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AP3373-2024(66536)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3373-2024 Radicación N.° 66536 (Acta No. 148) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 11001600000020240105500, seguido en contra de CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 2 ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Purificación (Tolima), la Fiscalía General de la Nación imputó a QUINTERO ANGARITA por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado -artículos 340, 453, 288 y 289 del Código Penal. 2.

El 30 de mayo de 2024, el Fiscal 29 Seccional de Tolima radicó escrito de acusación, por las conductas referidas. Del pliego acusatorio se extraen los siguientes hechos: «Conforme a las exigencias sustanciales y procedimentales de los artículos 9 del C.P., 336 y SS del C.P.P., de acuerdo a evidencia física (E.F.), elementos materiales probatorios (EMP), e información legalmente obtenida (I.L.O) por la Fiscalía General de la Nación, con probabilidad de verdad CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA es coautor material de las conductas punibles de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público y falsificación en documento privado cometidos a partir del mes de octubre de 2022 en la ciudad de Bogotá, y seguidamente cuando el diecisesis (sic) (16) de noviembre del año 2022, cuando ante la Notaría Unica (sic) del Circulo (sic) de Purificación mediando un documento privado, poder falsificado de Arquímedez Avila (sic) Monguí identificado con la c. de c. no. 6.747.605 de Tunja autenticado en la notaría treinta y ocho del círculo de Bogotá el trece (13) de octubre del año 2022 CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 3 otorgado a Víctor Julio Soler Smith quien se identificó con la cédula 19.166.222 se otorgó la escritura pública número 1360 siendo vendedor de un inmueble ubicado en zona urbana de Tunja Boyacá barrio Santa Ana siendo a CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA como comprador por la suma de $185.000.000. siendo la escritura pública obtenida un documento que contiene manifestaciones falsas de los contratantes y que se consiganaron (sic) en cada una de sus cláusulas donde se incurre en obtención de documentop (sic) público falso por ser utilizado dentro de un trámite público administraticvo (sic) convirtiéndose en documento público, para luego ser inscrito en la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Tunja donde se incurre en el delito de fraude procesal.

El documento público obtenido de manera falsa es la escritura pública número 1360 del dieciséis (16) de noviembre de 2022 de la Notaría Única del Círculo de Purificación, y el documento público folio de matrícula inmobiliaria 070-76883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja anotación número cuatro de 22-11-2022 compraventa modalidad movis (sic) de Arquímedes Ávila Monguí a CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA». 3.

Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima, instaló audiencia de acusación el 7 de junio de 2024, una vez el titular del despacho otorgó la palabra a las partes con la finalidad que se pronunciaran respecto de causales de incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades, tanto el fiscal como el apoderado de víctimas señalaron no advertir ninguna de estas, no CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 4 obstante, el apoderado de la defensa refirió que el competente sería el juez de circuito de «Ibagué» porque en esa ciudad se hizo el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.

Tras escuchar las intervenciones de las partes, el juez aclaró que con apego a los hechos el fraude procesal se habría producido en la ciudad de Tunja, lugar donde se registró el inmueble no en la ciudad que indicó el defensor. Acto seguido, el juez declaró su incompetencia para conocer del asunto, en la medida que el delito más grave ocurrió en la capital del departamento de Boyacá, al respecto, hizo énfasis que el fraude procesal no se configura con una actuación notarial, ya que el fedatario es un particular, a diferencia de las actuaciones que aparentemente habrían tenido lugar ante el Registrador, quien sí es servidor público. 5.

Luego de esa determinación, otorgó la palabra a las partes. El abogado defensor señaló estar conforme con dicha decisión, mientras que el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas exteriorizaron que el asunto debía continuarse ante Juez Penal del Circuito de Purificación. 6. Por lo reseñado, remitió la actuación a esta Corte para dirimir el conflicto de competencia por tratarse de dos juzgados de distinto distrito judicial.

CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Ibagué y Tunja. 2.

Este trámite está reglado en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: «( ) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» 3.

Antes de resolver el incidente, cabe recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de ese año, radicado 55616, varió su jurisprudencia sobre el trámite que debe surtirse en el incidente de impugnación de competencia señalado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 6 (i).

El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.

