JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3371-2024 Radicación N.° 66511 (Acta No. 148) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se resuelve el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del patrullero EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de la ciudad de Barranquilla, por cuyo medio fue declarado penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 2 II.
HECHOS 2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «(…) Se conoce de conformidad con los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2014, que cuando el denunciante se desplazaba desde la ciudad de Cartagena como conductor del vehículo de servicio público tipo camión de placas NR 899 modelo 2012 tipo furgón de propiedad de la firma C.V.M.L.S.A. con Nit 811031016-2, fue interceptado por el mencionado policial a la altura del municipio de Tarazá, donde supuestamente se le incautó licor adulterado generando un acta ilegible, la cual nunca suscribió el señor José Fernando Saldarriaga González.
Refiere así mismo en la denuncia, que por este hecho al denunciante se le inició un proceso administrativo en el cual se le impuso una sanción pecuniaria de 15 salarios mínimos y se niega cualquier recurso como contraventor, que supuestamente ese informe por incautación fue desconocido para el denunciante y que en el furgón solo transportaba una moto varada y el equipaje de las personas que viajaban con él.» III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 16 de julio de 2015, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar abrió la investigación penal en contra del patrullero EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 3 4. Vinculado mediante indagatoria y resuelta la situación jurídica del procesado, el despacho instructor, con decisión del 19 de mayo de 2015, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 5.
El 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía 142 Penal Militar ante la Inspección General declaró cerrada la investigación y profirió resolución de acusación en contra de EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, por el punible de falsedad ideológica en documento público, decisión que fue impugnada por su defensor. 6. El 28 de agosto de 2020, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, decisión que suscribió la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez. 7.
El 25 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de la ciudad de Barranquilla profirió sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por la defensa de GARCÍA CARTAGENA. 8. El asunto fue asignado a la Sala de decisión conformada entre otros, por la coronel Paola Liliana CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 4 Zuluaga Suárez, magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, quien el 29 de mayo de 2023 se declaró impedida para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra del patrullero EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, con fundamento en las causales 6 y 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, dado que, según explicó, en la presente causa fungió como fiscal de segunda instancia. 9.
Por lo anterior, en virtud del artículo 242 ejusdem, remitió las diligencias a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES 10. El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal, motivo por el que esta Corporación es competente para pronunciarse sobre el declarado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez. 11.
Los motivos constitutivos de impedimento o recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 5 12.
De esta manera, la garantía de imparcialidad es elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, asegurando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. 13.
Por eso, la manifestación de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio si surge cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para rehusar el conocimiento de un determinado proceso y, por lo mismo, debe basarse en la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial. 14.
En la jurisdicción penal militar la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 15. En el asunto, la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez, Magistrada del Tribunal Superior Militar y Policial, expresó su impedimento para conocerlo, con fundamento en las causales descritas en el numerales 6º «que el funcionario CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 6 judicial…hubiese participado en el proceso» y 11° «el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación» del artículo 231 del Código Penal Militar. 16.
Verificado el expediente, en concreto el auto del 28 de agosto de 2020, se constata que la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez actuó como Fiscal Penal Militar de segunda instancia dentro del proceso que se adelanta en contra del patrullero EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, como presunto responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. 17.
Con el citado auto la funcionaria declaró desierto el recurso de apelación que formuló la defensa del procesado en contra de la resolución acusatoria del 07 de marzo de 2019; en ese ejercicio, entre otros argumentos indicó: «De acuerdo a esto, no debió concederse el recurso vertical por parte de la Fiscalía de primera instancia, pues pese a que en la decisión que surtió la reposición, el Fiscal realizó un detallado estudio del contenido del memorial extendido por la parte apelante con el que pretendió "sustentar" su discrepancia con la aludida decisión por él adoptada del cual el mismo se percató que: " el profesional omitió señalar las causas por las cuales motiva la impugnación" resultaba más que suficiente para no desgastarse en su análisis, pues era evidente que el recurso no cumplió con el cometido de confrontar la decisión recurrida con las razones que motivaron la inconformidad y que a la fecha se desconocen considerando erróneamente concederlo generando dilaciones innecesarias en el curso del proceso.» CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 7 18.
