de agosto del mismo año, la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en la República Bolivariana de Venezuela, concurrente para Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Antonios Vathiotis Psofiu con pasaportes AE7763423, AK42112784 y tarjeta de identidad AM073687, expedidos en Grecia, en atención a la acusación proferida por la Fiscalía del Tribunal de Delitos Menores de Atenas por «homicidio doloso». [1: Folio. 30 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio. 41 ibídem.] [3: Folio. 65 ibídem.] 2.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de julio de 2018,[footnoteRef:4] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Cartagena el 3 del mismo mes y año, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-10709/11,[footnoteRef:5] publicada el 22 de noviembre de 2016. [4: Folio.42 ibídem] [5: Folios. 8 y 9 ibídem.] 3.- La solicitud de extradición se formalizó mediante la Nota Verbal No. 117/18 F117/18 F.640/AS734 del 31 de agosto de 2018.[footnoteRef:6] [6: Folio. 72 ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2399,[footnoteRef:7] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0679-DAI-1100 del 4 de octubre de 2018.[footnoteRef:8] [7: Folio. 70 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [8: Folios. 1 y 2 Cuaderno principal de la Corte Suprema de Justicia.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería al abogado designado por Antonios Vathiotis Psofiu para que lo represente en este trámite, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para que se formularan las pretensiones probatorias.[footnoteRef:9] [9: Folio. 14 ibídem.] 6.- Dentro del término señalado en el citado precepto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal destacó que «no obra el informe de investigador de laboratorio, sobre el cotejo y peritaje morfológico y dactiloscópico por expertos del CTI de la Fiscalía General de la Nación o de la DIJIN…», los cuales permitirían verificar la plena identidad de la persona reclamada en extradición.[footnoteRef:10] [10: Folios. 20 y 21 ibídem.] 7.- Por su parte, el abogado del requerido deprecó la práctica de los siguientes medios de persuasión:[footnoteRef:11] [11: Folios. 69 -78 ibídem.] a.- Solicitar a la Fiscal del Tribunal de los Delitos Menores de Atenas los elementos materiales probatorios que «sustenten los hechos jurídicamente relevantes que llevaron a la decisión adoptada por este Tribunal», en tanto el supuesto delito de homicidio, por el cual está siendo requerido Antonios Vathiotis Psofiu, habría tenido lugar en territorio venezolano, por consiguiente, la República Helénica «carec[ería] de los principios de validez territorial de la ley penal y la competencia funcional…» b.- Oficiar a las autoridades del país requirente para que alleguen los datos que permitan individualizar a los coacusados, sus números de identificación y domicilio, pues se tiene noticia que «por los mismos hechos se han vinculado dos personas más a procesos judiciales, y que contra [ Antonios Vathiotis Psofiu ] no se cuenta con elementos materiales probatorios para inferir su responsabilidad en los hechos del 12 de marzo de 2014».

Además, se aseguró que dicha información permitiría a la Sala establecer al menos «si existió el hecho punible». c.- Con el argumento de que «ante la inexistencia de prueba calificada para los hechos por los que se acusa… es importante aclarar la validez formal del procedimiento penal», el abogado de Antonios Vathiotis Psofiu consideró que era importante pedir información a la Fiscalía del Tribunal de Delitos Menores de Atenas con relación al nombre y lugar de ubicación del profesional del derecho que representa los intereses del mencionado en la respectiva actuación penal. d.- Oficiar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a efecto de que informe si se ha seguido algún proceso contra el mencionado por los hechos que motivaron el pedido de extradición, en aras de salvaguardar el «principio non bis in ídem, por cuanto se estaría juzgado dos veces por el mismo hecho tanto en Venezuela como en Grecia». e.- Requerir a las autoridades griegas los datos personales de los testigos cuyas declaraciones se han tenido en cuenta en el juicio de responsabilidad penal.

