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AP3374-2016(48093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 409 de 1971Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 48093 RODRIGO HERNÁN GARZÓN BARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3374-2016 Radicación 48093 (Aprobado Acta No. 167). Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.

HECHOS: Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 5 de octubre de 2006, cuando el menor de 6 años de edad Nicolás Susatama Camelo se desplazaba en una bicicleta por la carrera 4ª (vía secundaria) del municipio de Madrid, cruzó la calle 12 (vía principal) sin detenerse por la señal de pare y fue atropellado por el camión repartidor de cerveza marca Ford, de placas AJB-242, conducido por RODRIGO HERNÁN GARZÓN BARÓN a una velocidad inferior a 30 km/h, causándole múltiples heridas que determinaron su fallecimiento.

ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía Seccional de Madrid declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a GARZÓN BARÓN. Se admitió demanda de parte civil contra el sindicado y Héctor Alirio Cortés Arévalo como tercero civilmente responsable, propietario del vehículo involucrado. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 8 de febrero de 2011 con preclusión de la investigación en favor del procesado, providencia impugnada por la apoderada de la parte civil.

El 5 de mayo de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca revocó la decisión atacada, para en su lugar proferir resolución de acusación contra RODRIGO GARZÓN como autor del delito de homicidio culposo, la cual cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2011. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo de descongestión del mismo municipio, el cual profirió sentencia absolutoria el 24 de noviembre de 2014.

La representante de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 25 de enero de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de tres cargos. Primero. “ Causal primera, cuerpo primero de casación ”. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la demandante considera que no se aplicó el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el cual define la conducta culposa.

El procesado, desde su primera intervención, “ confesó indirectamente haber estado distraído durante la conducción de su vehículo, como quiera que manifiesta que no vio al menor, que solo escuchó los gritos de la gente, y esto además es reiterado por los testigos Sorleny Fuentes Hernández y Jhon Gutiérrez ”, pero el Tribunal no tuvo en cuenta dicha confesión. La víctima fue un niño de 6 años, “ por qué el menor es culpable y el conductor que se distrajo en su deber de cuidado, además cuenta con un pase que lo acredita como tal, no es culpable? ”.

La familia del menor lo extraña y su hermano cayó en las drogas al verlo muerto, motivo por el cual es necesario sancionar al acusado. Segundo cargo. Violación indirecta por error de hecho. “ En el régimen de presunción de responsabilidad, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad ”.

En este asunto, dice la recurrente, el acusado reconoció que al momento del accidente conducía su vehículo distraído, pues no vio al niño en la vía, ni sintió cuando chocó contra la bicicleta, no estuvo atento a la intersección y se limitó a bajar la velocidad por el reductor que allí se encontraba. No se puede confundir al caso fortuito con la negligencia o incompetencia, más aún si el conductor y el acompañante también afirmaron que vieron al niño salir de la esquina a exceso de velocidad en su bicicleta.

Si un camión se encuentra en zona urbana su conductor debe ser muy prudente en la conducción, según se deduce de la teoría de la imputación objetiva. Tercer cargo. Violación directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. No se aplicó la norma citada, según la cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.

Nada se dijo en el fallo sobre las pretensiones contra el tercero civilmente responsable. La apoderada de la parte civil solicitó a la Corte casar el fallo impugnado, para en su lugar condenar a RODRIGO HERNÁN GARZÓN BARÓN y al tercero civilmente responsable. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: El defensor, quien también funge como apoderado del tercero civilmente responsable indicó que la demanda de casación no cumple las exigencias mínimas para ser admitida, pues este recurso extraordinario no corresponde a una tercera instancia, máxime si no identificó a sus poderdantes, ni a los funcionarios que profirieron la sentencia cuestionada, al defensor y al Ministerio Público.

En el primer cargo la recurrente no fue clara al señalar la causal invocada. En el segundo planteó la violación directa de la ley sustancial, pero luego atacó las pruebas y su valoración. En la última censura no precisó a qué causal de casación se refiere. Los cargos propuestos, en fin, no desvirtúan la presunción de legalidad del fallo objeto de impugnación, motivo por el cual el defensor solicitó inadmitir la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con relación al primer cargo encuentra la Corte que la casacionista no tuvo en cuenta el requisito dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al exigir que la demanda contenga “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.