Adujo la magistrada en su escrito de impedimento que, si bien no emitió una decisión de fondo, revisó y valoró tanto la decisión calificatoria como el recurso impetrado por el recurrente, teniendo una participación directa en el proceso, además expresó argumentos que comprometen su imparcialidad y ponderación en la labor de administrar justicia, máxime que la funcionaria manifestó su preocupación en la idoneidad del ejercicio de la defensa y es precisamente el mismo abogado quien presenta el recurso que ahora debe resolver esa Sala.
Así se pronunció en el proveído: «AI realizar una lectura del escrito de apelación, se puede constatar que en ningún aparte se observa un estudio acucioso de la actuación que, de manera lógica, jurídica y racional, ataque o controvierta de manera concreta, juiciosa, adecuada y con fundamentos válidos, los aspectos que sustentan la decisión adoptada por la Fiscalía 142 de Primera Instancia. Así pues, el hecho de exponer de forma genérica ciertas inconformidades que en criterio del apelante fueron suscitadas desde la instrucción donde le fue negada una prueba, evidencian además que no solo se abstuvo de actuar en el momento procesal oportuno para predicar su inconformismo; sino que además no logra cumplir a cabalidad con la ritualidad de "sustentar el recurso de alzada tratando de desviar la responsabilidad de su prohijado en cabeza de la presunta víctima realizando juicios de valor en contra del denunciante quien en calidad de perjudicado no tenía otra opción que poner en conocimiento de las autoridades judiciales los actos delictivos con los cuales se vio afectado.
(…) Adicionalmente resulta preocupante que en las actuaciones del defensor no se evidencia el debido esmero por ejercer con diligencia las labores de defensa que le han confiado y han sido aceptadas, puesto que en varios apartes del memorial CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 8 dirige sus supinos argumentos defensivos como si se tratara de un proceso contra una funcionaria y propio de la acción disciplinaria, toda vez que utiliza expresiones tales como: “prohijada”, “falta disciplinaria”, “del procedimiento disciplinario que nos ocupa”, “favorable al disciplinado”, lo que denota un total descuido e irrespeto por la actuación penal que se adelanta y una falta de lealtad para con su cliente, actuación que merecer un total reproche por parte de esta instancia y la exigencia para que dichos actos no se vuelvan a repetir, pues de la defensa se predica especial cuidado y respeto en el ejercicio de las labores que le ha confiado el investigado y que se materializa con el eficiente ejercicio del derecho de defensa y contradicción.» 19.
En ese contexto, encuentra la Sala que no se configuran las situaciones contempladas en los numerales 6º y 11° del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto, aunque la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez intervino en el proceso 159540-TSMP en condición de fiscal de segunda instancia, no emitió pronunciamientos sustanciales que pudieran comprometer su criterio. 20.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no efectuó valoración probatoria alguna y su determinación únicamente se centró en resaltar la carencia argumentativa por parte del abogado defensor en su sustentación al recurso de apelación contra la resolución acusatoria del 07 de marzo de 2019 dictada en disfavor de Edwin Yamid García Cartagena. Por otro lado, se advierte que sus reparos frente al desempeño del profesional del derecho en nada contaminan sus apreciaciones al conocer de fondo la causa penal, pues no cuestionó su labor a lo largo del proceso, simplemente llamó CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 9 la atención en el específico punto sobre el uso de plantillas y lo instó para que en una próxima oportunidad fuera más cuidadoso al momento de la elaboración de los documentos presentados. 20.
Así, surge evidente que no tiene comprometido su criterio sobre los temas objeto del recurso de alzada en forma tal que ahora le resulte imposible separarse de esa opinión. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá que la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez continúe con el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la coronel Paola Liliana Zuluaga Suárez. En consecuencia, continuará con el conocimiento del presente asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B50C84B38948B62255A3B19B7A5238CC02244680423709FA2BB8BD1B76B6D60 Documento generado en 2024-06-28 CUI: 11001224600020145954001 Impedimento 66511 Edwin Yamid García Cartagena 11