Definición de competencia No 58539 CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3370 - 2020 Definición de competencia No. 58539 Acta No. 257 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación y resolver la solicitud de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO y otros por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsa denuncia y falsedad en documento privado.
HECHOS 1. La Fiscalía reseñó que a través de los actos de investigación logró determinar la existencia de una organización criminal conocida como “Los Transfer”, que se ha dedicado desde marzo de 2013 a la fecha, con vocación de permanencia, al hurto de aceite de palma refinado y biocombustible. Destaca que los vehículos en que se transportaban estas sustancias (tipo tanque), eran ubicados en los parqueaderos de la organización delictiva, donde procedían a transvasar el contenido a otro rodante de similares características, actividad desarrollada en asocio de los conductores designados por las empresas transportadoras, quienes posteriormente denunciaban los hechos bajo el supuesto de, entre otras, i) haber recibido órdenes de entregar la mercancía en otro lugar, ii) haber dejado el carro en el parqueadero, dirigirse a descansar a un hotel y al día siguiente encontrar el rodante desocupado, iii) ser víctima de hurto por parte de sujetos aprovisionados de armas de fuego.
El transporte de la mercancía hurtada era soportado con documentación falsa, emitida por, entre otras empresas, Globaltrading S.A.S., de la cual el señor CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO era representante legal. 2. A dicha organización delictiva se le atribuyen en esta actuación dieciséis (16) situaciones específicas desarrolladas en distintas zonas del país y a CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO se le endilga la intervención en cinco de ellas, de la siguiente manera: 2.1.
El 25 de junio de 2018, en el vehículo de placas WFZ-866 se transportaban 60 toneladas de aceite de palma, el apoderamiento de la mercancía, avaluada en la suma de $152.400.000, se generó en Bosconia (Cesar). 2.2. En Cartagena, el 16 de febrero de 2018, en el vehículo de placas SAD-098 se transportaban 34 toneladas de aceite de palma avaluadas en $80.000.000, de las cuales se apoderaron los miembros de la organización, mediante la modalidad arriba referida. 2.3.
El 10 de abril de 2018, en Malambo (Atlántico), en el vehículo de placas WSJ-880 se transportaban 34 toneladas de aceite de palma, las cuales fueron objeto de apoderamiento por miembros de esa organización. 2.4. El 3 de septiembre de 2018, en Malambo (Atlántico) se consumó el hurto de 35 toneladas de aceite de palma que eran transportadas en el vehículo de placas XWB-674 y tenía un precio de $80.000.000. 2.5.
El 11 de mayo de 2018, en la ciudad de Santa Marta, se transbordaron 35 toneladas de aceite de palma que se movilizaban en el rodante de placas SZK-367 y estaban avaluadas en 80 millones de pesos. La Fiscalía señaló que en estos eventos se interpuso falsamente denuncia por parte de los conductores de los vehículos y que, después del apoderamiento, la movilización de la mercancía se soportó en documentación falsa emitida, entre otras empresas, por Globaltrading S.A.S. 3.
Los 11 acontecimientos restantes., que se atribuyen a otros miembros de la organización delincuencial “Los Transfer”, se ejecutaron en los siguientes lugares y fechas: 3.1. Barranquilla, 9 de marzo de 13; Barranquilla, el 10 de marzo de 2013; Vía Villeta, el 17 de diciembre de 2016; Barranquilla, el 31 de julio de 2017; Cartagena, el 18 de octubre de 2018;
San Alberto (Cesar), el 17 de octubre de 2017; El Copey (Cesar), el 3 de febrero de 2016; Bosconia (Cesar), el 12 de noviembre de 2014; San Alberto (Cesar), el 23 de enero de 2016; Santa Marta, el 13 de marzo de 2014; Barranquilla, el 29 de octubre de 2018.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey (Cesar), por solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura contra CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO, LUIS MANUEL AVENDAÑO CHIRINO, CIRO ALFONSO MARTÍNEZ JAIMES, SAÚL ROJAS PINZÓN, ANGELLYS DEL CARMEN ORTIZ JIMÉNEZ, BENJAMÍN DELGADO RODRÍGUEZ, ARLENTH FIDEL TORRES DÍAZ, JAVIER GÓMEZ SERRANO, WILMER DIAZ REGALADO, JOSÉ LUIS ARDILA CARREÑO, RICARDO COCA MERCHAN, JOSÉ EFRAÍN MELO SALGADO, CHARLY JOSÉ MALDONADO GALINDO, RUBÉN DARIO GÓMEZ DURÁN, EDUARDO PAREDES PAYAN, JAIME RAFAEL VERGARA LIZCANO, DIEGO FERNANDO PADILLA GUARNIZO, ALEXANDER SILGADO SAMPER, JOHNNI ENRIQUE VILARDI MARTINEZ, CARLOS ARTURO MANTILLA RIVERA, JORGE ENRIQUE CARLIER VILLA, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, DIEGO FERNANDO GARCES RIVERA. 2.