En sustento, se indicó que la información suministrada permitiría aclarar los aspectos relacionados con la competencia de dicho Estado para adelantar este diligenciamiento. Aunado, sostuvo que dicha prueba era pertinente porque del expediente no es posible afirmar con «probabilidad de verdad’ que el delito ocurrió y que el señor Vathiotis es su autor», pues el señalamiento en su contra se basa i) en la declaración de Kostantinos Gkvelis, desconociéndose quién es y la razón por la que funge como testigo, y ii) en la notificación roja de Interpol número de control A-2013/2-2015, solicitada por el mismo Estado Helénico, la cual no constituye «elemento de convicción que permita allegar certeza sobre la ocurrencia de unos hechos». f.- De igual manera, pidió que la Corte declare como «hecho notorio la situación actual de estado de conmoción interior en el país venezolano», pues aunque no es el Estado requirente, se dice que allí ocurrieron los hechos, siendo un país donde permanentemente se incurre en violaciones de derechos humanos. g.- Bajo la misma línea, el abogado de Antonios Vathiotis Psofiu solicitó el reconocimiento de los «estrechos lazos de cooperación que existen entre Venezuela y Grecia, y en consecuencia se entienda que el segundo país puede servir de medio para que se cometan violaciones directas a los derechos humanos, y que existe en consecuencia la absoluta posibilidad de represalias en contra de los opositores venezolanos…» como sería el caso del requerido. h.- Oficiar a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos a efecto de constatar que en el listado de «presos políticos» en Venezuela se encuentran Antonio José Garbi y Juan David Polleti Pérez, a quienes se les imputa el mismo delito atribuido a Antonios Vathiotis Psofiu, luego «al ser considerados ellos presos por razones de persecución política, mi representado tiene la misma condición». i.- Solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que indique si Antonio José Garbi y Juan David Polleti Pérez están siendo juzgados por autoridades de ese país, con el fin de demostrar que son «tres las personas a las que se les atribuye la comisión del mismo hecho sin que hubiere alguna explicación para la supuesta coparticipación criminal». j.- Oficiar a la Cancillería con el propósito de que certifique si Colombia reconoce el poder ejecutivo bajo dirección de Nicolás Maduro; no obstante, el peticionario acepta que «ha sido pública la posición firme de nuestro gobierno, al considerar[lo] como un usurpador de la función presidencial».

Lo anterior, en atención a que «nos encontramos ante las maniobras de autoridades usurpadoras en Venezuela, quienes han utilizado a un tercer país… para fraguar en fraude a la ley». k.- Finalmente, pidió oír en declaración a Antonios Vathiotis Psofiu con el fin de que aclare la situación fáctica por la que se originó este diligenciamiento. 8.- Con posterioridad, el abogado del requerido allegó escrito solicitando la terminación del trámite y, en consecuencia, la libertad de Antonios Vathiotis Psofiu, toda vez que a través de Resolución 3238 del 21 de junio de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció el estatus de refugiado, de conformidad con el artículo 1° de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015. 9.- El peticionario también adujo que, ante el denotado panorama, debe darse por «terminado de forma anticipada el proceso de extradición, a través de concepto desfavorable», con fundamento en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula el trámite de extradición simplificada.[footnoteRef:12] [12: Folios. 104-123 Cuaderno principal de la Corte Suprema de Justicia.] No obstante, el 19 de julio de 2019, aclaró que esa no era su pretensión, sino que atendiendo a que la «solicitud elevada por el Gobierno de la República Helénica está viciada por el elemento de la persecución política… esta Corporación es el único competente para pronunciarse de inmediato, emitiendo concepto desfavorable, para que con el mismo se conceda la libertad de mi prohijado». [footnoteRef:13] [13: Folios. 134 y 135 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de libertad.

Frente al restablecimiento inmediato de la libertad de Antonios Vathiotis Psofiu, dígase que dicho asunto no atañe a esta Corporación, por cuanto la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión del requerido.

Ello, en concordancia con la reiterada línea jurisprudencial plasmada entre otras decisiones, en las identificadas así: CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488.

No puede soslayarse que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas. De dichas normas se extrae, entonces, que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición. En consecuencia, como las solicitudes relacionadas con la restricción del aludido derecho deben formularse ante la referida autoridad, una vez se tuvo noticia de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Resolución 3238 del 21 de junio de 2019, reconoció a Antonios Vathiotis Psofiu el estatus de refugiado, con auto del 15 de julio de 2019,[footnoteRef:14] se dio traslado inmediato de la petición de libertad al Fiscal General de la Nación (E), teniendo en cuenta que el reclamado se encuentra detenido a órdenes de esa autoridad. [14: Folio. 128 ibídem.] 2.- De la terminación del trámite ante el reconocimiento de la calidad de refugiado.

A efecto de dilucidar el planteamiento que se enuncia, esto es, que el aducido reconocimiento de la condición de refugiado frente a Antonios Vathiotis Psofiu, en criterio de su apoderado, conlleva la finalización de la actuación cursante en extradición ante la Corte, al emanar de ello una serie de derechos previstos en la Convención y el Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, incluido el de no devolución, resulta oportuno destacar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República definir las políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional, cuya coordinación la realiza a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En ese marco, el adelantamiento del proceso administrativo en el que se formula la solicitud de refugiado, el otorgamiento de dicho estatus y la aplicación del «principio de no devolución a otro país», que podría derivarse de tal determinación, concierne única y exclusivamente al Gobierno Nacional, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de 2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de 2013, por medio del cual se «establece el Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado y otras disposiciones».

