CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45798 STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3376-2015 Radicación N° 45798 (Aprobado acta N° 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, ciudadana requerida por el Gobierno del Reino de España. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 041 de 26 de enero de 2015, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, aprehendida el 22 de ese mes en la ciudad de Cartagena por virtud de la orden de captura internacional A-9015/11-2014.
De esta manera, el 29 de enero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 169 del 6 de abril de 2015, pidió formalmente la extradición de la ciudadana ARISTIZABAL MORA. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0745 del 9 de abril de 2015, manifestó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999. 4.
Mediante misiva calendada el 13 de abril de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 14 de abril de 2014, requirió a ARISTIZABAL MORA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.
Designado y posesionado, el 29 de abril de 2015, defensor público con el fin de que asistiera la nacional requerida, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de ARISTIZABAL MORA, con el objeto de “demostrar que no ha cometido el delito por el cual es requerida” y “las labores que desempeñó en España”, deprecó la práctica de los testimonios de Luz Amparo Vélez Vergara y Gloria Amparo Viera.
Así mismo, solicitó oficiar a la Oficina de Seguridad Social de España para verificar que la mencionada “trabajaba en Palma de Mallorca”; a la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Almería “con el fin de que informen si se le otorgó libertad provisional” e indiquen si recibió documentos relativos a su “expulsión”; a la Policía Nacional de Renfe, Castellón de la Plana, Valencia y a sus homólogos de Almería, para que informen “si mi defendida fue detenida por no portar documentos” el 17 de julio de 2008 y en el mes de noviembre de 2009, respectivamente, y todo lo referente al trámite que culminó con su deportación a Colombia y, por último, al Consulado de España, para que certifiquen si su prohijada les reportó la existencia de un juicio pendiente en ese país, su expulsión y el lugar de su residencia en Colombia.
Agregó el togado que en su oportunidad expondrá las razones por las cuales, en su criterio, no procede la extradición en este caso. 2. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público, estimó que no hay necesidad de practicar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. De igual modo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en eventos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud.
(CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374) En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera precisa con los parámetros en que se fundamenta el concepto, relacionados en precedencia. 2.
El caso concreto En este asunto, el defensor público de la requerida pide corroborar diversos aspectos frente a los cuales su postulación no supera la simple mención nominal, en tanto no se exponen cuáles son las razones por las que las declaraciones y los oficios que invoca serían conducentes, pertinentes y útiles de cara a la constatación de los presupuestos de interés que orientan la emisión del respectivo concepto por parte de la Corte y mencionados en precedencia. De esta manera, en el sub examine no se avizora ningún elemento de juicio que permita colegir la concurrencia de premisas que evidencien necesarias las pruebas que se impetran y, por el contrario, lo que se vislumbra es que el defensor de ARISTIZABAL MORA sugiere recopilar evidencias que eventualmente podrían tener relación con aspectos que no son resorte de la Corte, tales como si la ciudadana mencionada cometió o no la infracción penal por la que se le requiere o si es responsable de la misma, aristas cuya resolución es competencia del “juez natural” en su caso y que lo sería la autoridad extranjera.
En ese orden, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer el contexto en que la mencionada fue privada de la libertad en España o la coyuntura en que se dio su expulsión y deportación, ya que no se ofrece una argumentación que evidencie, se insiste, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto regulados en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en la Convención de Extradición de Reos ya aludida.
Por consiguiente, debe reiterarse que el escenario propicio para auscultar lo relacionado con los elementos estructurales del delito o la concurrencia de hipotéticas falencias que vicien los actos procesales surtidos por funcionarios foráneos, lo son las diligencias de donde surge el pedimento de cooperación jurídica internacional, pues, según lo ha indicado la Sala, “de no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva”.
(Cfr. CSJ AP 1036-2014). En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, será denegada. 3. Por último, ha de decirse que la Sala no advierte necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la solicitud probatoria elevada por el defensor de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA. 2. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta determinación, córrase a los intervinientes el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presenten los alegatos de conclusión respecto de la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España a través de Nota Verbal Nº 169 del 6 de abril de 2015.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9