En efecto, si se postula la causal primera del cuerpo primero del artículo 207 de la citada legislación procesal, se está invocando la violación directa de la ley sustancial, la cual corresponde a un asunto de estricto rigor jurídico que no compromete en nada la apreciación de las pruebas ni la legitimidad en su aducción y práctica. Pese a ello, la demandante encaminó su actividad a señalar que los falladores no tuvieron en cuenta ciertos medios de prueba, como la indagatoria del procesado y otros testimonios de cargo, circunstancia que denota confusión pues tal discurso no es propio de la violación directa de la ley.

Adicionalmente, aunque afirmó no estar conforme con la apreciación de las pruebas, omitió señalar a la Corte en detalle cuáles fueron los errores de los falladores sobre el particular, pues orientó su alegación a afirmar que si el procesado no vio al niño transitando en la bicicleta momentos antes de ser impactado por el camión, fue porque iba descuidado, de lo cual, según la impugnante, se colige la violación a su deber de cuidado y la demostración de un proceder culposo.

Tampoco precisó cuál es el aporte de la “ confesión ” del acusado o de las declaraciones cuya ponderación echa de menos, al evaluar tales elementos de juicio con todo el acervo probatorio, como para arribar a conclusiones diversas de las expuestas en el fallo impugnado. No censuró en forma clara y contundente uno de los pilares de la sentencia absolutoria, esto es, la culpa de la víctima al transitar en bicicleta por una vía secundaria y cruzar una principal, por donde circulaba el camión, sin atender una señal de pare, omisión que deja incólume un aspecto medular de la referida decisión. Conforme a lo anterior, el cargo debe ser inadmitido.

Respecto de la segunda censura advierte la Corte que la demandante acude de manera impropia a reglas ajenas al derecho penal colombiano, como la “ presunción de responsabilidad ”, sin que en las legislaciones punitivas y tanto menos en las contemporáneas se consagre una figura similar, por el contrario, a partir de la Constitución Política (artículo 29-4) en materia criminal rige la presunción de inocencia en favor del procesado, según la cual “ toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ”, reiterada en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.

Constata la Corte que si bien la recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, no precisó si se trata de un falso juicio de existencia por omisión o suposición de pruebas, un falso juicio de identidad por tergiversación o cercenamiento de los elementos demostrativos, o de un falso raciocinio derivado del desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios, omisión que se sustrae de la obligación dispuesta por el legislador para los demandantes en casación al exigirles en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 “ la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos ”.

Por el contrario, la apoderada de la parte civil ofreció comentarios personales sobre la percepción del asunto y aludió a la teoría de la imputación objetiva, pero no desarrolló su planteamiento, proceder diverso a los propósitos de este recurso extraordinario, en el cual el demandante tiene la carga argumentativa de señalar a la Sala las falencias del Tribunal que condujeron a una decisión contraria a los intereses que representa y de acreditar su trascendencia. La censura debe ser inadmitida.

Acerca del tercer cargo considera la Sala que erró la censora al plantear la violación directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues debe recordarse que dicho quebranto debe recaer sobre un precepto de índole sustancial, carácter del cual carece la citada norma. Además, como sin mayor hondura se limitó a señalar en forma sucinta que no se aplicó esa disposición, la cual exige consonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y no hubo pronunciamiento sobre lo solicitado respecto del tercero civilmente responsable, se constata que el desarrollo del cargo es tan precario que impide a la Sala conocer con precisión cuál es la inconformidad en el aspecto planteado, circunstancia que determina su inadmisión. En suma, concluye la Corte que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por la demandante en orden a cuestionar la absolución del procesado resulta insuficiente, en cuanto no explicó con precisión el motivo de disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron de manera trascendente al actualizar alguno de los supuestos que conforman las causales de casación, esto es, en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite.

En atención a las mencionadas falencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone la inadmisión de la demanda, pues en virtud del principio de limitación propio de este trámite, la Sala carece de facultad para enmendar tales incorrecciones. Finalmente, no se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fue establecida por última vez en el Decreto Ley 409 de 1971 para los delitos de hurto. 12