Según se indicó en precedencia, tratándose del mecanismo de cooperación internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto restringido a temas muy puntuales establecidos en el tratado que rija o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y dentro de los cuales no está determinar los efectos del aludido reconocimiento, ni de la aplicación del «principio de no devolución», en tanto dicho asunto recae en el Ejecutivo.[footnoteRef:15] [15: CSJ CP029-2019 del 13 de marzo de 2019, (Rad. 52965).] De tal manera, más allá del sustento fáctico o normativo internacional que puedan tener los argumentos expuestos por el defensor, lo cierto es que la condición de refugiado de Antonios Vathiotis Psofiu no impone una veda al adelantamiento del trámite y, por tanto, no procede declarar su culminación. 3.- Sobre la petición de concepto desfavorable.

En lo atinente a los argumentos tendientes a que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Helénica, al sostener que subyace en una persecución política desplegada contra el mencionado, debe decirse que el interesado pretende un pronunciamiento a todas luces impertinente dada la fase en que se encuentra el trámite, pues olvida que aún no se ha surtido la práctica probatoria y, además, está pendiente de agotarse la etapa de alegatos, oportunidad en la que podrá esgrimir las razones por las que en su criterio resulta inviable el pedido de extradición, las cuales serán objeto de análisis únicamente al momento de emitirse el concepto respectivo.

En ese orden, la Sala no abordará el tema propuesto en tanto no se advierte ningún motivo para anticipar dicho examen, como pretende el libelista y procederá a analizar las peticiones probatorias impetradas por la representante del Ministerio Público y el apoderado de Antonios Vathiotis Psofiu. 4.- De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el ordenamiento procesal colombiano, razón por la cual el concepto deberá guiarse por la observancia de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:16] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.[footnoteRef:17] [16: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [17: Dentro de estas se destacan la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. ] Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 4.1- Pruebas denegadas: 4.1.1.- En consonancia con las anteriores previsiones, se torna improcedente la práctica de los medios de persuasión relacionados en el numeral 7, letras a, b, e, i y k del acápite en que fueron reseñadas las pruebas de interés para la defensa.

Tal conclusión se funda en que lo pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la responsabilidad de Antonios Vathiotis Psofiu y el mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que según el criterio jurisprudencial imperante, el concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia. En efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente: “2.1.4.

Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este planteamiento por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). Bajo esa perspectiva, la discusión sobre el compromiso penal que se le atribuye a Antonios Vathiotis Psofiu, por presuntamente haber «mat[ado] intencionalmente a otra persona, mientras se hallaba en estado psíquico tranquilo», debe surtirse ante las autoridades judiciales de la República Helénica, pues en este caso la Sala no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se imputan, ni la capacidad suasoria de los medios incriminatorios.

Es por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindan las pruebas deprecadas por el abogado, pues la jurisdicción del Estado requirente, el mérito persuasivo de los elementos materiales probatorios, la individualización de sujetos ajenos al solicitado en extradición, establecer si se adelanta alguna actuación contra ellos, la forma de participación del reclamado en la conducta punible, la identificación de testigos o la versión de Antonios Vathiotis Psofiu sobre los motivos en que subyace la extradición, no guardan relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales versará el concepto que en su momento emitirá esta Corporación, razón por la cual se negará la práctica de las pruebas antes señaladas. 4.1.2.- Los anteriores argumentos también permiten colegir la improsperidad de la solicitud realizada por el abogado del requerido, en cuanto oficiar al Tribunal de Delitos Menores de Atenas a efecto de que indiqué el nombre y lugar de ubicación del profesional del derecho que representa los intereses de Antonios Vathiotis Psofiu en la respectiva actuación penal.

Si bien, el peticionario adujo que «ante la inexistencia de prueba calificada para los hechos por los que se acusa… es importante aclarar la validez formal del procedimiento penal», resulta oportuno indicar que la salvaguarda del derecho de defensa es un asunto cuya constatación debe realizarse por el «juez natural», esto es, al funcionario encargado legalmente para ello, que, en el caso debatido, no puede serlo la Corte Suprema de Justicia, ni ninguna autoridad judicial colombiana porque el proceso por el cual se reclama la extradición está surtiéndose en la República Helénica y es el juez allí establecido a quien corresponde dirimir si se ha incurrido en vulneración a tal prerrogativa.