(ii). Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. (iii).

Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 4. En este asunto se cumplen estas directrices, en razón a que el Juez Primero Penal del Circuito de Purificación, en audiencia, expuso las razones por las cuales estimó su falta de competencia y dio traslado a las partes para que manifestaran su opinión y se configuró disenso en torno a la autoridad llamada a conocer del proceso seguido en contra de QUINTERO ANGARITA. 5.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, al identificarse que se trata de CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 7 un proceso donde se judicializan varios comportamientos1, la norma que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.

Así lo ha señalado esta Corporación: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad»2: […] debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. // Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles». [Énfasis de la Sala] (CSJ AP 17 jun. 2020, rad. n.° 977, AP261-2021, AP1071-2022, AP4450-2022 y AP1823-2023). 1 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004.

CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 8 6. El artículo 52 a su vez reza que el juzgamiento de los delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación. Caso concreto 7.

Con observancia a las citadas disposiciones, el primer aspecto a analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el factor funcional, de acuerdo con el cual será competente el juez de mayor jerarquía. 8. El escrito de acusación señala que el implicado fue citado a comparecer a juicio por la presunta comisión a título de coautor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado (artículos 340, 453, 288 y 289 del Código Penal) de manera que no cabe duda de que el conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito. 9.

Sentado lo anterior, se hace necesario efectuar el examen del factor territorial de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes. CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 9 10. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: 10.1 Ya se dijo que el escrito de acusación se elevó por los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del C.P. que lo sanciona con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses;

(ii) fraude procesal contenido en el artículo 453 del C.P., sancionado con pena de prisión de seis (6) años -setenta y dos (72) meses- a doce (12) años -ciento cuarenta y cuatro (144) meses-, multa de doscientos (200) a mil (1000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años; (iii) obtención de documento público falso contemplado en el artículo 288 ibidem cuya pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión;

(iv) falsedad en documento privado definido en el artículo 289 con penalización de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de prisión. 11. Según lo anterior, el delito de mayor gravedad considerada la pena máxima señalada por el legislador es el de fraude procesal. Según los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, fue realizado en la ciudad de Tunja (Boyacá), porque ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa sede se logró la anotación 4 de 22-11-2022 que corresponde a la compraventa entre la presunta víctima y el procesado. 12.

Ahora, con el fin de abordar la disparidad de criterios que se evidenció en la audiencia del 7 de junio de CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 10 2024 ante el Juez Penal del Circuito de Purificación, en torno a la configuración de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, la Corte Suprema de Justicia considera necesario reiterar su postura jurisprudencial sobre estos temas.

Fraude procesal3 13. De manera pacífica la Sala ha abordado que incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Así las cosas, este delito se configura cuando: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184;

AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).» 3 Artículo 453. FRAUDE PROCESAL. Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#11 CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 11 Obtención de documento público falso4. 14.

Esta magistratura, ha aclarado que si bien las declaraciones de voluntad pueden plasmarse en escritura pública, incluso cuando provienen de particulares, estas adquieren la categoría de documento público en la medida que para su elaboración se requiere la intervención de un notario, quien actúa en el ejercicio de una función de fedatario conferida por la ley.

En este sentido, la inducción en error a un notario por parte de un particular se configura como delito de obtención de documento público falso. (CSJ SP18096-2017) 15. En consecuencia, cuando un particular induce en error a un notario para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo»5. 16.

Aclarados los anteriores aspectos, como se mencionó anteriormente, la inscripción y anotación realizada 4 ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 5 CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 12 en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos en ejercicio de su cargo, constituye un acto administrativo, el cual se llevó a cabo la capital del departamento Boyacá. Por lo tanto, al ser ese delito el de mayor punibilidad, la Corte asignará la competencia para adelantar la fase de juzgamiento de CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA a los Jueces Penales del Circuito de esa Tunja (reparto).

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Tunja (reparto). Segundo. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), así como a los intervinientes en esta actuación penal.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB6CDD26CB25982004B0E5FB9D608360D2F18AF0CE7C55C829C71549D19D0DC7 Documento generado en 2024-06-25 CUI: 11001600000020240105501 Radicado 66536 Definición de competencia Carlos Javier Quintero Angarita 14