Materializadas dichas órdenes, el pasado 12 de noviembre, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía presentó solicitudes de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La primera solicitud fue evacuada en esa fecha. 3. El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar instaló audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía atribuyó a CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO la presunta ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir (Art. 340 del C.P.), hurto calificado y agravado en concurso homogéneo -5- (Arts. 239, 240 inciso 4, sobre mercancía o combustible que se lleva en medio motorizado, agravado por la confianza -241.2- ídem), falsa denuncia en concurso homogéneo -5- (Art. 435 ibidem) y falsedad en documento privado en concurso homogéneo -5- (Art. 289 del estatuto de las penas). 4.
La defensa de CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO, fundamentado en el auto de la Corte Suprema de Justicia AP6115-2016, reiterado en decisión AP8150-2017, consideró que el Juzgado que celebraba la audiencia debía declararse incompetente para conocer de la formulación de imputación, toda vez que los hechos por los que se estaban formulando cargos tuvieron presunta ocurrencia en los municipios de Cartagena, Santa Marta, Malambo y Bosconia, por lo que le correspondía a un funcionario de esos lugares cumplir la función de control de garantías.
Destacó que el delegado de la Fiscalía no justificó las razones por las que obvió el factor territorial y en atención a la preclusividad de los actos procesales ya no podía proceder a exponerlas. Insistió en la incompetencia y solicitó la remisión de las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para que determine el juez competente. El delegado de la Fiscalía, se refirió a la complejidad del asunto, a que se trata de 22 capturados por conductas que se desplegaron en distintas partes del país y que en virtud de la conexidad y al tratarse de un concierto para delinquir, la investigación se sigue en la Fiscalía de Valledupar, circuito judicial donde será presentada la acusación, sin que exista capricho o arbitrariedad.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar defendió su competencia, subrayó que algunos de los hechos acaecieron en el municipio de Bosconia (Cesar) que pertenece al Circuito Judicial de Valledupar; que al no existir dificultad para la realización de la audiencia por medios virtuales y ante la manifestación del fiscal acerca de la presentación del escrito de acusación en esa ciudad, existen factores objetivos para ratificar su competencia como juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2. Conforme a lo expuesto en la providencia CSJ AP2863-2019, 17 julio, rad. 55616, se cumplen los presupuestos para definir la competencia, debido a que las partes tienen tesis opuestas sobre el particular. 3.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011): “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. (…)”. En relación con este mandato, la Corte tiene dicho que la regla general aplicable sigue siendo la del respeto por los criterios determinantes de la competencia por el factor territorial, salvo el concurso de circunstancias especiales debidamente probadas, que impongan su variación (v. gr.: CSJ AP4206-2018, 26 sep., rad. 53746). 4.
Sobre la procedencia de estas excepciones, ha precisado que su aplicación impone consultar, entre otros factores, (i) las particularidades de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan verse afectadas con la medida que se pretende obtener. En decisión CSJ AP6115-2016, reiterada en CSJ AP8550-2017, se dijo sobre el punto: «… En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y l a mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico… » (Negrillas y subrayas de la Sala).
Conforme a esa línea jurisprudencial, en el presente asunto se tiene que la captura de los ciudadanos implicados se generó en diversas zonas del país y que actualmente se encuentran privados de la libertad en Palmira, Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Villanueva (Casanare) Tunja, Yopal (Casanare), Barranquilla y Valledupar. En esta última ciudad se encuentran recluidos Wilmer Díaz Regalado y Rubén Darío Gómez Durán, circunstancia que habilita, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a la cual se hizo referencia, para que, por vía de excepción, la audiencia se realice en dicho lugar. 5.
Además de esto, varias de las conductas punibles investigadas se materializaron en municipios del Circuito Judicial de Valledupar y la Fiscalía que lleva el caso está radicada en dicha municipalidad, por lo que resulta razonable la decisión de solicitar, ante los jueces de garantías de esa ciudad, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.
Dado que no existe razón para variar el criterio jurisprudencial, la Sala definirá el conflicto suscitado asignando competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, a quien por reparto le correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, a donde se ordenará remitir las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia de formulación de imputación y resolver la solicitud de medida de aseguramiento dentro del proceso que se adelanta en contra de CARLOS FERNEY CASTIBLANCO ARÉVALO, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, conforme las razones que motivan esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR el envío de las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar para los fines pertinentes.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a todos los intervinientes y partes en este trámite procesal.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11