La realización de juicios sobre la validez de la actuación implicaría desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete a esta Corporación, en contravía de la soberanía del país requirente. 4.1.3.- Con relación a que se oficie al Gobierno de la República de Venezuela para que informe si por los hechos con base en los cuales se promovió la extradición el solicitado está siendo investigado, dígase que del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar, en el sub judice, sobre la posibilidad de un juzgamiento del reclamado, por el mismo acontecer fáctico, en un país distinto que ha deprecado su entrega.

No se discute que la constatación de la violación al principio de non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición; sin embargo, tal deber consiste en establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado, como lo interpreta el apoderado de Antonios Vathiotis Psofiu.

Así lo ha precisado la Sala: En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. [footnoteRef:18] [18: CSJ, Sala de Casación Penal, auto de pruebas del 18 de septiembre de 2018, radicación No. 52955 ] Bajo esa perspectiva, debe indicarse que si Antonios Vathiotis Psofiu y su apoderado persisten en la aludida pretensión, el reconocimiento del non bis in ídem debe reclamarse ante las autoridades judiciales de la República Helénica, en tanto allí es donde se adelanta su enjuiciamiento; en consecuencia, son las llamadas a resolver la controversia, mas no esta Corte que funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal. 4.1.4.- De igual manera, se denegarán, por impertinentes, los medios de persuasión enunciados en las letras f, g y j del acápite precedente, destinadas a que la Corte: i) declare como «hecho notorio» la grave alteración del orden público y afectación a los derechos humanos que se presenta en la República Bolivariana de Venezuela, ii) reconozca los lazos de cooperación que existen entre las Repúblicas Helénica y Bolivariana de Venezuela y iii) requiera al Gobierno Nacional con el fin de que manifieste a quien reconoce como jefe del poder ejecutivo de la República Bolivariana Venezolana.

De nuevo, se hace énfasis en que conforme con el artículo 189, ordinal 2º, de la Constitución Política, al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, corresponde dirigir las relaciones internacionales, siendo claro, entonces, que no compete a la Corte realizar ningún tipo de declaración entorno a los temas destacados por el peticionario, máxime cuando en este específico asunto el Estado requirente es Grecia y no Venezuela, luego resulta intrascendente establecer si el Gobierno Nacional da pleno respaldo y solidaridad a la Asamblea Nacional de Venezuela. 4.1.5.- Se observa innecesario oficiar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, con el propósito de constatar que Antonio José Garbi y Juan David Polleti Pérez, a quienes se les imputa el mismo delito atribuido a Antonios Vathiotis Psofiu, se encuentran en el listado de «presos políticos» en Venezuela, toda vez que la finalidad que se persigue es acreditar que el último está siendo perseguido por causas políticas, lo cual se logra con la aducción de la Resolución 3238 del 21 de junio de 2019, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual se dispondrá, de oficio, más adelante. 4.2.- Pruebas decretadas: En el asunto examinado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo énfasis en que «no obra el informe de investigador de laboratorio, sobre el cotejo y peritaje morfológico y dactiloscópico por expertos del CTI de la Fiscalía General de la Nación o de la DIJIN…», documentos necesarios para verificar la plena identidad de la persona reclamada en extradición. La Sala encuentra necesario que se incluyan a la actuación los documentos contentivos del registro de identificación de la persona aprehendida el 3 de julio de 2018, con fundamento en la Circular Roja No. A-10709/11 de 2016, como se expuso en la Resolución del 10 de septiembre de 2018, los cuales no obran en el expediente.

Por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación allegar la totalidad de los elementos que soportan dicho procedimiento, en especial, los resultados de la confrontación o el cotejo entre el registro decadactilar y los soportes dactilares de la orden de captura internacional. 4.3.- Pruebas de oficio. 4.3.1.- El abogado del reclamado de manera reiterada ha sostenido que la extradición de su asistido entraña una persecución política, por lo cual se determinó su condición de refugiado en nuestro país. Ante ese panorama, y con el fin de que obre formalmente en el expediente para su eventual análisis por parte del Ejecutivo, se solicitará al Ministerio de Relaciones exteriores, copia de la Resolución 3238 del 21 de junio de 2019, en que, según se afirma, dicha entidad efectuó el aludido reconocimiento. 4.3.2.- En ese contexto, también se requerirá al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique las actuaciones adelantadas respecto del ciudadano griego Antonios Vathiotis Psofiu, una vez fueron notificados por la Cancillería del reconocimiento de su condición de refugiado. 4.3.3.- Igualmente, se pedirá al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe si el mencionado solicitó asilo al Estado colombiano; en caso positivo, deberá indicarse el fundamento de tal postulación y precisarse la fase en que se encuentra el trámite correspondiente o de la determinación adoptada sobre el particular. 4.3.4.- Ahora bien, en atención a las exigencias contenidas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se advierte necesario oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por el canal diplomático pertinente, solicite a la República Helénica, el allegamiento de la acusación proferida contra el requerido, debidamente traducida al español.

Lo anterior, porque en la documentación anexa a la solicitud de extradición no obra la providencia a la que se hace alusión en la orden de detención número 40/2015, dictada por la Juez de Instrucción de la 33ª Sección de Instrucción Ordinaria de Atenas, mediante la cual se habría convocado a juicio a Antonio Vathiotis Psofiu por el homicidio del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Ramzor Ernesto Bracho Bravo, presuntamente, acaecido el 12 de marzo de 2014, en el estado de Carabobo (Venezuela).

Debe destacarse que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a la República Helénica precisar «si se expidió acusación o su equivalente, en contra del señor Antonios Vathiotis e informen la autoridad que la profirió y la fecha de la misma»;[footnoteRef:19] requerimiento que fue atendido mediante Nota Verbal No. 83/18 F.640/AS616 del 10 de julio de 2018, en el cual, la representación diplomática del país solicitante, indicó: [19: Folios. 37 y 38 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] La Embajada de la República Helénica… tiene a bien responder, a modo complementario, sobre las siguientes inquietudes: 1- Se hace la aclaratoria que en el escrito de la Fiscalía del Tribunal de Apelaciones de Atenas, Departamento de Extradiciones y Asistencias Judiciales N. 7659 de fecha 6 de julio de 2018, enviado en anexo mediante Nota Verbal No. 82/18 de fecha 09 de julio de 2018, de esta Misión Diplomática, en el párrafo N. 3 del mismo se menciona que el ciudadano griego VATHIOTIS Antonios “Concretamente es acusado como causante de que (…) mató intencionalmente a otra persona, mientras que se hallaba en estado psíquico tranquilo.

“Por lo tanto, la orden de detención mencionada en dicha Nota Verbal con la cual se presentó la solicitud de detención preventiva en contra del ciudadano ANTONIO VATHIOTIS es equivalente a la acusación. [footnoteRef:20] [20: Folio. 41 ibídem.] Sin embargo, al consultar el referido «escrito» 7659 del 6 de julio de 2018, se advierte que la Fiscalía del Tribunal de Apelaciones de Atenas -Departamento de Extradiciones y Asistencias Judiciales- sólo persistió en la «detención temporal» de Antonios Vathiotis Psofiu, con fines de extradición, argumentando que en su contra « ha sido dictada y está pendiente la Resolución número 1833/2016 de 30.05.2016 del Consejo del Tribunal de Delitos Menores de Atenas, con la cual se mantiene en vigor la orden de detención número 40/2015 de 15.12.2015 del Sr. Juez de Instrucción de la 33ª Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, y es remitido para ser juzgado ante el Tribunal del Jurado (Mixto) del Distrito, como causante de la acción punible de homicidio intencionado», sin allegar el soporte documental pertinente.

Así las cosas, se echa de menos la Resolución 1833/2016 del 30 de mayo de 2016 por medio de la cual, según lo antes consignado, se acusó al hoy reclamado, siendo una prueba indispensable para efectuar el juicio de equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 495, numerales 2, de la Ley 906 de 2004. 4.3.5.- En aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, se dispondrá oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP, si hay registro de que Antonio Vathiotis Psofiu ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 4.3.6.- Finalmente, téngase como prueba i) el pronunciamiento efectuado el 18 de febrero de 2019, por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, señor Humberto Calderón Berti, sobre el pedido de extradición del mencionado y ii) el comunicado fechado 15 de noviembre de 2018 de la Presidente de la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional de dicho país, los cuales fueron allegados al presente trámite mediante oficio MJD-OFI19-0004583-1100 de la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y se encuentran visibles en los folios 89 a 93 del cuaderno original.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de resolver sobre la petición de libertad elevada por el apoderado del requerido. 2°. NEGAR las solicitudes probatorias del defensor, referidas en el acápite 4.1. de la parte motiva de esta providencia. 3°. DECRETAR por petición de la delegada del Ministerio Público y, de oficio, los medios de persuasión relacionados en los numerales 4.2. y 4.3. del acápite de consideraciones. 4°.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25